{"id":16887,"date":"2023-01-27T15:58:36","date_gmt":"2023-01-27T15:58:36","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16887"},"modified":"2023-01-27T15:58:36","modified_gmt":"2023-01-27T15:58:36","slug":"fecha-del-acuerdo-29122022-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/01\/27\/fecha-del-acuerdo-29122022-9\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 29\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G. D. A. C\/ R. M. S\/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93540-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., D. A. C\/ R., M. S\/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93540-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/12\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 24\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 30\/09\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. En lo que aqu\u00ed interesa se encuentra en discusi\u00f3n la cuota provisoria de $ 25.000 reclamada por la actora en demanda y conferida en la resoluci\u00f3n ahora apelada (res. del 30\/09\/2022, esc. elec. del 24\/10\/2022 y 1\/11\/2022).<br \/>\nEn su solicitud, la actora relata que de forma conjunta con el progenitor hab\u00edan acordado en casa de justicia de Daireaux, en lo que respecta a\u00a0alimentos\u00a0sobre su hijo menor de edad\u00a0B. R., una cuota de $10.000.<br \/>\nSi bien se encuentra indiscutido que se convino esa cuota de $10.000, ninguna de las partes siquiera menciona en qu\u00e9 fecha ocurri\u00f3 ello, de modo que sin ese dato para evaluar si variaron las circunstancias de los intervinientes y en qu\u00e9 medida los efectos nocivos de la inflaci\u00f3n pudieron erosionar la cuota desde entonces, me parece apropiado que el juez haya estimado las necesidades del menor seg\u00fan la CBT que informa el INDEC; para de ese modo tener un par\u00e1metro actual y a fin de evaluar si la cuota provisoria peticionada resulta excesiva (art. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn este punto ya se ha dicho que para evaluar la razonabilidad del aumento de la cuota alimentaria, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del art\u00edculo 659 del CCyC, en un nivel m\u00ednimo a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de los datos brindados por el INDEC (Canasta b\u00e1sica total) y para ello, bien puede tomarse como base de c\u00e1lculo, como ya lo ha hecho esta c\u00e1mara en otras oportunidades, utilizando la Canasta B\u00e1sica Total para un ni\u00f1o de la edad de quien recibir\u00e1 los alimentos (ver, sentencia del 26\/11\/2019&#8243;, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el art\u00edculo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese m\u00ednimo se ingresa en la pobreza.<br \/>\nAdem\u00e1s, el apelante no cuestiona el derecho alimentario ni argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota provisoria no se ajusta a las necesidades del adolescente alimentista, pues se dedica a argumentar que no se han estimados los gastos al promover el pedido de aumento y que tiene una nueva familia con otra hija de 12 a\u00f1os de edad, V. R. G. a la cual tambi\u00e9n alimenta (v. memorial del 1\/11\/2022).<br \/>\nY en referencia a los ingresos del demandado cabe decir que la actora en demanda denuncia que R. trabaja actualmente como empleado en relaci\u00f3n de dependencia para la empresa G. S. HERMANOS S.A, CUIT N\u00b0 30-52152278-6, en la estaci\u00f3n de servicio sita en ruta nacional N\u00b0 226 km 400, de la localidad de Bol\u00edvar y que por su actividad percibe un salario mensual de $ 149.843,00 mensuales.<br \/>\nEsta relaci\u00f3n laboral no fue negada por el alimentista ni al contestar la demanda ni posteriormente, pues solamente niega que percibiera la suma indicada por la actora, pero pese a estar en mejores condiciones de probar, no acredit\u00f3 sus ingresos ni tampoco siquiera menciona a cu\u00e1nto ascender\u00edan, cuando es sabido que en esta materia, es regla que la carga de la prueba recae finalmente en aquel que est\u00e1 en mejores condiciones de probar. Y quien sino el propio demandado es el que est\u00e1 en esa posici\u00f3n para acreditar convincentemente origen y cuant\u00eda de sus entradas (arg. arts. 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nPor ello, considero que por ahora no hay motivos para modificar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto a la cuota alimentaria provisoria all\u00ed fijada.<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 24\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 30\/9\/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 24\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 30\/9\/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/12\/2022 10:52:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/12\/2022 10:59:35 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/12\/2022 11:09:25 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20308g\u00e8mH#&#8217;}~c\u0160<br \/>\n247100774003079394<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/12\/2022 11:09:41 hs. bajo el n\u00famero RR-1008-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux Autos: &#8220;G. D. A. C\/ R. M. 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