{"id":16917,"date":"2023-02-03T14:57:47","date_gmt":"2023-02-03T14:57:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16917"},"modified":"2023-02-03T14:57:47","modified_gmt":"2023-02-03T14:57:47","slug":"fecha-del-acuerdo-222023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/02\/03\/fecha-del-acuerdo-222023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/2\/2023"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Autos: <strong>&#8220;SIBILEAU ALBERTO PEDRO C\/ GONZALEZ ARACELI Y OTRO\/A S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<\/strong><br \/>\nExpte.:<strong> -93215-<\/strong><br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos <strong>&#8220;SIBILEAU ALBERTO PEDRO C\/ GONZALEZ ARACELI Y OTRO\/A S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; (expte. nro. -93215-),<\/strong> de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/9\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>PRIMERA<\/strong><\/span>: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 23\/6\/2022 contra la sentencia del 16\/6\/2022?<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>SEGUNDA<\/strong><\/span>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\n1. Transcribir\u00e9 por lo sint\u00e9tico los fundamentos del fallo apelado:<br \/>\n&#8220;Es indiscutible que, en fecha 4\/10\/2001, se celebr\u00f3 un boleto de compraventa mediante el cual Antonia Vicente de Gonz\u00e1lez (a trav\u00e9s de su apoderada, Ana Mar\u00eda Antonio de Gonz\u00e1lez) vendi\u00f3 a F\u00e1tima Cecilia Sober\u00f3n Blanco el inmueble cuya escrituraci\u00f3n se pretende (boleto a fs 181; peritaje caligr\u00e1fico celebrado el 2\/4\/2020).<br \/>\nLuego, Sober\u00f3n Blanco cedi\u00f3 los derechos del boleto a Ariel Luis y Alberto Mario Sibileau (ver expte n\u00b0 93.822 de este juzgado, fs 124\/125vta); y, por cesiones de estos \u00faltimos, se convirti\u00f3 en cesionario Alberto Pedro Sibileau (fs 4\/7 de estos autos), devenido actor en este proceso.<br \/>\nNo obstante, y tal como deja caer la accionada Araceli Gonz\u00e1lez (fs 206vta), quien es la \u00fanica heredera declarada de la titular registral y vendedora del inmueble (ver declaratoria de herederos a fs 39\/39vta del expte sucesorio 39.842 de este juzgado; informe de dominio a fs 148\/149vta del expte 93.822), dicho boleto era intransferible, porque as\u00ed fue previsto por las partes en la cl\u00e1usula novena del contrato (ver a fs 181vta). Entonces, el actor, al pretender la escrituraci\u00f3n del inmueble apuntal\u00e1ndose en una posici\u00f3n contractual que le llega por una transmisi\u00f3n de derechos vedada, claramente, carece de legitimaci\u00f3n activa. Y as\u00ed, sus pretensiones deben desestimarse (arts. 163.6, 375 y 384 C\u00f3d. Proc.; arts. 16, 1137,1197, 1198, 3270 y 3417 C\u00f3d. Civ.)&#8221;.<br \/>\nEn suma, la sentencia rechaza las pretensiones de la parte actora\/cesionaria por entender que los derechos aqu\u00ed esgrimidos provienen de un contrato que conten\u00eda una cl\u00e1usula de incesibilidad.<br \/>\nSe tratar\u00eda de un caso de incesibilidad convencional (Borda &#8220;Tratado de Derecho Civil Argentino&#8221;, Contratos, Editorial Perrot, Bs. As., 1990, t. I, p\u00e1g. 436, par\u00e1g. 513), la que era viable a la \u00e9poca del boleto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1444 del C\u00f3digo Velezano.<br \/>\nAhora bien, siguiendo a Borda expresa que, la incesibilidad tiene validez entre las partes del acto, pero no respecto de terceros; y contin\u00faa diciendo que si a pesar de la prohibici\u00f3n convencional el acreedor cede su cr\u00e9dito -en el caso Sober\u00f3n Blanco acreedora de la obligaci\u00f3n de escriturar-, el obligado tendr\u00e1 que responder ante el tercero cesionario, sin perjuicio del derecho a reclamar da\u00f1os y perjuicios al cedente si es que la cesi\u00f3n se los hubiese generado.<br \/>\nEn definitiva la cesi\u00f3n -pese a la incesibilidad convencional del boleto original- resulta v\u00e1lida. Y en el caso, el actor Sibileau tiene legitimaci\u00f3n activa para reclamar de los obligados, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de escriturar porque la cesi\u00f3n lo coloca en el mismo lugar de los sucesivos cedentes (arts. 1457, 1458, CC, vigentes a la \u00e9poca de la cesi\u00f3n; ver cesi\u00f3n por escritura p\u00fablica del 17\/12\/2014 agregada a fs. 34\/37).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. Entonces, cabe retomar el interrogante acerca de la posibilidad o no de ceder los derechos emanados del boleto de fs. 181\/vta. entre Antonia Vicente de Gonz\u00e1lez y Sober\u00f3n Blanco; y en todo caso si esa incesibilidad podr\u00eda ser esgrimida como impedimento para el rechazo de la demanda y por qui\u00e9n.<br \/>\nAl 4\/10\/2001 si bien en el boleto de fs. 181\/vta. aparece vendiendo Ana Mar\u00eda Antonio de Gonz\u00e1lez, lo cierto es que a esa fecha el inmueble ya hab\u00eda sido vendido por la titular registral a Frachia seg\u00fan surge del poder anterior de fecha 14\/8\/2001.<br \/>\nDe tal suerte, quien pod\u00eda hacer valer esa incesibilidad era Frachia.<br \/>\nPero Frachia en su contestaci\u00f3n de demanda no la alega y en vez dice que, la pretensi\u00f3n debe ser rechazada porque \u00e9l no reviste la calidad jur\u00eddica de parte en este proceso por ser ajeno a la relaci\u00f3n negocial inmobiliaria, ya que no intervino en la misma como parte, ni tuvo vinculaci\u00f3n con la compradora que le acarree responsabilidad (ver contestaci\u00f3n de demanda, en particular f. 187vta., p\u00e1rrafo 1ro.). Para concluir a f. 194 pto. V. reiterando que no fue parte en el referido boleto, que no percibi\u00f3 dinero alguno por la compraventa del departamento unidad funcional 5 del primer piso y altillo de la calle Echeverr\u00eda 1514\/16 de CABA, que tampoco tiene responsabilidad de hecho o de derecho que le irrogue prestar o contraprestar obligaci\u00f3n alguna, raz\u00f3n que lo lleva a solicitar el rechazo de la demanda en su contra.<br \/>\nDe todos modos no puedo soslayar algo crucial, al menos en tanto fue tra\u00eddo por la sentencia: la incesibilidad del boleto que a \u00e9l lo involucraba y firm\u00f3. Y que \u00e9l no tuvo inter\u00e9s alguno en hacer valer, pues nada dijo al respecto (ver contestaci\u00f3n de demanda, fs. 187\/195).<br \/>\n\u00bfY cu\u00e1l fue la postura de la co-demandada Araceli Gonz\u00e1lez -en tanto heredera de Antonia Vicente de Gonz\u00e1lez-?<br \/>\nReitera la ajenidad en la operaci\u00f3n inmobiliaria por no haber sido parte en ella; no haber tenido vinculaci\u00f3n con la compradora que le acarree responsabilidad, motivo por el cual opone excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva (ver fs. 199vta.\/200).<br \/>\nPero adem\u00e1s, entre varios otros t\u00f3picos trae a colaci\u00f3n la incesibilidad del boleto de compraventa que se habr\u00eda celebrado en representaci\u00f3n de su progenitora. Y es esta incesibilidad la que rescata el magistrado para rechazar la demanda.<br \/>\nAl respecto ha dicho Borda que, la incesibilidad puede estar pactada, pero -como se dijo- si a pesar de estar pactada el acreedor cede su cr\u00e9dito, el obligado tendr\u00e1 que responder ante el tercero cesionario, sin mengua del derecho a reclamar da\u00f1os y perjuicios al cedente (conf. Borda &#8220;Tratado de Derecho Civil&#8221;, Contratos, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1990, tomo I, p\u00e1g. 436.<br \/>\nDe todos modos, el prestigioso tratadista entiende que, si bien la cesi\u00f3n puede limitarse convencionalmente, tal limitaci\u00f3n no podr\u00eda hacerse valer si se demostrara que el deudor carece de todo inter\u00e9s en la prohibici\u00f3n. Porque si se amparase en dicha prohibici\u00f3n sin inter\u00e9s leg\u00edtimo alguno, su conducta importar\u00eda un verdadero abuso del derecho (conf. autor y obra cit, p\u00e1g. 437).<br \/>\nY la heredera de la vendedora, no ha esgrimido inter\u00e9s alguno en sost\u00e9n o respaldo de la incesibilidad del boleto, s\u00f3lo ha hecho menci\u00f3n de la cl\u00e1usula que as\u00ed lo estatuy\u00f3, pero no aleg\u00f3 raz\u00f3n alguna para sostener esa prohibici\u00f3n; motivo que convierte en abusiva su postura (arts. 1071, p\u00e1rrafo 2do. CC y 10, CCyC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">De todos modos, la cesi\u00f3n del boleto de compraventa, en el caso de la posici\u00f3n contractual del comprador, en cuanto contiene derechos y obligaciones rec\u00edprocas, no resulta obst\u00e1culo para la procedencia de la condena de escrituraci\u00f3n, puesto que si bien en su aspecto crediticio, es evidente que su derecho puede ser cedido -exigir la escrituraci\u00f3n- (art. 1444 del C\u00f3d. Civil) sin que el vendedor deudor cedido- pueda oponerse, no sucede igual en lo relativo a las obligaciones que contiene, puesto que las deudas -en principio- no pueden cederse sin la conformidad expresa del acreedor y si ello no sucede no queda desobligado el deudor (art. 814 del C\u00f3d. Civil).<br \/>\nEn suma, si el saldo de precio estuviera impago, en tanto la cesi\u00f3n no fue notificada a la heredera, Sober\u00f3n Blanco no quedar\u00eda liberada de su obligaci\u00f3n y en ese caso, la acreedora tendr\u00eda dos obligados a quienes reclamar: cedente -Sober\u00f3n Blanco- y cesionario -Alberto Pedro Sibileau.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Es que mientras el vendedor no haya dado su conformidad, su situaci\u00f3n jur\u00eddica ser\u00e1 que desde que fuera notificado de la cesi\u00f3n estar\u00e1 obligado a escriturar a nombre del cesionario (art. 1467 del C\u00f3d. Civil); pero conserva su derecho creditorio por el precio tanto contra el cedente como contra el cesionario. Contra el cedente, por que \u00e9ste no ha sido desobligado por su acreedor y contra el cesionario, porque \u00e9ste ha asumido voluntariamente la deuda de otro (SHARAVSKY ISRAEL B. c\/ GOMEZ MIGUEL ANGEL s\/ CUMPLIMIENTO DE CONTATO; SENTENCIA del 29 de Noviembre de 1990, http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-sharavsky-israel-gomez-miguel-angel-cumplimiento-contato-fa90020039-1990-11-29\/123456789-930-0200-9ots-eupmocsollaf).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Se ha dicho que &#8220;El art\u00edculo 1459 del C.Civil se refer\u00eda a la necesidad de la notificaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n, respecto del deudor cedido. La aceptaci\u00f3n resulta imprescindible cuando la cesi\u00f3n del boleto implique concretamente la delegaci\u00f3n del pago del precio, y ello para la exoneraci\u00f3n del primitivo deudor. Entonces, si bien no es necesaria la previa notificaci\u00f3n al vendedor, a modo de aceptaci\u00f3n, s\u00ed lo es para ponerlo en conocimiento de su existencia, y para que la cesi\u00f3n produzca todos sus efectos. Si la cesi\u00f3n no se notific\u00f3 al vendedor \u00e9ste puede demandar al cedente en los t\u00e9rminos del boleto, pues contin\u00faa siendo su \u00fanico cocontratante.&#8221; (conf. CC0000 DO 80356 RSD-461-4 S 22\/10\/2004 Juez GOMEZ ILARI (SD) Car\u00e1tula: Buccheri, Francisco c\/Roca, Eugenio s\/Cumplimiento de Contrato Magistrados Votantes: G\u00f3mez Ilari &#8211; Portis; fallo extra\u00eddo de Juba en l\u00ednea).<br \/>\nDe tal suerte, la cesi\u00f3n -a mi juicio- no le quit\u00f3 legitimaci\u00f3n activa al actor y al menos por ese motivo la demanda no puede ser rechazada, sin perjuicio del an\u00e1lisis de los dem\u00e1s planteos que por haber sido desplazados no fueron objeto de an\u00e1lisis por el magistrado de la instancia inicial.<br \/>\nCostas hasta aqu\u00ed en primera instancia a los accionados y en c\u00e1mara a la co-demandada Araceli Gonz\u00e1lez en tanto sostuvo el rechazo del recurso, con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p>3. Pero adem\u00e1s, \u00bfqui\u00e9n pod\u00eda plantear la incesibilidad?<br \/>\nVeamos en detalle lo sucedido: por escritura p\u00fablica nro. 103 pasada por ante el Escribano Concepci\u00f3n, la titular registral del inmueble -progenitora de la co-demandada Araceli Gonz\u00e1lez- Antonia Vicente de Gonz\u00e1lez- en lo que aqu\u00ed interesa confiere a Ana Mar\u00eda Antonio de Gonz\u00e1lez con fecha 14\/8\/2001 poder especial irrevocable para vender el inmueble en cuesti\u00f3n, a Juan Horacio Frachia (ver copia de poder glosado a fs. 153\/155). All\u00ed se dijo que la poderdante recibi\u00f3 \u00edntegramente en dinero efectivo el precio del inmueble, facultando por ese acto a la apoderada a dar recibo de pago.<br \/>\nEn otras palabras de esa operaci\u00f3n a la vendedora no le resta nada por recibir; y en todo caso s\u00ed le restaba por hacer: firmar la escritura traslativa de dominio a favor del comprador del inmueble; y eventualmente entregar la posesi\u00f3n si es que se interpretara que no la tienen los sucesivos adquirentes.<br \/>\nLuego, parece que aqu\u00e9l poder fue usado para vender el inmueble a F\u00e1tima Cecilia Sober\u00f3n Blanco.<br \/>\nEllo se deduce del boleto de compra-venta de fecha 4\/10\/2001 entre la apoderada de la titular registral -Ana Mar\u00eda Antonio de Gonz\u00e1lez- y F\u00e1tima Cecilia Sober\u00f3n Blanco por el cual el inmueble es vendido a la segunda. Pero como el poder de Ana Mar\u00eda Antonio era para vender el inmueble a Frachia, el instrumento tiene tambi\u00e9n estampada la firma de Juan Horacio Frachia, quien indica que Sober\u00f3n Blanco es la verdadera comitente de esta compraventa (ver cla\u00fasula sexta del mencionado boleto).<br \/>\nY al parecer, para que no quedaran dudas que la venta se hab\u00eda realizado seg\u00fan las facultades de los intervinientes, el 15\/3\/2002 Ana Mar\u00eda Antonio de Gonz\u00e1lez -apoderada, reitero, de Antonia Vicente de Gonz\u00e1lez- sustituye \u00edntegramente el referido poder que ten\u00eda para vender el inmueble a Frachia por escritura 103 de fecha 14\/8\/2001 en la persona de \u00e9ste: Juan Horacio Frachia (ver escritura de sustituci\u00f3n de poder de fs. 158\/159).<br \/>\nAclaro que las firmas de Ana Mar\u00eda Antonio de Gonz\u00e1lez y de Juan Horacio Frachia estampadas en el boleto del 4\/10\/2001, \u00fanico documento realizado en forma privada, fueron peritadas, concluyendo el experto que a ellos pertenecen sin que tal conclusi\u00f3n hubiera merecido objeci\u00f3n (arts. 384 y 476, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe ese complejo e intrincado proceder puede tenerse por sucedido que Antonia Vicente de Gonz\u00e1lez -titular registral- vendi\u00f3 a Frachia el inmueble en cuesti\u00f3n, desinteresado \u00e9ste a la titular registral (ver contenido de poder especial del 14\/8\/2001); luego -con el poder conferido por la titular registral a Ana Mar\u00eda Antonio de Gonz\u00e1lez-, el mismo inmueble fue vendido por \u00e9sta a Sober\u00f3n Blanco, y para que no hubiese dudas de esta venta -como indiqu\u00e9- ni dudas de la anuencia de Frachia respecto de esa nueva operaci\u00f3n respecto del mismo inmueble, Juan Horacio Frachia -de quien podr\u00eda pensarse que lo hab\u00eda comprado a Antonia Vicente de Gonz\u00e1lez por los dichos del poder de fecha 14\/8\/2002- firma ese boleto de fecha 4\/10\/2001 indicando que Sober\u00f3n Blanco era la verdadera compradora (ver poder especial de fs. 152\/156 de Vicente de Gonz\u00e1lez a Ana Mar\u00eda Antonio; boleto de fs. 181\/vta. de Ana Mar\u00eda Antonio a Sober\u00f3n Blanco con la conformidad de Frachia y sustituci\u00f3n de poder de Ana Mar\u00eda Antonio a favor de Frachia de fs. 158\/160).<br \/>\nAs\u00ed, Sober\u00f3n Blanco se convierte en adquirente del inmueble debiendo el saldo de precio al parecer a Frachia, que se abonar\u00eda con la firma de la escritura traslativa de dominio (ver boleto de fs. 181\/vta., referenciado).<br \/>\nEn otras palabras, Araceli Gonz\u00e1lez no tendr\u00eda aqu\u00ed inter\u00e9s alguno heredado de su madre para reclamar por el dinero de la venta realizada por su progenitora, toda vez que \u00e9sta se hallaba desinteresada seg\u00fan surge del poder del 14\/8\/2001 de donde se desprende que hab\u00eda recibido la totalidad del precio de venta; entonces si algo le transmiti\u00f3 su madre mortis causa proveniente de esa venta fue la obligaci\u00f3n de escriturar a favor del comprador del inmueble (arts. 3270 y 3417, CC y 399 y 2280, CCyC), pues el precio a ella le hab\u00eda sido cancelado (ver -reitero- poder referenciado del 14\/8\/2001, cuya autenticidad no fue atacada por los carriles correspondientes; arts. 993, 994, 995 y concs., CC y 293, 296 y concs., CCyC); raz\u00f3n que torna arbitraria, abusiva y carente de inter\u00e9s la alegaci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa de Alberto Pedro Sibileau basada en la incesibilidad de un boleto de compra-venta respecto del cual a su progenitora nada se le deb\u00eda.<br \/>\nY si bien Araceli Gonz\u00e1lez opuso excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva por serle ajena la relaci\u00f3n negocial inmobiliaria, no haber intervenido en la misma como parte, ni tener vinculaci\u00f3n como compradora que le acarree responsabilidad seg\u00fan sus dichos, raz\u00f3n que la lleva a bregar por el rechazo de la demanda (ver contestaci\u00f3n de demanda, fs. 199vta., pto III.\/200); en esta postura olvida que la vendedora fue su madre y que ella no ha renunciado a la herencia de su progenitora, raz\u00f3n que la lleva -como sucesora- a responder por las acciones de su madre con los bienes de la herencia (ver autos &#8220;Vicente de Gonz\u00e1lez, Antonia s\/sucesi\u00f3n ab-intestato&#8221;, expte. 39842 que tramitara ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nro. 1 Departamental, que tengo a la vista, en particular fojas de inicio 19\/20 vta.).<br \/>\nY si bien la sentencia del juzgado de origen rechaz\u00f3 la demanda por falta de legitimaci\u00f3n activa de Alberto Pedro Sibileau, realic\u00e9 las consideraciones precedentes, para poder ubicarnos en el contexto de esta litis.<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>TAL MI VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\nLa sentencia de primera instancia rechaz\u00f3 la demanda promovida por Alberto Pedro Sibileau, contra Araceli Gonz\u00e1lez -heredera de la titular registral- y Juan Horacio Frachia -por su calidad de vendedor del inmueble o cedente de la compraventa-, pretendiendo la escrituraci\u00f3n a su nombre de la unidad funcional 5 del primer piso y altillo, de la calle Echeverr\u00eda 1514\/16, de la Ciudad de Buenos Aires, nomenclatura catastral Circ. 16, Secc. 25, Mz. 61, Parc. 2-FR 16-2853\/5 &#8211; Partida 1.116.260 DV 05., con m\u00e1s la sanci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal, desde la mora.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, consider\u00f3 el sentenciante que aunque era indiscutible la celebraci\u00f3n de un boleto de compraventa mediante el cual Antonia Vicente de Gonz\u00e1lez (a trav\u00e9s de su apoderada, Ana Mar\u00eda Antonio de Gonz\u00e1lez) vendi\u00f3 a F\u00e1tima Cecilia Sober\u00f3n Blanco el inmueble cuya escrituraci\u00f3n se pretende (boleto a fs 181; peritaje caligr\u00e1fico celebrado el 2\/4\/2020), y que luego Sober\u00f3n Blanco cedi\u00f3 los derechos del boleto a Ariel Luis y Alberto Mario Sibileau (ver expte n\u00b0 93.822 de este juzgado, fs 124\/125vta); y, por cesiones de estos \u00faltimos, se convirti\u00f3 en cesionario Alberto Pedro Sibileau (fs 4\/7 de la especie), devenido actor en este proceso, resulta que dicho boleto era intransferible, porque as\u00ed hab\u00eda sido previsto por las partes en la cl\u00e1usula novena del contrato (ver a fs 181vta). Entonces, el actor, al pretender la escrituraci\u00f3n del inmueble apuntal\u00e1ndose en una posici\u00f3n contractual que le llega por una transmisi\u00f3n de derechos vedada, claramente, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n activa. Y por ello sus pretensiones deb\u00edan desestimarse (arts. 163.6, 375 y 384 del c\u00f3d. proc.; arts. 16, 1137,1197, 1198, 3270 y 3417 del C\u00f3digo. Civil).<br \/>\nEl argumento primordial del apelante, para quitar fundamento al fallo, es que existieron dos boletos de compraventa, pues no pudo haber habido un solo contrato, desde que existieron m\u00e1s de un acuerdo de voluntades, a saber: el de Antonia Vicente de Gonz\u00e1lez con Juan Horacio Frachia (del 14\/8\/2001 y el de Frachia con F\u00e1tima Cecilia Sober\u00f3n Blanco (del 4\/10\/2001). Este segundo boleto, estar\u00eda contenido, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, en el poder especial irrevocable que le hacen extender a Frachia, el 14\/8\/2021, a favor de la esposa de Gonz\u00e1lez. En suma considera que, en esa escritura de poder, est\u00e1 contenida la compraventa a favor de Frachia (art. 1323 C\u00f3d. Civil.). Y al leerse con atenci\u00f3n el texto de esta escritura, postula, se observa que esa operaci\u00f3n se celebra para ser pr\u00f3ximamente cedida a un comprador definitivo y real.<br \/>\nLa compradora definitiva \u2013contin\u00faa diciendo el apelante- es F\u00e1tima C. Sober\u00f3n Blanco, con quien se firma el\u00a04\/10\/2001, otro contrato. A quien vende o cede, Frachia, pues, con arreglo a su visi\u00f3n, no puede ser otro, ya que es a \u00e9l a quien le hab\u00edan vendido.<br \/>\nHace derivar de lo anterior, que necesariamente el contrato de venta de Vicenta Antonia de Gonz\u00e1lez que tiene el precio pago y no contiene prohibici\u00f3n de ceder, no puede ser el mismo que el de Juan Horacio Frachia en el que la mitad del precio se adeuda y s\u00ed contiene la prohibici\u00f3n. Y, con base en ello, sostiene que la se\u00f1ora Araceli Gonz\u00e1lez (la heredera de Antonia Vicente de Gonz\u00e1lez), no puede oponer una prohibici\u00f3n de ceder en un contrato (el segundo) en el que no fue parte. A su vez, Juan Horacio Frachia, no se except\u00faa con la cl\u00e1usula prohibitiva que su contrato s\u00ed contiene. Este nunca interpuso tal prohibici\u00f3n, cuando pudo haberlo hecho.<br \/>\nEn suma, si se desprende de lo expuesto, que la argumentaci\u00f3n elaborada para sostener la existencia de dos contratos y no uno, en cuanto ahora interesa, ha sido con el designio claro de dejar en evidencia que el juez no pudo tratar la falta de legitimaci\u00f3n activa como lo hizo porque, quien el recurrente considera legitimado para cuestionarla, no lo hizo y quien lo hizo, no lo estaba, la cr\u00edtica fracas\u00f3.<br \/>\nEs que, apegados a la doctrina legal de la Suprema Corte, debe interpretarse que: \u2018La legitimaci\u00f3n puede -por ser un requisito esencial de la acci\u00f3n- resolverse a\u00fan de oficio, no infringi\u00e9ndose el principio de congruencia\u2019 (arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. del c\u00f3d. proc.; SCBA, Ac 57515 S 08\/09\/1998, \u2018Zgonc, Daniel Roberto y otro c\/Asociaci\u00f3n Atl\u00e9tica Villa Gesell s\/Cobro de australes\u2019, en Juba sumario B24719). Concepci\u00f3n que ha sido reiterada recientemente, cuando expedirse en torno a la facultad de los jueces de abordar de oficio el examen de la legitimaci\u00f3n sustancial activa, puso de relieve que la verificaci\u00f3n de ese requisito era de suma relevancia pues de ello derivaba que existiera \u2018un caso o controversia\u2019 para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, criterio que adem\u00e1s era el sustentado por la Corte federal in re, D. 628.XXXVI, &#8220;Defensor del Pueblo de la Naci\u00f3n&#8221; (sent. de 21-8-2003) e in re C.547.XXXVI, &#8220;Colegio de Fonoaudi\u00f3logos de Entre R\u00edos c. E.N. s\/acci\u00f3n de amparo&#8221; (sent. de 26-8-2003) (SCBA, C 103955 S 28\/06\/2017, \u2018La Cassina S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiaci\u00f3n inversa\u2019, en Juba sumario B4203165).<br \/>\nComo se dijera, pues, no cabe el reproche del apelante, si \u2013a\u00fan no invocada por quien pudo hacerlo, a su criterio (Frachia)-, el juez encar\u00f3 el asunto oficiosamente, con la consecuencia ya referida.<br \/>\nDespejada esa cuesti\u00f3n, falta examinar el cap\u00edtulo donde el quejoso plantea que, de todos modos, la prohibici\u00f3n de ceder ser\u00eda inaplicable porque configurar\u00eda un flagrante abuso del derecho, y porque la excepcionante que la opuso, a\u00f1os despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n contractual, no explica cu\u00e1l ser\u00eda la justificaci\u00f3n valedera de tal limitaci\u00f3n, postura que desarrolla con variados argumentos en la expresi\u00f3n de agravios, ante el rechazo oficioso del juez,<br \/>\nPor lo pronto, no es dudoso que los boletos de compraventa \u2013al menos seg\u00fan las normas del C\u00f3digo Civil a que se atiene el fallo y son las vigentes a la \u00e9poca de la contrataci\u00f3n (arg. art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial)\u2013 son en principio cesibles, a menos que se trate de alguna de las hip\u00f3tesis, en que est\u00e1 prohibida por la ley o por el t\u00edtulo mismo del cr\u00e9dito (arg. art. 1444 del C\u00f3digo Civil). En consecuencia, la regla de la cesibilidad no es absoluta. El caso de la incesibilidad convencional, es una de ellas. Autoriza el pactum de non cedendo, la autonom\u00eda de la voluntad (art. 1197 del C\u00f3digo Civil; art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nNo obstante, es dable observar que, aunque la cesi\u00f3n del boleto pueda haberse limitado convencionalmente, es evidente que \u2013siempre dentro del r\u00e9gimen del C\u00f3digo Civil-, la cl\u00e1usula prohibitiva no podr\u00eda hacerse valer si resultare que el deudor carece de todo inter\u00e9s en la prohibici\u00f3n. Pues, dada esa circunstancia, aplicar el impedimento ser\u00eda antifuncional, o sea un abuso del derecho, que es un modo en que los derechos no pueden ser ejercidos ni aplicados (arg. art. 10 del C\u00f3digo Civil y Comercial; Borda, Guillermo, \u2018Tratado\u2026\u2019, \u2018Contratos\u2019, t. I n\u00famero 513, \u00faltimo p\u00e1rrafo).<br \/>\nDe esto se obtiene que, si bien el juez pudo, apoyado en que la cesi\u00f3n estaba prohibida, tratar la falta de legitimaci\u00f3n sustancial activa de modo oficioso, no debi\u00f3 omitir fundar razonablemente su aplicaci\u00f3n, descartando expresamente, que resultara abusiva.<br \/>\nAl resignar abordar ese aspecto, teniendo en cuenta el contexto que acertadamente revela el voto en primer t\u00e9rmino de la jueza Scelzo, cuando hace hincapi\u00e9 en que, por un lado, Frachia no tuvo inter\u00e9s alguno en hacer valer tal prohibici\u00f3n, pues nada dijo al respecto (ver contestaci\u00f3n de demanda, fs. 187\/195) y, por el otro, Araceli Gonz\u00e1lez que aludi\u00f3 a la incesibilidad no esgrimi\u00f3 inter\u00e9s alguno en sost\u00e9n o respaldo de tal proscripci\u00f3n, pues s\u00f3lo hizo menci\u00f3n de la cl\u00e1usula que la establec\u00eda, sin definir raz\u00f3n alguna para sostenerla; la decisi\u00f3n de rechazar la demanda, de oficio, por falta de legitimaci\u00f3n sustancial en el actor, s\u00f3lo apoyada en que la cesi\u00f3n del boleto al que se alude estaba prohibida, result\u00f3 infundada (arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEllo es raz\u00f3n suficiente para revocar la sentencia apelada, sin perjuicio de remitir los autos nuevamente al inferior, para que se expida sobre todos aquellos otros aspectos que formaron parte de la relaci\u00f3n procesal y que no fueron tratados en esa instancia, por quedar desplazados, m\u00e1s no omitidos por descuido o inadvertencia, al ser desestimada la demanda, al decretarse oficiosamente, por m\u00e1s que sin debido fundamento, la falta de uno de los presupuestos esenciales del proceso, esto es, la proponibilidad subjetiva de la pretensi\u00f3n (arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSupuesto en que no rige lo normado en el art\u00edculo 273 del c\u00f3d. proc. que, justamente habla de cuestiones omitidas y no de cuestiones desplazadas como consecuencia de la soluci\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juzgado de origen.<br \/>\nAs\u00ed, queda este voto alineado entonces con el sufragio inicial, en cuanto a los puntos uno y dos a los que en esos t\u00e9rminos se adhiere (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>AS\u00cd LO VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde revocar la sentencia apelada, sin perjuicio de remitir los autos nuevamente al inferior, para que se expida sobre todos aquellos otros aspectos que formaron parte de la relaci\u00f3n procesal y que no fueron tratados en esa instancia, por quedar desplazados. Con costas en primera instancia a los accionados y en c\u00e1mara a la co-demandada Araceli Gonz\u00e1lez, en tanto sostuvo el rechazo del recurso, con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara(arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>TAL MI VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\n<strong>S E N T E N C I A<\/strong><br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <span style=\"text-decoration: underline\"><strong>RESUELVE:<\/strong><\/span><br \/>\nRevocar la sentencia apelada, sin perjuicio de remitir los autos nuevamente al inferior, para que se expida sobre todos aquellos otros aspectos que formaron parte de la relaci\u00f3n procesal y que no fueron tratados en esa instancia, por quedar desplazados. Con costas en primera instancia a los accionados y en c\u00e1mara a la co-demandada Araceli Gonz\u00e1lez, en tanto sostuvo el rechazo del recurso, con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devu\u00e9lvase el soporte papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/02\/2023 13:58:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/02\/2023 14:02:19 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/02\/2023 08:37:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308#\u00e8mH#(;;K\u0160<br \/>\n240300774003082727<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02\/02\/2023 08:38:06 hs. bajo el n\u00famero RS-1-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Autos: &#8220;SIBILEAU ALBERTO PEDRO C\/ GONZALEZ ARACELI Y OTRO\/A S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -93215- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}