{"id":16945,"date":"2023-02-10T14:30:32","date_gmt":"2023-02-10T14:30:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16945"},"modified":"2023-02-10T14:30:32","modified_gmt":"2023-02-10T14:30:32","slug":"fecha-del-acuerdo-722023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/02\/10\/fecha-del-acuerdo-722023\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 7\/2\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;F. N. C\/ D. S. M. S\/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION&#8221;<br \/>\nExpte.: 93576<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos F. N. C\/ D. S. M. S\/\u00a0S\/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION&#8221; (expte. nro. 93576), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/2\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n de fecha 1\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 31\/10\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nSe desprende de la audiencia celebrada el 13\/12\/2018, en lo que interesa destacar, que por entonces las partes no acordaron un r\u00e9gimen de cuidado personal, aunque dejaron admitido que Benicio viv\u00eda con su progenitor en la localidad de Bah\u00eda Blanca y que era intenci\u00f3n iniciar un proceso de revinculaci\u00f3n con su progenitora, con la cual el ni\u00f1o no conviv\u00eda desde el mes de agosto de 2017, proceso a cargo del SLPPDN. Pact\u00e1ndose el primer acercamiento y otros sucesivos, aprovechando que Benicio se encontraba en Daireaux y permanecer\u00eda en esta ciudad hasta el d\u00eda 20 de diciembre.<br \/>\nEl 10\/8\/2020, en cambio, se homolog\u00f3 el acuerdo entre las partes, en lo que respecta al Cuidado Personal y R\u00e9gimen de Comunicaci\u00f3n sobre su hijo menor de edad B. F., del que daban cuenta las presentaciones de fecha 06\/07\/2020 y 06\/08\/2020. Proponi\u00e9ndose como domicilio Paraguay y Colombia de Daireaux, retirando y reintegrando el ni\u00f1o M. G. B. del domicilio Paterno. Martes y jueves de 15 hs a 18 hs.<br \/>\nEn una extensamente fundada resoluci\u00f3n, del 8\/9\/2020, el juez prohibi\u00f3 de manera provisoria el cambio de la localidad de residencia del ni\u00f1o B. F. fuera de la Ciudad de Daireaux, hasta tanto se resolviera en contrario.<br \/>\nEl 9\/12\/2020, teniendo en cuenta los nuevos hechos producidos, entre los que se indica que N. F. se encontraba privado de la libertad en la causa caratulada: &#8220;H. J. I. y otros s\/ Robo doblemente calificado &#8220;I.P.P. N\u00ba PP-17-00-004485-20., que el Servicio Local interviniente en el presente proceso hab\u00eda informado el 25\/11\/20, acerca de su imposibilidad de continuar con el proceso de revinculaci\u00f3n entre el ni\u00f1o y su madre, y que en el de fecha 02\/12\/20 hab\u00eda comunicado que el ni\u00f1o se encontraba viviendo con su t\u00eda paterna A. B., ya que la abuela materna con quien viv\u00eda hasta ahora se encontraba internada por un problema de salud desde hac\u00eda 15 d\u00edas aproximadamente, se decide restablecer el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n acordado por las partes y homologado mediante la resoluci\u00f3n de fecha 19\/08\/20, el cual estaba interrumpido, prescribiendo que el mismo tendr\u00eda lugar los d\u00edas Martes y Jueves en el horario de 15.00 a 18.00 horas, en el domicilio de calles Paraguay y Colombia de Daireaux, domicilio de la abuela materna, M. G. B., en el cual podr\u00e1 tomar parte la progenitora del ni\u00f1o. Quedando a cargo de B. retirar a B. del hogar donde se encuentre, hasta la fecha en lo de su t\u00eda A. B..<br \/>\nEl 19\/2\/2021, se homologa el acuerdo arribado por las partes el 29\/12\/2020, en donde acordaron que el cuidado personal ser\u00eda del tipo compartido bajo la modalidad indistinto, siendo asiento principal del ni\u00f1o en Paraje la Manuela del Partido de Daireaux, domicilio de su abuelo paterno P. F..<br \/>\nCon arreglo a la presentaci\u00f3n de la abogada del ni\u00f1o Mattioli, del 4\/5\/2021, el ni\u00f1o B. A. F., ten\u00eda a ese momento, domicilio real en Daireaux. Con el escrito del 6\/7\/2021, la progenitora solicita ampliaci\u00f3n del derecho de comunicaci\u00f3n y el cumplimiento de lo acordado oportunamente para que el ni\u00f1o B. pernocte los fines de semana con su mam\u00e1. El 8\/7\/2021 una fundada resoluci\u00f3n, intima a P. F., a dar cumplimiento con el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n resuelto en las presentes actuaciones, bajo apercibimiento de la aplicaci\u00f3n de astreintes, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones pasibles que sus conductas puedan traer aparejadas en caso de registrarse su incumplimiento y\/o falta de colaboraci\u00f3n con lo aqu\u00ed ordenado. En la misma fecha, una nueva presentaci\u00f3n de la abogada del ni\u00f1o, indica como domicilio real de B. aquella misma localidad. El 27\/8\/2021 se presenta otro escrito de la progenitora, similar al del 6\/7\/2021. La abogada Vila, asesora de incapaces, expone el 1\/9\/2021, que el accionar del abuelo paterno del menor, vulnera el derecho del ni\u00f1o B. F. a mantener una comunicaci\u00f3n fluida y adecuada con su madre, solicitando se lo intime a dar cumplimiento con el acuerdo celebrado entre las partes y homologado por resoluci\u00f3n 19\/02\/2021. De conformidad con lo expresado por la abogada del ni\u00f1o el 2\/9\/2021, por entonces B. estaba viviendo en el campo con el abuelo J. P. F., y el pap\u00e1 ven\u00eda cada 15 d\u00edas de Bah\u00eda Blanca.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, en la audiencia del 1\/11\/2021, se acuerda que previo a avanzar en el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n se realice la audiencia de escucha del ni\u00f1o B. con la perito del juzgado, para lo cual presentar\u00e1n los puntos de pericia. Solicit\u00e1ndose se libre oficio a la Lic. Flores a fin de que presente un informe atinente a su paciente.<br \/>\nEl 30\/11\/2021, una presentaci\u00f3n de la abogada del ni\u00f1o, es indicativa de que el domicilio real del ni\u00f1o sigue denunciado en la localidad de Daireaux.<br \/>\nEs con el escrito del 13\/10\/2022 que se pone de manifiesto por parte del abogado de la progenitora, que el ni\u00f1o est\u00e1 viviendo en la ciudad de Bah\u00eda Blanca al cuidado de una tercera persona Juliana, mencionada como ex pareja de F., por lo que se pide se intime a N. F. a que informe el lugar donde se encuentra B. y al cuidado de quien.<br \/>\nEn el informe de la asesora de incapaces, de fecha 28\/10\/2022, se asevera que B. vive con su pap\u00e1 en la ciudad de Bah\u00eda Blanca, y la pareja de este. Tambi\u00e9n, que asiste al Jard\u00edn de Infantes \u2018Don Bosco\u2019 en el turno tarde. Refiere que durante la ma\u00f1ana est\u00e1 al cuidado de una ni\u00f1era o de su pap\u00e1 cuando no va a trabajar. Expresa que vive en un departamento. No indica desde cu\u00e1ndo se ha dado esa situaci\u00f3n.<br \/>\nAhora bien, lo que debe decidirse ahora, no es ni el cuidado personal, ni su correlato, el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, sino una cuesti\u00f3n de competencia, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 716 del C\u00f3digo Civil y Comercial, considera competente al juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida, considerando que la noci\u00f3n de centro de vida asigna la causa al magistrado que se encuentra mejor posicionado para conocer en la forma m\u00e1s urgente la problem\u00e1tica de B., en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constituci\u00f3n nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; art. 3, Dt. 415\/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constituci\u00f3n provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298). Y es la misma pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n sostiene la regla atributiva de competencia forum personae (SCBA, Rc 125656 I 09\/08\/2022, \u2018D.F.A. y otro-a s\/ Guarda de personas\u2019, en Juba sumario B4201391).<br \/>\nDesde el punto de mira cuantitativo, no resultan de las constancias de autos elementos precisos para determinar que B. pas\u00f3 la mayor parte de su vida en Bah\u00eda Blanca. El cambio de Daireaux a aquella localidad, parece haberse producido, en oportunidad m\u00e1s o menos reciente. Lo que no permite dar por seguros, los recaudos de estabilidad y permanencia (v. escrito del 18\/10\/2022; CC0103 MP 160876 39 S 15\/03\/2016, \u2018G. ,F. R. c\/ J. ,A. s\/reintegro de hijo\u2019, en Juba sumario B5032056). Adem\u00e1s, al parecer, estando a\u00fan vigente la prohibici\u00f3n aludida, decretada por el juez de la causa, el 8\/9\/2020, lo que abre un interrogante en cuanto al recaudo de legitimidad (v. art. 3.f de la ley 26061).<br \/>\nEn este orden de ideas, y sin desconocer lo manifestado por el ni\u00f1o en la presentaci\u00f3n que realiza su abogada el 2\/11\/2022, donde expresa su bienestar ante el cambio de domicilio producido, al s\u00f3lo efecto de determinar el juez competente en autos y en base al marco normativo descripto, se desprende que en la localidad de Daireaux se encuentra el juez mejor posicionado, de momento, para continuar conociendo de la causa, trat\u00e1ndose del juzgado ante el cual el progenitor inici\u00f3 este juicio, del cual continu\u00f3 conociendo aquel magistrado, ya en una oportunidad anterior, no obstante exponerse en la audiencia del 13\/8\/2018, que F. resid\u00eda en la localidad de Bah\u00eda Blanca junto con su hijo B. (v. providencia del 4\/12\/2017; SCBA, fallo cit.).<br \/>\nLa Suprema Corte, aplic\u00f3 un criterio similar, cuando expuso en un caso: \u2018Es competente el juez que previno para continuar entendiendo en el tr\u00e1mite de las medidas dispuestas en el marco del proceso de protecci\u00f3n y abrigo de los menores, incluida la declaraci\u00f3n de adoptabilidad, ya que es \u00e9l quien mejor conoce toda la conflictiva familiar a trav\u00e9s del largo per\u00edodo de la causa, sin que pueda concluirse que las mudanzas o cambios de domicilio de los menores se hayan consolidado o constituido en su nuevo centro de vida\u2019 SCBA, Rc 124031 I 03\/08\/2020, \u2018C.B.N. y otros s\/ Abrigo\u2019, en Juba sumario B4500051).<br \/>\nPor ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al votarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada, declarando competente para continuar interviniendo en los presentes al juez de Paz Letrado de la localidad de Daireaux, por los fundamentos expuestos al ser votada la primera cuesti\u00f3n. Con costas a la apelada vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada, declarando competente para continuar interviniendo en los presentes al juez de Paz Letrado de la localidad de Daireaux, por los fundamentos expuestos al ser votada la primera cuesti\u00f3n. Con costas a la apelada vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/02\/2023 12:02:46 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/02\/2023 13:16:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/02\/2023 13:18:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\\\u00e8mH#(V&amp;p\u0160<br \/>\n236000774003085406<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/02\/2023 13:19:14 hs. bajo el n\u00famero RR-20-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux Autos: &#8220;F. N. C\/ D. S. M. 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