{"id":16879,"date":"2023-01-27T15:42:24","date_gmt":"2023-01-27T15:42:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16879"},"modified":"2023-01-27T15:42:24","modified_gmt":"2023-01-27T15:42:24","slug":"fecha-del-acuerdo-29122022-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/01\/27\/fecha-del-acuerdo-29122022-5\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 29\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental<\/p>\n<p>Autos: &#8220;FERNANDEZ ROGEL MANUELA EDITH C\/ FEBRER MIGUEL ANGEL S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -90903-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo la jueza de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y el juez subrogante Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;FERNANDEZ ROGEL MANUELA EDITH C\/ FEBRER MIGUEL ANGEL S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221; (expte. nro. -90903-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/12\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fechas 13\/9\/2022 y 20\/9\/2022 contra la sentencia de fecha 7\/9\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. En palabras llanas, lo que se decidi\u00f3 en la sentencia apelada del 7\/9\/2022 es declarar la ganancialidad del cr\u00e9dito reconocido al demandado Miguel Angel Febrer en el expediente &#8220;Febrer, Miguel Angel c\/ Rossi, Jos\u00e9 Mar\u00eda y otros s\/ Cobro de Pesos&#8221; (n\u00b0 26183). Con costas por su orden.<br \/>\nEsa decisi\u00f3n es lo que motiv\u00f3 que tanto actora como demandado apelaran: aqu\u00e9lla por entender que las costas deben ser cargadas al accionado vencido (v. escritos de fechas 13\/9\/2022 y 27\/9\/2022), \u00e9ste porque persiste en su tesis que ese cr\u00e9dito, por acuerdo verbal y privado entre \u00e9l y su ex c\u00f3nyuge, le fue adjudicado en su totalidad (v. escritos de fechas 20\/9\/2022 y 3\/10\/2022).<br \/>\n2.<br \/>\n2.a. Sobre el recurso del demandado (que deber\u00e1 ser tratado en primer lugar por tener -eventualmente- incidencia sobre la carga de las costas, que es materia de la apelaci\u00f3n de la parte actora) dir\u00e9:<br \/>\nQue el cr\u00e9dito referido en el punto 1- de este voto tiene car\u00e1cter ganancial por haberse generado vigente la sociedad conyugal, no es motivo de discusi\u00f3n, como se reconoce en la misma sentencia y por las partes del proceso (ver demanda del 22\/12\/2016 -fs. 42\/43 vta. soporte papel- p. III, contestaci\u00f3n del 18\/12\/2017 -fs. 47\/50 vta. soporte papel- p. B y sentencia referida; arts. 1261 y 1272 del derogado C\u00f3d. Civil y art. 465 CCyC).<br \/>\nEl punto de discusi\u00f3n se centra en si por el acuerdo que alega el demandado Febrer en su contestaci\u00f3n de fecha 18\/12\/2017, el cr\u00e9dito (o su expectativa de cobro) le fue adjudicado a \u00e9l totalmente, por haber cedido otros bienes, seg\u00fan dice, a la actora Fern\u00e1ndez Rogel (v. escrito citado punto B.-) o, si como ella postula, el acuerdo consisti\u00f3 en que debe ser adjudicado en un 50% a cada quien (v. escrito de demanda del 22\/12\/2016 punto III.-).<br \/>\nSencillamente dicho, debe decidirse si se divide y c\u00f3mo se divide o adjudica ese cr\u00e9dito entre quienes fueron c\u00f3nyuges (arts. 1, 2 y 5 ley 15184).<br \/>\nEn ese camino, lo primero a decir es que tampoco se discute que acuerdo hubo (ver, otra vez, escritos de demanda y su contestaci\u00f3n); lo que configura el tema que debe resolverse en instancia judicial es si el 100% del cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n le fue adjudicado a Febrer o, si por el contrario, debe ser dividido en partes iguales porque Fern\u00e1ndez Rogel nada le cedi\u00f3 de su porci\u00f3n ganancial.<br \/>\nVeamos.<br \/>\nComo principio general, los llamados bienes gananciales de la sociedad conyugal en el C\u00f3digo de V\u00e9lez -hoy bienes de la comunidad- se dividen por partes iguales entre quienes integraron el matrimonio (arts. 1315 C\u00f3d. Civil y 498 CCyC), sin perjuicio de la facultad de quienes fueron c\u00f3nyuges de convenir de qu\u00e9 manera se adjudicar\u00edan tales bienes, situaci\u00f3n esta \u00fatima que es la que postula Febrer, como se dijo (arg. arts. 1313 y 3462 C\u00f3d. Civil, 438, 439 y concs. CCyC).<br \/>\nPero \u00bflo ha probado? No a mi criterio.<br \/>\nEn primer lugar, porque ese resultado no puede extraerse de las manifestaciones de la actora en los escritos de las fojas soporte papel 20\/21 y 25 del expediente 30388 sobre divorcio, en la medida que all\u00ed se limit\u00f3 primero a pedir la traba de medida cautelar sobre el cr\u00e9dito que aqu\u00ed se trata, para garantizar -justamente- su porci\u00f3n ganancial y, luego, a solicitar el levantamiento de esa medida por haber acordado disolver el condominio existente, pero sin referir los t\u00e9rminos y alcances del acuerdo alcanzado (ver foja 25 soporte papel del mismo expte.).<br \/>\nY si bien Febrer da su versi\u00f3n sobre que seg\u00fan ese acuerdo -que califica de privado y verbal- se le habr\u00eda adjudicado en su totalidad el cr\u00e9dito porque otros bienes de la sociedad conyugal le habr\u00edan sido adjudicados exclusivamente a Fern\u00e1ndez Rogel, \u00e9sta tambi\u00e9n ofrece la suya indicando que convinieron adjudicarlo en un 50% a cada c\u00f3nyuge, aportando los motivos por los que primero habr\u00eda trabado la medida cautelar y luego pidi\u00f3 su levantamiento, pero son motivos que no consisten en haberlo adjudicado como dice su ex c\u00f3nyuge, sino que m\u00e1s bien obedecen a cuestiones de orden procesal (ver fojas 41\/42 soporte papel del expte. 30388 y 42\/43 vta. de esta causa), lo que no se advierte como poco plausible; entonces, por s\u00ed solas dichas manifestaciones no prueban lo que el apelante dice que prueban (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, lo que sigue es desentra\u00f1ar si pudo Febrer acreditar que el acuerdo dice lo que sostiene que dice, debiendo acudirse en ese camino a la prueba producida en la causa.<br \/>\nPor un lado, en la prueba confesional de fecha 25\/6\/2022 prestada por la actora Fern\u00e1ndez Rogel nada interesante puede hallarse sobre ese mentado acuerdo, en la medida en que ni siquiera existe una posici\u00f3n referida a \u00e9l (v. acta de esa fecha) y s\u00f3lo se encuentran referencias a otros bienes que habr\u00edan integrado la sociedad conyugal (arg. arts. 402, 406, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe otro, los testigos Mena, Servera y Fossat, quienes prestaron su declaraci\u00f3n con fecha 7\/7\/2021, nada aportaron respecto del cr\u00e9dito que aqu\u00ed se discute ni el alegado acuerdo que dice Febrer se hizo respecto de \u00e9l; cuanto m\u00e1s, se refieren a otros bienes que integraron o habr\u00edan integrado la sociedad conyugal pero que no guardan relaci\u00f3n con aqu\u00e9l, de suerte que tampoco desde este v\u00e9rtice se pueden tener por ciertas las afirmaciones del demandado (art. 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLlegado este punto, es de se\u00f1alarse que a\u00fan de considerarse que las partes acordaron c\u00f3mo dividir aquellos otros bienes (y tambi\u00e9n deudas, seg\u00fan surge de las pruebas referidas), no puede necesariamente seguirse que tambi\u00e9n lo hicieron respecto del cr\u00e9dito que aqu\u00ed se ventila (art. 3 CCyC).<br \/>\nPor consiguiente, inacreditado que a trav\u00e9s de aquel convenio Febrer haya resultado adjudicado con el 100% del cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n, no cabe m\u00e1s que aplicar los normado en los arts. 1315 del C\u00f3digo Civil y 498 del CCyC, y establecer que corresponde en un 50% a cada c\u00f3nyuge.<br \/>\nResuelta as\u00ed la cuesti\u00f3n, se ha tornado abstracto juzgar si ha mediado una conducta de la parte actora que justifique sanci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art. 45 del c\u00f3d. proc., en tanto se encuentra admitida la pretensi\u00f3n actora .<\/p>\n<p>2.b. En definitiva, el recurso se desestima, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p>3. a. Sobre las costas, impuestas en el orden causado en la instancia inicial (v. pto. 6 de los considerandos de la sentencia), lo que activ\u00f3 la apelaci\u00f3n de la parte actora quien pretende costas al demandado en funci\u00f3n de su derrota, le asiste raz\u00f3n.<br \/>\nEs que result\u00f3 sustancialmente vencido en su pretensi\u00f3n de ser declarado adjudicatario del 100% del cr\u00e9dito que se le reconoci\u00f3 en el expediente &#8220;,Febrer, Miguel Angel c\/Rossi, Jose Maria y otros s\/ Cobro de Pesos&#8221; (n\u00b0 26183), de suerte que, con fundamento en el principio objetivo de la derrota de los arts. 68 y 69 del c\u00f3d. proc., debe cargar con las costas.<br \/>\nPero, me apuro a decir que, ese vencimiento se da solo en la parcela objeto de disputa, cual es el 50% del cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n, ya que mientras que Febrer pretend\u00eda el 100% de aqu\u00e9l, Fern\u00e1ndez Rogel se opuso, y obtuvo, el reconocimiento de su derecho al 50% del mismo, por lo que el demandado s\u00ed es vencido y debe cargar con las costas, pero s\u00f3lo en la medida de lo que ha sido objeto de discusi\u00f3n (arg. arts. 68 y 69, ya citados).<\/p>\n<p>3.b. Para resumir, el recurso se admite, pero con el alcance dado en el punto anterior; con costas a la parte apelada (art. 69 c\u00f3d. proc.) y con diferimiento tambi\u00e9n de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley arancelaria).<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n:<br \/>\na. el recurso de fecha 20\/9\/2022 se desestima, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nb. la apelaci\u00f3n de fecha 13\/9\/2022 se admite pero con el alcance dado en el punto 3.a.; con costas a la parte apelada (art. 69 c\u00f3d. proc.) y con diferimiento tambi\u00e9n de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley arancelaria).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO: Corresponde:<br \/>\na. Desestimar el recurso de fecha 20\/9\/2022, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nb. Admitir la apelaci\u00f3n de fecha 13\/9\/2022 pero con el alcance dado en el punto 3.a. del voto que abre el acuerdo; con costas a la parte apelada (art. 69 c\u00f3d. proc.) y con diferimiento tambi\u00e9n de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley arancelaria).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na. Desestimar el recurso de fecha 20\/9\/2022, con costas a la parte apelante y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nb. Admitir la apelaci\u00f3n de fecha 13\/9\/2022 pero con el alcance dado en el punto 3.b. del voto que abre el acuerdo; con costas a la parte apelada y con diferimiento tambi\u00e9n de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, en el Juzgado de Familia Departamental y devu\u00e9lvase el soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/12\/2022 09:37:04 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/12\/2022 10:34:51 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/12\/2022 10:55:14 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20309.\u00e8mH#&#8217;v[\u201a\u0160<br \/>\n251400774003078659<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/12\/2022 10:55:37 hs. bajo el n\u00famero RR-1004-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental Autos: &#8220;FERNANDEZ ROGEL MANUELA EDITH C\/ FEBRER MIGUEL ANGEL S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221; Expte.: -90903- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}