{"id":16881,"date":"2023-01-27T15:43:32","date_gmt":"2023-01-27T15:43:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16881"},"modified":"2023-01-27T15:43:32","modified_gmt":"2023-01-27T15:43:32","slug":"fecha-del-acuerdo-29122022-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/01\/27\/fecha-del-acuerdo-29122022-6\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 29\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Autos:<br \/>\n&#8220;RIOS RAFAEL Y OTRO\/ A C\/ AGROCARGO S.A. Y OTROS S\/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA&#8221;<br \/>\n&#8220;AGROCARGO S.A. C\/ BLANCO MIRTA Y OTROS S\/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br \/>\nExptes.: -93005-88233<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;RIOS RAFAEL Y OTRO\/ A C\/ AGROCARGO S.A. Y OTROS S\/NULIDAD ESCRITURA PUBLICA&#8221; (expte. nro. -93005-) y &#8220;AGROCARGO S.A. C\/ BLANCO MIRTA Y OTROS S\/RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; -88233-, de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/9\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes los recursos de apelaci\u00f3n del 7\/4\/2022 de esta causa y del 17\/5\/2022 del expediente 88233 contra la sentencia \u00fanica de primera instancia del 1\/4\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. Al menos tres son los actos jur\u00eddicos interesantes y no cuestionados realizados respecto de los mismos inmuebles (matr\u00edculas 1024 y 11776 del Partido de General Villegas), a saber:<br \/>\na- boleto de compraventa del 16\/5\/2005 por el cual Rub\u00e9n Zanetti vende dichos inmuebles a Mirta Blanco y Marcelo Oscar del Valle (luego el \u00faltimo cede sus derechos a Blanco).<br \/>\nb- boleto de compraventa del 12\/3\/2008 por el cual la adquirente por boleto Blanco vende los mismos inmuebles a R\u00edos y Hellbusch y les entrega la posesi\u00f3n.<br \/>\nc- escritura p\u00fablica de compraventa del 17\/12\/2009 por la cual Zanetti y H\u00e9ctor Hugo Buj\u00e1n los venden a Agrocargo SA.<\/p>\n<p>2. 1. En los autos &#8220;Agrocargo c\/Blanco s\/ resoluci\u00f3n de contrato&#8221;, expte. nro. 88233 se hab\u00eda demandado tambi\u00e9n a R\u00edos y Hellbusch; pero luego la demanda es desistida a su respecto.<br \/>\nAll\u00ed se pretend\u00eda y obtuvo por la sentencia apelada la rescisi\u00f3n del contrato del 16\/5\/2005 por el cual Zanetti le vend\u00eda los inmuebles a Blanco y del Valle (a la postre s\u00f3lo Blanco por la cesi\u00f3n de derechos de la cual fue beneficiaria). Ello por la falta de pago por parte de Blanco del precio de venta. Y desestima la reconvenci\u00f3n de nulidad de escritura p\u00fablica del 17\/12\/2009 planteada por Blanco, por falta de legitimaci\u00f3n activa.<\/p>\n<p>2.2. Expte. 88233. Veamos los agravios de Blanco.<br \/>\n2.2.1. En punto al fundamento troncal del fallo por el cual el magistrado hace lugar a la rescisi\u00f3n del boleto del 16\/5\/2005 por el cual Rub\u00e9n Zanetti vende dichos inmuebles a Mirta Blanco y Marcelo Oscar Del Valle, con fundamento en la falta de pago del saldo de precio, la apelante alega que se da por resuelto el contrato con el mero env\u00edo de una declaraci\u00f3n unilateral recepticia -aludiendo a la carta documento enviada por Zanetti de f. 37 a la que hace referencia la sentencia-. Exponiendo que deber\u00eda haber reclamado judicialmente.<br \/>\nEl reclamo judicial que sostiene debi\u00f3 existir es, precisamente \u00e9ste, al que se est\u00e1 enfrentando. Pues Agrocargo SA en tanto adquirente de los inmuebles en cuesti\u00f3n, es sucesora a t\u00edtulo singular de los derechos que por la compraventa Zanetti le cedi\u00f3. Entre esos derechos estaba el de reclamar la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa del 16\/5\/2005 que \u00e9ste hab\u00eda celebrado con la apelante ante la falta de pago del precio pactado (ver copia de boleto a fs. 31\/32).<br \/>\nEs que como dijo la sentencia, Agrocargo SA. es cesionaria de los derechos de Zanetti; de tal suerte si \u00e9ste contaba con los derechos emanados del boleto incumplido por Blanco, esos derechos le fueron transmitidos a Agrocargo SA por la compraventa celebrada (arts. 3270, CC y 399, CCyC).<br \/>\nY la falta de pago achacada a Blanco no se desvirt\u00faa -como lo pretende la apelante- por el acuerdo tra\u00eddo a f. 63 realizado entre Zanetti, Blanco y Del Valle para rescatar ese boleto incumplido, pues a lo sumo eso pudo recomponer la situaci\u00f3n del boleto en cuesti\u00f3n, cuanto m\u00e1s hasta la cuota con vencimiento el 15\/1\/2006, pero nada aleg\u00f3 ni prob\u00f3 la accionada Blanco respecto del pago de las cuotas con vencimiento posterior (ver cl\u00e1usula segunda del boleto de referencia cuya copia se encuentra glosada a fs. 31\/32 como 60\/61).<br \/>\nAs\u00ed, su recurso no prospera en este tramo.<\/p>\n<p>2.2.2. En cuanto a la reconvenci\u00f3n por nulidad de escritura p\u00fablica (ver pto. VI., VII. y VII.), cabe consignar en lo que aqu\u00ed interesa que a fs. 77\/vta., puntualmente se dijo: &#8220;Dejamos planteado que las manifestaciones y atestaciones sobre existencia de posesi\u00f3n por la adquirente en el sentido de tenencia y en lo que se pretende como existencia desocupada del inmueble, existe falsedad, tal no es la realidad y as\u00ed deber\u00e1 judicialmente declararse a fin de que esas manifestaciones, atestaciones, certificaciones, reconocimientos rec\u00edprocos de lo que no es, etc., queden absolutamente sin valor y no puedan ser opuestas a terceros interesados, a la adquirente por boleto anterior y que est\u00e1 ejercitando, el derecho de posesi\u00f3n, retenci\u00f3n, comport\u00e1ndose como due\u00f1o de la cosa&#8221;.<br \/>\nEn definitiva lo que se plante\u00f3 fue lo que la doctrina llam\u00f3 en su momento &#8220;falsedad ideol\u00f3gica&#8221; de las manifestaciones de la escritura en las que se hizo referencia a que Zanetti le hab\u00eda entregado a Agrocargo SA la posesi\u00f3n de los bienes litigiosos ese mismo d\u00eda antes del acto escriturario.<br \/>\nTales manifestaciones realizadas por las partes del acto al escribano, aun cuando no fueran veraces, no acarrean la nulidad total de la escritura p\u00fablica, en todo caso quedar\u00e1 acreditada la falta de veracidad de esa concreta manifestaci\u00f3n no esencial a los fines del contrato de compra-venta celebrado entre las partes (cla\u00fasula segunda de escritura 201 del d\u00eda 17\/12\/2009 cuya copia luce glosada a fs. 13\/17), y por ende se las tendr\u00e1 por no escritas o eventualmente por no sucedido lo expresado al respecto; cuesti\u00f3n que es independiente de la validez de la escritura en cuanto al resto de sus cl\u00e1usulas y al negocio jur\u00eddico verdadero en ella contenido: la compra-venta de Zanetti a Agrocargo SA; m\u00e1s all\u00e1 de quien tenga la posesi\u00f3n del bien.<br \/>\nEllo as\u00ed, en tanto se dieron los requisitos del art\u00edculo 1323 del CC para que existiera compra-venta. All\u00ed dec\u00eda la norma fondal: &#8220;Habr\u00e1 compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y esta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero&#8221;. Similar redacci\u00f3n contiene el art\u00edculo 1123 del CCyC.<br \/>\nEs que, si -como ejemplo, podr\u00eda decirse extremo- no est\u00e1 prohibida la venta de cosa ajena (art. 1008, CCyC), con m\u00e1s raz\u00f3n no puede estar vedada la venta de la cosa propia, aun cuando no se cuente con la posesi\u00f3n de \u00e9sta, por estar en posesi\u00f3n de un tercero adquirente que no pag\u00f3 el precio por ella y cuya operatoria se halla sujeta a rescisi\u00f3n como se peticion\u00f3 y obtuvo aqu\u00ed .<\/p>\n<p>2.3. De tal suerte, el recurso de Blanco no pueden prosperar, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p>3. Expte. nro. 93005. Agravios de R\u00edos y Hellbusch.<br \/>\n3.1. La sentencia rechaza la demanda de nulidad por ellos entablada por entender que carecen de legitimaci\u00f3n activa al haberse decidido judicialmente la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa de fecha 12\/3\/2008, celebrado entre ellos y Blanco. Ello a trav\u00e9s de sentencia del 3\/10\/2011 dictada en los autos &#8220;Blanco, Mirta c. R\u00edos, Rafael y otro s\/resoluci\u00f3n de contratos civiles\/comerciales&#8221;, expte. nro. 1368-2009. Entendiendo adem\u00e1s que, ning\u00fan acuerdo posterior a dicha sentencia firme puede convalidar la situaci\u00f3n.<br \/>\nAhora bien, la demanda fue ampliada con fecha 22\/3\/2013 y as\u00ed se lo recept\u00f3 por el juzgado con fecha 3\/5\/2013 (ver f. 50).<br \/>\nEn dicha ampliaci\u00f3n -al menos en lo que aqu\u00ed y ahora interesa- se acompa\u00f1\u00f3 a fs. 45\/48 un acuerdo suscripto entre las partes de aqu\u00e9l proceso con fecha 15\/12\/2011, posterior a la sentencia en \u00e9l dictada el 3\/10\/2011 y a la que se hizo referencia; all\u00ed se dijo -en lo que es relevante- que R\u00edos y Hellbusch recib\u00edan de Blanco en partes iguales todos los derechos y acciones sobre la matr\u00edcula 1024 y Blanco quedaba s\u00f3lo con la matr\u00edcula 11.776. Ese fue el modo en que las partes de ese proceso dieron cumplimiento de la sentencia dictada en el expte. nro. 1368-2009.<br \/>\nEntonces, habi\u00e9ndose acompa\u00f1ado por los actores dicho convenio a los presentes y no cuestionada su autenticidad por los demandados (ver sus respectivas contestaciones de demanda, la rebeld\u00eda de Del Valle y Zanetti -f. 249- y la incontestaci\u00f3n de Buj\u00e1n -c\u00e9dula a fs. 235\/237), decir solamente que, &#8220;Y ning\u00fan acuerdo posterior a dicha sentencia firme puede convalidar tal situaci\u00f3n&#8221; no constituye decisi\u00f3n razonablemente fundada (art. 3, CCyC).<br \/>\nEs que al menos por ese acuerdo acompa\u00f1ado con la demanda, que ninguno de los demandados cuestion\u00f3, por el cual R\u00edos y Hellbusc tendr\u00eda derechos sobre la matr\u00edcula 1024, es que se encuentran legitimados para demandar la nulidad de la escritura referida a la misma matr\u00edcula vendida por Zanetti a la co-demandada Agrocargo SA., la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n dominial a favor de Agrocargo SA y la nulidad del negocio jur\u00eddico celebrado; independientemente de la recepci\u00f3n o no de sus pretensiones al dictarse sentencia de m\u00e9rito (doctr. art. 345.3. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, corresponde receptar favorablemente el recurso y revocar el decisorio apelado en cuanto entiende que no existe legitimaci\u00f3n activa de R\u00edos y Hellbusch; pues al menos la tienen respecto de la matr\u00edcula 1024 con costas a los apelados, excepto Blanco que resulta triunfante en este tramo toda vez que s\u00f3lo realiz\u00f3 el planteo respecto de la matr\u00edcula restante, la 11776 del Partido de General Villegas (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, como reiteradamente se ha planteado esta c\u00e1mara en casos similares \u00bfdebe ingresarse ahora a analizarse otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisi\u00f3n en primera instancia (arg. art. 266 c\u00f3d. rpoc.), en raz\u00f3n de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse desestimado absoluta y tempranamente la pretensi\u00f3n actora por entender que no se hallaban legitimados los actores para demandar?<br \/>\nSin abrir, en absoluto, juicio acerca la viabilidad de la pretensi\u00f3n actora, la sentencia no se expidi\u00f3 sobre ese aspecto planteado, en tanto la demanda hab\u00eda sido desestimada.<br \/>\nEl art\u00edculo 273 del c\u00f3digo procesal ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br \/>\nSin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debi\u00f3 hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisi\u00f3n de an\u00e1lisis sobre la cuesti\u00f3n por no haber ingresado el magistrado a realizar este an\u00e1lisis en tanto detuvo antes su an\u00e1lisis por entender que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n de quienes estaban reclamando.<br \/>\nLa norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta c\u00e1mara pr\u00e1cticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un cap\u00edtulo respecto del cual nada se decidi\u00f3, privando con ello a los justiciables de la garant\u00eda de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019 t. III, p\u00e1g. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6\/5\/2005, \u2018Zapata, Luisa Graciela c\/Caja de Seguros de Vida S.A. s\/Cumplimiento de Contrato\u2019, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16\/9\/2021, \u2018A., J. C. C\/ G., A. M. s\/ acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019).<br \/>\nPor ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, todo el aspecto del reclamo no tratado debe ser dilucidado primeramente en primera instancia (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San Jos\u00e9 Costa Rica); como quiera que fuese, no resuelto en la instancia anterior, el aspecto omitido no pudo ser motivo de concretos agravios sino de gen\u00e9ricos e imaginarios agravios que no pueden constituir la cr\u00edtica concreta y razonada de un fallo que no existi\u00f3, de modo que si la c\u00e1mara las abordara ahora infringir\u00eda no s\u00f3lo la doble instancia -como se dijo- sino tambi\u00e9n de alg\u00fan modo el art\u00edculo 266 al final, del C\u00f3digo Procesal &lt;esta c\u00e1mara \u2018Viglianco Alicia Hayde y otro\/a c\/ Muntaner Angel Horacio y otro\/a s\/da\u00f1os y perj. incump. contractual (Exc. Estado), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50; tambi\u00e9n &#8220;DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C\/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S\/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR&#8221;, Expte.: -92761- sent. del 13\/12\/2021 &gt;.<\/p>\n<p>3.3. En s\u00edntesis corresponde revocar la sentencia apelada del proceso en an\u00e1lisis, en tanto basada en la ausencia de legitimaci\u00f3n activa de los actores R\u00edos y Hellbusch con costas hasta aqu\u00ed en ambas instancias a los accionados vencidos, con la salvedad efectuada respecto de la co-demandada Blanco (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.), y deferir al juzgado la decisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n introducida en demanda que no lleg\u00f3 a tratarse, como las costas por ese segmento y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (art. 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br \/>\na. desestimar la apelaci\u00f3n de fecha del 17\/5\/2022 del expediente 88233; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 51 ley 14967).<br \/>\nb. estimar la apelaci\u00f3n de fecha 7\/4\/2022 de esta causa para revocar la sentencia apelada, en tanto basada en la ausencia de legitimaci\u00f3n activa de los actores R\u00edos y Hellbusch; con costas hasta aqu\u00ed en ambas instancias a los accionados vencidos, con la salvedad efectuada respecto de la co-demandada Blanco (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.), y deferir al juzgado la decisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n introducida en demanda que no lleg\u00f3 a tratarse, como las costas por ese segmento y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (art. 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na. Desestimar la apelaci\u00f3n de fecha del 17\/5\/2022 del expediente 88233; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nb. Estimar la apelaci\u00f3n de fecha 7\/4\/2022 de esta causa para revocar la sentencia apelada, en tanto basada en la ausencia de legitimaci\u00f3n activa de los actores R\u00edos y Hellbusch; con costas hasta aqu\u00ed en ambas instancias a los accionados vencidos, con la salvedad efectuada en los considerandos respecto de la co-demandada Blanco; y deferir al juzgado la decisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n introducida en demanda que no lleg\u00f3 a tratarse, como las costas por ese segmento y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devu\u00e9lvase el soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/12\/2022 11:04:13 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/12\/2022 11:14:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/12\/2022 11:27:38 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20308F\u00e8mH#&#8217;aXU\u0160<br \/>\n243800774003076556<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 29\/12\/2022 11:28:11 hs. bajo el n\u00famero RS-96-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Autos: &#8220;RIOS RAFAEL Y OTRO\/ A C\/ AGROCARGO S.A. 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