{"id":16958,"date":"2023-02-13T15:40:13","date_gmt":"2023-02-13T15:40:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16958"},"modified":"2023-02-13T15:40:13","modified_gmt":"2023-02-13T15:40:13","slug":"fecha-del-acuerdo-1022022-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/02\/13\/fecha-del-acuerdo-1022022-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/2\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;VILCHEZ MELINA MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO\/A C\/ GONZALEZ, ROSA KARINA Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93327-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;VILCHEZ MELINA MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO\/A C\/ GONZALEZ, ROSA KARINA Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93327-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfSon procedentes las apelaciones del 22\/6\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 16\/6\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demandada y en consecuencia conden\u00f3 a Rosa Karina Gonz\u00e1lez a pagar dentro del d\u00e9cimo d\u00eda a Zugnoni, N\u00e9stor Oscar el 30% de la suma que resulte de liquidar los conceptos otorgados (da\u00f1o material a la moto y da\u00f1o moral), con m\u00e1s los intereses que correspondan de conformidad con lo expuesto en el considerando nro. 5 del decisorio en crisis e impuso las costas en la misma proporci\u00f3n en que ha sido atribu\u00edda la responsabilidad (art . 68, arg. art. 71 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo as\u00ed, en tanto entendi\u00f3 que exist\u00eda responsabilidad concurrente entre las partes involucradas en el hecho da\u00f1oso, en la medida del 70% a cargo de los actores y un 30% a cargo de la accionada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">1.2. Se agravia la citada en garant\u00eda por cuanto el Juez A Quo entiende que el 30% de la responsabilidad en el evento recay\u00f3 en la demandada con fundamento en que seg\u00fan la sentencia &#8220;se ha logrado acreditar cierto grado de responsabilidad de la actora en el acaecimiento del hecho, pero no para eximir totalmente al demandado de su responsabilidad.&#8221;<br \/>\nPara agregar luego el sentenciante que: &#8220;qued\u00f3 probado &#8230; que la actora no contaba con la prioridad de paso que da el circular por la derecha, que vio el veh\u00edculo de la demandada, y que en ning\u00fan momento manifest\u00f3 haber actuado con prudencia, por cuanto ni siquiera afirm\u00f3 que al llegar a la encrucijada con la calle Lagos, disminuy\u00f3 la velocidad, o detuvo la marcha, para ceder el paso al veh\u00edculo de la demandada, cuya presencia hab\u00eda advertido, y as\u00ed cederle el paso por ser el veh\u00edculo que circulaba a su derecha.&#8221;<br \/>\nPero pese a lo anterior, fund\u00f3 la porci\u00f3n de responsabilidad de la accionada en que la prioridad de paso &#8220;no debe ser entendida como un bill de indemnidad que autorice a avanzar sin m\u00e1s. Y porque no pudo mantener el dominio de su veh\u00edculo frente al obst\u00e1culo que represent\u00f3 la aparici\u00f3n de la moto en su circulaci\u00f3n.&#8221;; de ah\u00ed que le endilg\u00f3 un porcentaje de responsabilidad menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2.1. Veamos si los argumentos en los que bas\u00f3 el magistrado la responsabilidad de la accionada han sido objeto de cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 260 y 261 del c\u00f3digo procesal.<br \/>\nAdelanto que, como expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n entiendo que no.<br \/>\nNo es cr\u00edtica suficiente decir que &#8220;entiendo que no ha quedado acreditado alg\u00fan tipo de culpa generadora de responsabilidad civil por parte del demandado.&#8221; si se reconoci\u00f3 al absolver posiciones que se embisti\u00f3 a la motocicleta en la rueda trasera (ver absoluci\u00f3n de la accionada en audiencia de vista de causa del 22\/4\/2021), y que de esa misma declaraci\u00f3n se desprende que no fren\u00f3 al atravesar la bocacalle; en ese sentido reconoce la demandada que transitando por calle Lagos llega a la intersecci\u00f3n con calle Sargento Cabral y ya ten\u00eda encima la moto, que no la vio de lo r\u00e1pido que ven\u00eda; que ella misma no circulaba a alta velocidad porque 20 metros atr\u00e1s hay un bad\u00e9n; suma en sus manifestaciones que los da\u00f1os en su veh\u00edculo se encuentran en la parte frontal y los de la moto en la rueda trasera (ver abs. posiciones del 22\/4\/2021).Tal reconocimiento es conteste en la parte pertinente con el testimonio de Rossi, el cual si bien tiene tramos confusos (ver declaraci\u00f3n tambi\u00e9n del 22\/4\/2021), s\u00ed queda claro que la demandada fren\u00f3 antes del bad\u00e9n que existe sobre calle Lagos para sobrepasarlo a escasa velocidad, que a esa velocidad disminuida lo cruz\u00f3 y continu\u00f3 su marcha sin modificarla, pero no atin\u00f3 a frenar ante la presencia de la moto que ya estaba casi por concluir el cruce de la calle Lagos. En ese contexto, haber embestido a la moto cuando ya casi estaba alcanzando su cometido de cruzar la calle Lagos, pues reconoce que la embisti\u00f3 en su rueda trasera sin haber tomado la decisi\u00f3n de frenar para evitar la colisi\u00f3n, ratifica la ausencia de dominio de su veh\u00edculo endilgada en la sentencia, lo que la convierte en responsable en alguna medida.<br \/>\nHasta aqu\u00ed el recurso de la citada en garant\u00eda respecto de la responsabilidad se desestima con costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2.2. Recurso de la actora en cuanto a la distribuci\u00f3n de responsabilidad establecido en la sentencia.<br \/>\nSe agravia del 70% que le fue endilgado, entendiendo que la accionada es la \u00fanica responsable de los da\u00f1os acaecidos, pues si la accionada embiste a los actores en la rueda trasera de la moto, la prioridad de paso de la demandada no es elemento a tener en cuenta en el caso toda vez que no debe encuadrarse all\u00ed la situaci\u00f3n, en tanto ellos ya hab\u00edan terminado de transitar el cruce de la calle Lagos. Pero obviamente si hubiera traspuesto la encrucijada en un todo, como se alega al expresar agravios, si ya se estaba transitando fuera de la intersecci\u00f3n de la calle Lagos con Sargento Cabral, el choque no se hubiera producido, pues ello hubiera significado que ambos veh\u00edculos hab\u00edan alcanzado airosos sus respectivos cometidos continuando su marcha sin colisionar. Pero lo cierto es que el choque se produjo en la intersecci\u00f3n de Lagos y Sargento Cabral y no sobre la calle Sargento Cabral tras el paso de la encrucijada.<br \/>\nEn este contexto entiendo que, si Zugnoni vio que a treinta metros de distancia ven\u00eda un veh\u00edculo por su derecha con prioridad de paso y pese a ello continu\u00f3 la marcha para colocarse en situaci\u00f3n de riesgo de ser embestido, sin frenar ni haber alegado realizar maniobra alguna para evitar la colisi\u00f3n; tal conducta es reprochable en tanto su c\u00e1lculo de pasar airoso la bocacalle -probablemente especulando que la existencia del lomo de burro y la probable disminuci\u00f3n de velocidad de la accionada frente a tal obst\u00e1culo le dar\u00edan tiempo para pasar- fue errado (ver absoluci\u00f3n a partir de min. 1:30 donde Zugnoni da cuenta de la existencia del lomo de burro en la calle Lagos). Es m\u00e1s, sostuvo al absolver posiciones (min. 2:04) que no la vio frenar ni levantar el pie del ascelerador.<br \/>\nPero si alguno de los dos conductores deb\u00eda ser m\u00e1s precavido en la encrucijada era justamente el actor por no contar con prioridad de paso (arg. arts. 41 y 64, ley 24449). Si adem\u00e1s, ya al arrancar a cruzar vio a la demandada que con dicha prioridad circulaba por su derecha (ver absoluci\u00f3n min. 1:30), siendo su obligaci\u00f3n disminuir la velocidad al llegar a la encrucijada tambi\u00e9n debi\u00f3 -obrando con cuidado y previsi\u00f3n- detenerla para ceder el paso a quien circulaba a su derecha, tal imprudencia -especulando pasar sin ser embestido- lo convierte en causante fundamental de los da\u00f1os sufridos, no advirtiendo motivo para modificar lo decidido en este tramo en cuanto a la distribuci\u00f3n de responsabilidades (arts. 1111, CC y 1719, primera parte y 1729, CCyC).<br \/>\nPara concluir agrego que, la circunstancia de haber sido la accionada la embistente no es raz\u00f3n por s\u00ed sola de exclusiva responsabilidad y motivo de p\u00e9rdida de la prioridad de paso con la que contaba; tampoco lo es la diferencia de masa -alegada al contestar los agravios- entre una moto y un auto, pues con tal criterio quien conduce una moto nunca ser\u00eda responsable de su accionar por ser su veh\u00edculo de menor porte.<br \/>\nY si el ser embistente le genera a la parte accionada tener que cargar con la responsabilidad objetiva, \u00e9sta queda desvirtuada precisamente por la culpa de la v\u00edctima, quien al no contar con prioridad de paso al circular, traspasa la encrucijada, pese a haber visualizado la presencia de un veh\u00edculo que circulaba por su derecha; circunstancia que -como se dijo- la convierte en la fundamental responsable de los da\u00f1os sufridos.<br \/>\nAs\u00ed el recurso de la actora tambi\u00e9n se rechaza en este tramo con costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3.1. Recurso de la actora referido al rechazo de la privaci\u00f3n de uso de la moto.<br \/>\nLa sentencia lo funda en la falta de acreditaci\u00f3n.<br \/>\nPara as\u00ed concluir el sentenciante sostiene -bien o mal- que para que el rubro prospere debe demostrarse su efectiva no utilizaci\u00f3n y, en principio, la utilizaci\u00f3n probada o presunta de otra cosa similar o equivalente.<br \/>\nEs cierto que si la moto debi\u00f3 ser reparada, durante ese tiempo no pod\u00eda ser usada; pero el sentenciante agrega otro requisito m\u00e1s que no fue objeto de agravio: la utilizaci\u00f3n probada o presunta de otra cosa en su reemplazo. Y no indica el apelante de d\u00f3nde ello pudiera surgir.<br \/>\nEs que los apelantes no indican de d\u00f3nde surge que el da\u00f1o se hubiera probado o porqu\u00e9 deber\u00eda ten\u00e9rselo por probado.<br \/>\nY es la propia parte apelante la que sostiene que para tener por acaecido el da\u00f1o debe haberse incurrido en gastos, y que el da\u00f1o se acredita si el rodado se empleaba habitualmente en funciones propias de la actividad del afectado; pero no indica de qu\u00e9 probanzas incorporadas a la causa ello pudiera surgir, quedando de este modo desierto el recurso (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3.2. Recurso de la citada en garant\u00eda por los da\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3.2.1. El primer agravio se refiere al diferimiento de la fijaci\u00f3n definitiva del da\u00f1o para el momento de la liquidaci\u00f3n.<br \/>\nEntiende que ello es violatorio de doctrina legal del m\u00e1s alto Tribunal Provincial al realizar una indexaci\u00f3n de precios prohibida; solicit\u00e1ndose entonces se fije una suma dineraria l\u00edquida.<br \/>\nNo advierto que lo decidido viole la doctrina legal citada sentada en el precedente de esta c\u00e1mara &#8220;C\u00f3rdoba&#8221; sent. del 15-VII-2015; pues la situaci\u00f3n aqu\u00ed es distinta.<br \/>\nLa sentencia casada hab\u00eda fijado una indemnizaci\u00f3n en jus que se cuantificar\u00eda a valores de jus vigentes al momento de la liquidaci\u00f3n, es decir que dejaba atado el monto indemnizatorio a un valor variable futuro, el del jus arancelario el que, sabido es se va incrementando a medida que se incrementan los salarios de los magistrados; indicando que se deb\u00eda tomar el valor del jus a la fecha de la futura liquidaci\u00f3n; en cambio la sentencia cuya apelaci\u00f3n nos convoca, no hace alusi\u00f3n a valores futuros de salarios b\u00e1sicos del actor que se incrementar\u00e1n en alguna medida o por alg\u00fan mecanismo, sino a valores pasados &#8220;mes de junio de este a\u00f1o&#8221; indica.<br \/>\nRaz\u00f3n por la cual no se ha utilizado ning\u00fan mecanismo de indexaci\u00f3n por precios o actualizaci\u00f3n monetaria, sino s\u00f3lo se fij\u00f3 un par\u00e1metro al momento del dictado de la sentencia de primera instancia. Situaci\u00f3n no prohibida por la Suprema Corte Provincial. S\u00f3lo resta traducir en n\u00fameros a qu\u00e9 suma asciende 1,55 salarios b\u00e1sicos del actor a esa fecha pasada.<br \/>\nEs que como reiteradamente lo ha dicho esta c\u00e1mara, sin una razonable adecuaci\u00f3n de los montos nominales, hacer lugar a la demanda a valores hist\u00f3ricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflaci\u00f3n, empobreciendo sin causa (o con causa s\u00f3lo en la inflaci\u00f3n) injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n que &#8220;le viene de arriba&#8221; por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac). Por otro lado, esa razonable adecuaci\u00f3n hace a la integralidad de la indemnizaci\u00f3n (art. 7 CCyC; art. 1083 CC).<br \/>\nRecordemos que la Corte Suprema de la Naci\u00f3n ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de &#8220;Einaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva \/s nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;, sent. del 16\/9\/2014; complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58).<br \/>\nDe manera que, si se ha dicho que pasar a sueldos m\u00ednimos, vitales y m\u00f3viles la indemnizaci\u00f3n reclamada no se advierte por qu\u00e9 no pueda ser un m\u00e9todo que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracci\u00f3n al art. 10 de la ley 23982, no veo porqu\u00e9 no pudiera serlo, en el caso, el puntual salario b\u00e1sico del actor a junio de 2022. No se trata de indexar mediante f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas, sino de readecuar montos a valores actuales a trav\u00e9s de alg\u00fan m\u00e9todo que consulte elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que d\u00e9 lugar a un resultado razonable y sostenible. Adem\u00e1s, el uso del par\u00e1metro &#8220;salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil&#8221; o del particular salario b\u00e1sico del actor para la readecuaci\u00f3n a valores actuales encuentra asidero en las atribuciones del juzgador resultantes del art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CPCC.<br \/>\nNo soslayo que la Corte Provincial ha dicho -si bien en otra materia- que cabe distinguir entre los t\u00e9rminos &#8220;valores actuales&#8221; y &#8220;actualizaci\u00f3n&#8221;, &#8220;reajuste&#8221; o &#8220;indexaci\u00f3n&#8221;, ya que estos \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio el primero s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo; y ello es lo que aqu\u00ed ha sucedido (conf. SCBA, Ac. 58.663, cit. por esta c\u00e1m. en el expte. 17396bis, &#8220;Moralejo, Juan Agust\u00edn c\/ Moralejo, Sergio Javier s\/ Da\u00f1os y perj. por del. y cuasid. sin uso de autom. (sin res.Est.)&#8221; sent. del 1-3-2011 L. 42 Reg. 28).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, afianzar la justicia es mandato operativo del pre\u00e1mbulo constitucional y, como ya fuera reiteradamente dicho por esta c\u00e1mara, no se lo acata convirtiendo al proceso judicial en un mecanismo que, junto con los vaivenes de la econom\u00eda, contribuya notoriamente a licuar pasivos.<br \/>\nAs\u00ed, el recurso en este tramo tambi\u00e9n se desestima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3.2.2. Da\u00f1o moral.<br \/>\nLa sentencia lo recept\u00f3 respecto de Zugnoni.<br \/>\nEntiende la citada en garant\u00eda que en autos no debi\u00f3 estimarse suma alguna por da\u00f1o moral. Ello por la inexistencia de secuelas incapacitantes y la falta de lesiones psicol\u00f3gicas; agregando que se trata de un supuesto en donde no ha habido da\u00f1o a las personas.<br \/>\nEstimo que lo manifestado no constituye cr\u00edtica id\u00f3nea en tanto el sentenciante funda su decisi\u00f3n en que &#8220;El actor presento un traumatismo de t\u00f3rax cerrado con afectaci\u00f3n de su parrilla costal izquierda&#8221;. Y si bien no present\u00f3 complicaciones posteriores, ello no invalida lo sucedido en el momento mismo del accidente a consecuencia del impacto del automotor contra la moto conducida por el co-accionante. Es as\u00ed que yerra la citada en garant\u00eda al indicar que no hubo da\u00f1o a las personas. Lo que no hubo fueron secuelas incapacitantes derivadas de esos da\u00f1os; pero las consecuencias f\u00edsicas inmediatas derivadas del accidente sobre el cuerpo de Sugnoni indicadas en la pericia m\u00e9dica y receptadas por la sentencia no fueron objetadas (arts. 260, 384 y 474, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLa sentencia tambi\u00e9n indic\u00f3 que el tipo de lesi\u00f3n sufrida causa mucho dolor y que el actor no pudo concurrir a trabajar durante 55 d\u00edas, como consecuencia de la lesi\u00f3n debiendo permanecer en reposo. Tampoco estos dichos parte tambi\u00e9n esencial del decisorio en este aspecto fueron objeto de cr\u00edtica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260 del ritual.<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso result\u00f3 desierto en este tramo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">4. En suma, en funci\u00f3n de lo expuesto se desestiman tanto el recurso de los actores como el de la citada en garant\u00eda con costas a los apelantes infructuosos y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31, ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto, corresponde desestimar tanto el recurso de los actores como el de la citada en garant\u00eda con costas a los apelantes infructuosos y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar tanto el recurso de los actores como el de la citada en garant\u00eda con costas a los apelantes infructuosos y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devu\u00e9lvase el expediente soporte papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/02\/2023 12:06:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/02\/2023 12:39:31 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/02\/2023 12:40:12 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10\/02\/2023 12:40:34 hs. bajo el n\u00famero RS-2-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Autos: &#8220;VILCHEZ MELINA MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO\/A C\/ GONZALEZ, ROSA KARINA Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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