{"id":16877,"date":"2023-01-27T15:41:19","date_gmt":"2023-01-27T15:41:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16877"},"modified":"2023-01-27T15:41:19","modified_gmt":"2023-01-27T15:41:19","slug":"fecha-del-acuerdo-29122022-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/01\/27\/fecha-del-acuerdo-29122022-4\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 29\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;V. M. S. C\/ H. G. A. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93590-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;V. M. S. C\/ H. G. A. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93590-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/12\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 5\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 27\/10\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nSe desprende de la \u2018constancia general\u2019 emitida por la direcci\u00f3n del establecimiento escolar E.P. n\u00famero 54 de la localidad de Pehuaj\u00f3, el 9\/8\/2022, que el ni\u00f1o G. J. H. V., es alumno regular de esa instituci\u00f3n.<br \/>\nEsa certificaci\u00f3n aparece emitida por Mar\u00eda S. Goldenberg, como prosecretaria, con firma y sello del establecimiento (v. archivo adjunto al escrito del 12\/8\/2022). Adem\u00e1s, no ha mediado un desconocimiento de la misma en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 354.1 del c\u00f3d. proc., lo que autoriza a tenerla por reconocida.<br \/>\nNo aparece razonable pensar que el ni\u00f1o concurra regularmente a una escuela primaria en Pehuaj\u00f3 y tenga su centro de vida en Carlos Casares. En todo caso, los hechos dan para pensar que si los v\u00ednculos con sus compa\u00f1eros de colegio y por tanto sus amistades con ni\u00f1os de su edad, han de surgir de la concurrencia a tal establecimiento, pues no resultan elementos fidedignos que permitan afirmar que la actividad social del ni\u00f1o se realice con el mismo alcance en otro lugar.<br \/>\nLa asesora de incapaces, que dictamin\u00f3 el 24\/10\/2022, luego de salvar las diferencias entre \u2018condiciones ileg\u00edtimas\u2019 y \u2018condiciones precarias\u2019, para excluir la primera en cuanto de su asistido, entendi\u00f3 como centro de vida del ni\u00f1o, a los fines de la competencia, la localidad de Pehuaj\u00f3. Dejando como cierre su convicci\u00f3n de que: &#8216;no pudiendo desconocer ni pasar por alto el estado de precariedad en el que se encuentra viviendo mi pupilo, situaci\u00f3n conocida y relatada por sus progenitores, con el objetivo de afianzar su inter\u00e9s superior y garantizar una efectiva tutela de sus derechos, solicito a V.S. fije con car\u00e1cter de urgente una cuota de alimentos provisoria a favor del ni\u00f1o, a efectos de poder revertir, lo m\u00e1ximo posible y a la mayor brevedad posible, el estado de vulnerabilidad en el que se halla inmerso\u2019.<br \/>\nA mayor abundamiento, ha dejado dicho la Suprema Corte, en diversos precedentes, que el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, en el T\u00edtulo VIII comprensivo de los procesos de familia, delinea reglas directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En ese orden, regula el art\u00edculo 716 del citado r\u00e9gimen normativo que, en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, alimentos, adopci\u00f3n y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicci\u00f3n del territorio nacional sobre los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. La noci\u00f3n de centro de vida asigna las causas de esta \u00edndole al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma m\u00e1s urgente la problem\u00e1tica de los ni\u00f1os en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constituci\u00f3n nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., ley 26.061; art. 3, Dt. 415\/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constituci\u00f3n provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., ley 13.298). Y es la misma pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n sostiene la regla atributiva de competencia forum personae (causas C. 119.984, \u2018C. V., Y. L.\u2019, resol. de 15-VII-2015; C. 120.271, \u2018C., M. D.\u2019, resol. de 7-X-2015; C. 121.725, \u2018B., D. A.\u2019, resol. de 5-VII-2017; C. 121.882, \u2018C., D.\u2019, resol. de 20-IX-2017; C. 122.366, \u2018C., C. K.\u2019, resol. de 18-IV-2018; C. 123.102, \u2018P., N. S.\u2019, resol. de 13-III-2019, e. o.)\u2019.<br \/>\nY en la especie, con los datos con que se cuenta, m\u00e1s all\u00e1 del lugar donde pernocte el ni\u00f1o con su madre (para el demandado, la ciudad de Carlos Casares), a los fines de fijar la competencia territorial en esta causa de alimentos, aparece presumible, dada su escolarizaci\u00f3n, con mayor arraigo en la ciudad de Pehuaj\u00f3. Y por tanto, mejor posicionada para atender con urgencia este asunto, la jueza que est\u00e1 interviniendo (v. escrito del 19\/9\/2022, II, p\u00e1rrafo cinco). Por lo menos, a la luz de lo normado en el art\u00edculo 706.a del C\u00f3digo Civil y Comercial, que manda aplicar las normas procesales, de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente trat\u00e1ndose de personas vulnerables.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/12\/2022 10:37:45 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/12\/2022 10:47:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/12\/2022 11:02:36 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u203081\u00e8mH#&#8217;vK^\u0160<br \/>\n241700774003078643<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/12\/2022 11:03:07 hs. bajo el n\u00famero RR-1006-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;V. M. S. C\/ H. G. A. 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