{"id":16873,"date":"2023-01-27T15:36:45","date_gmt":"2023-01-27T15:36:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16873"},"modified":"2023-01-27T15:36:45","modified_gmt":"2023-01-27T15:36:45","slug":"fecha-del-acuerdo-29122022-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/01\/27\/fecha-del-acuerdo-29122022-2\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 29\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;PALMA NELSON LUIS C\/ NOLENS DDENIS MAIRE JOSEP DOMINIQUE E. Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)ERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93399-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;PALMA NELSON LUIS C\/ NOLENS DDENIS MAIRE JOSEP DOMINIQUE E. Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)ERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93399-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 23\/9\/2022, fundada el 19\/10\/2022, contra la sentencia del 16\/9\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1- La sentencia de fecha 16\/9\/2022 hace lugar a la demanda del 18\/6\/2013 de Nelson Luis Palma contra Nolens Denis Marie Joseph Dominique Eduardo y Peetermans Jeannine Renee Mar\u00eda Josef. Hace tambi\u00e9n extensiva la condena a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, a fin de mantener indemne a su asegurado.<br \/>\nEsa decisi\u00f3n es apelada \u00fanicamente por la parte demandada y la citada en garant\u00eda (v. escrito de fecha 23\/9\/2022). El recurso se concede libremente el 29\/9\/2022 y, ya ante esta c\u00e1mara, los agravios respectivos se presentan en el escrito del 19\/10\/2022, los que son replicados por la parte actora con fecha 31\/10\/2022.<br \/>\n2- Ya para resolver la cuesti\u00f3n planteada a esta alzada (art. 270 c\u00f3d. proc.), los agravios que fundan aquella apelaci\u00f3n se pueden sintetizar en los siguientes:<br \/>\na- sobre la responsabilidad, se dice que est\u00e1 probado que al momento de la colisi\u00f3n la motocicleta conducida por el actor estaba realizando una maniobra de giro en el medio de la ruta, lo que implica una maniobra imprudente, pues debi\u00f3 esperar que la camioneta de la parte demandada -que circulaba en sentido contrario- pasara y reci\u00e9n luego emprender el cruce de ruta.<br \/>\nAbunda sobre que no se indica si el lugar de colisi\u00f3n fue sobre uno u otro carril, pero debe tenerse en cuenta que la posici\u00f3n final de la camioneta est\u00e1 en el centro de la ruta, con huellas de frenado sobre ambos carriles y con el impacto en la parte frontal central; por eso, dice si el impacto con la moto fue mayormente sobre su lado derecho, \u00e9sta estaba sobre el carril de la camioneta.<br \/>\nAdem\u00e1s, afirma que los peritos infieren seg\u00fan su leal saber y entender que hubo maniobra evasiva previa de la camioneta, dando as\u00ed preeminencia a quienes actuaron en sede penal.<br \/>\nEn suma, concluye que la responsabilidad en el accidente debe atribuirse por completo al actor (escrito del 31\/10\/2022, punto II.- 1er. agravio).<br \/>\nb- sobre los da\u00f1os, dice que el c\u00e1lculo utilizado en la sentencia es equivocado; en primer lugar, porque no debi\u00f3 tomarse en cuenta el sueldo de playero del actor, porque ello implica no tener en cuenta las vicisitudes de la vida que podr\u00edan haberlo llevado a cambiar de trabajo en repetidas oportunidades; adem\u00e1s, expresa que la tasa de descuento aplicada, del 4%, debe ser elevada a un 7%, teniendo en cuenta el contexto inflacionario , porcentaje que deber\u00eda prever tanto la colocaci\u00f3n del dinero en plazo fijo como la depreciaci\u00f3n del aqu\u00e9l por el proceso inflacionario, en tanto el dinero es recibido en un 100% de contado. Por fin, dice que a\u00fan teniendo en cuenta el sueldo de playero, la actualizaci\u00f3n en SMVYM genera tambi\u00e9n un enriquecimiento sin causa, en tanto el sueldo actual de playero es de unos $152.053,97, aproximadamente, y si se actualiza en base a ello la suma final es menor. En suma: dice que en la f\u00f3rmula debe aplicarse como ingreso el SMVYM, que es el \u00fanico que puede definirse con &#8220;cierta seguridad&#8221; y que en tanto la actualizaci\u00f3n lo ser\u00e1 al momento de la sentencia de c\u00e1mara, los intereses deber\u00e1n calcularse hasta all\u00ed a una tasa pura del 6%anual (v. mismo escrito y mismo punto, 2do. agravio).<br \/>\nEnsaya sus propias cuentas con las variables que propone antes.<br \/>\nc- cuestiona tambi\u00e9n el monto otorgado en concepto de da\u00f1o moral; se\u00f1ala que la equidad y la prudencia exigen evitar que la indemnizaci\u00f3n constituya para la v\u00edctima un enriquecimiento sin causa y que si bien debe estimarse el da\u00f1o con fundamento en la naturaleza de las lesiones, la orfandad probatoria del caso debe llevar a disminuir aqu\u00e9l.<br \/>\nCon cita de un precedente de esta c\u00e1mara, compara el da\u00f1o moral fijado en otras causas, trayendo los montos fijados en ellas a valores m\u00e1s actuales, de acuerdo a su conversi\u00f3n en SMVYM (v. mismo escrito, punto 2).<br \/>\nd- por fin, se agravia de la readecuaci\u00f3n de los montos otorgados a valores actuales; en primer lugar, porque se aparta de lo pedido por las partes configur\u00e1ndose -dice- un claro caso de sentencia &#8220;extra petita&#8221;, interpretando que no alcanza la f\u00f3rmula empleada en demanda de en cuanto a m\u00e1s o en menos estimara el juez de las probanzas de autos. Y menos, concluye, al aplicar para actualizar todos los montos en base al SMVYM porque la sentencia termina resultando desproporcionada y carente de sustento f\u00e1ctico y razonabilidad (ver escrito citado, 3er. agravio).<br \/>\n3- Ahora, la soluci\u00f3n.<br \/>\nSe\u00f1alo de inicio que considerando la entrada en vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n a partir del 1 de agosto de 2015 (ley 26.994, texto seg\u00fan ley 27.077, B.O., 19-XII-2014), y trat\u00e1ndose de un reclamo por indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios derivados de un hecho acaecido el 2 de marzo de 2011, la cuesti\u00f3n debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislaci\u00f3n vigente al momento del hecho (conf. art. 7 CCyC, esta c\u00e1m., sent. del 3\/8\/2022, expte. 92126, RS-40-2022, cfrme. SCBA, C 121244, sent. del 6\/12\/2017, \u2018Casanova, Miriam Renee contra Aquino Sanabria, Juan Esteban y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba B420341).<br \/>\na- En lo atinente al agravio referido a la responsabilidad de la parte demandada, en la sentencia de primera instancia se le adjudic\u00f3 el 100% de aqu\u00e9lla ya que -se expresa- para poder eximirse total o parcialmente de responder objetivamente de las consecuencias da\u00f1osas ocasionadas por la camioneta, debi\u00f3 acreditarse la intervenci\u00f3n del hecho del damnificado, de un tercero o caso fortuito, y ya en el an\u00e1lisis de las circunstancias del caso, arriba a la conclusi\u00f3n que fue la camioneta Toyota la que invadi\u00f3 el carril de marcha de la motocicleta, por los motivos que expresa y a los que por razones de brevedad me remito (v. considerando I).<br \/>\nPero, adelanto, no comparto que haya mediado exclusiva responsabilidad del conductor de la camioneta en el hecho que se juzga.<br \/>\nSe trata el caso de un supuesto de responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la cosa, que torna irrelevante la culpa del agente, en cuyo caso el responsable para liberarse total o parcialmente, debe demostrar la causa ajena, sea acreditando la culpa de la v\u00edctima, sea de un tercero por el que no debe responder (arg. arts. 1113 del C\u00f3digo Civil; arts. 1721, 1722, 1757 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEsto quiere decir que la relaci\u00f3n de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio para que se active esa responsabilidad objetiva, puede verse fracturada por factores extra\u00f1os con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos, siendo el due\u00f1o o guardi\u00e1n de la cosa que presenta riesgo o vicio quien tendr\u00e1 la carga de acreditar que la conducta de la v\u00edctima o de un tercero interrumpi\u00f3 total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el da\u00f1o (cfrme. tambi\u00e9n esta c\u00e1m., sent. del 7\/3\/2018, expte. 89573, L. 47 R. 8).<br \/>\nEn el caso, para evaluar si -como propone la parte recurrente- ha mediado un hecho de la propia v\u00edctima que produce aquella fractura, debe partirse de lo que puede afirmarse sobre las circunstancias que rodearon el evento; cuanto menos, de aqu\u00e9llas que no han sido objeto de discusi\u00f3n; arg. arts. 375, 384 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLas pericias efectuadas tanto en sede penal como en sede civil indican que la colisi\u00f3n entre camioneta y motocicleta se produjo en el centro de la ruta nacional 5, aproximadamente en el kil\u00f3metro 443,100, como lo indican el croquis ilustrativo de f. 3 de la IPP 17-00-000929-11, la conclusi\u00f3n del perito Fusco a f. 170 vta. de la misma causa y pericia del ingeniero mec\u00e1nico D\u00edaz en estas actuaciones de fecha 20\/5\/2019 (advierto que si bien en alguna ocasi\u00f3n fue denominada como posible zona de colisi\u00f3n, aunque Fusco lo concluye afirmativamente, ello no mereci\u00f3 pedido de aclaraci\u00f3n o ampliaci\u00f3n por la parte interesada, como puede verse a fs. 187\/187vta. de la IPP, que s\u00f3lo requiere se informe si al momento del impacto la rueda delantera izquierda de la camioneta se encontraba invadiendo el carril de circulaci\u00f3n de la motocicleta, pero nada propone sobre que el impacto se hubiera producido en otro lugar).<br \/>\nDicho eso, es patente que el impacto en la Toyota se encuentra totalmente en la parte frontal y con mayor incidencia en su parte media, como lo revelan, por ejemplo, las fotograf\u00edas de fs. 30, 43\/45 y 54\/62 de la IPP de menci\u00f3n; y est\u00e1 acreditado, adem\u00e1s, que en la motocicleta ese impacto se verific\u00f3 en su zona derecha (fs. 2 y 170\/171 de la misma IPP), que al momento de la colisi\u00f3n se hallaba en un \u00e1ngulo hacia su izquierda de entre 30 a 50\u00b0 y que ten\u00eda una velocidad previa a colisionar estimada de 25,6 kil\u00f3metros (pericia de D\u00edaz ya citada).<br \/>\nEntonces -a riesgo de incurrir en repeticiones a fin de ser claro; arg. art. 1 ley 15184- si los dos veh\u00edculos colisionaron en el centro de la ruta, con la camioneta en parte sobre su carril y en parte sobre el contrario (su rueda izquierda), con su zona de impacto en la parte frontal central, y la motocicleta sufri\u00f3 ese impacto en la parte derecha estando en circulaci\u00f3n, cabe concluir que cada veh\u00edculo invadi\u00f3 en parte el carril del otro y por ese motivo se produjo el evento, ambos contraviniendo la regla de tr\u00e1nsito que indica que cada conductor deb\u00eda guiar su propio veh\u00edculo por su propio carril de marcha (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.; arts. 39.b y 48.c ley 24.449).<br \/>\nNo es razonable sostener -al menos con esos indicadores- que s\u00f3lo la camioneta invadi\u00f3 el carril contrario en contravenci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito vigentes, pues si as\u00ed hubiera sido, teniendo en cuenta d\u00f3nde sufri\u00f3 cada veh\u00edculo el impacto (reitero, parte frontal central la camioneta, parte derecha la motocicleta), la colisi\u00f3n no hubiera sido en el centro de la ruta, como ya se dijo que cabe concluir que ocurri\u00f3 (arg. arts. 2 y 3 CcyC).<br \/>\nLo que no se encuentra acreditado -y era carga de la parte demandada as\u00ed hacerlo; arg. arts. 1113 C\u00f3d. Civil y 1721, 1722, 1729 y 1734 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.), que la camioneta hab\u00eda invadido parte del carril contrario intentando una maniobra evasiva o de esquive debido al giro imprevisto y antirreglamentario del conductor de la motocicleta; ello as\u00ed, porque si bien esa postura es sostenida en la IPP que ya ha sido mencionada, en la pericia de Fusco ya mencionada esa afirmaci\u00f3n no ha sido fundada (f. 197 primer p\u00e1rrafo), en la del perito ingeniero Piazza -tambi\u00e9n de la IPP, a fs. 208\/209- se dice que la posici\u00f3n final de la camioneta es signo indicativo desde un enfoque accidentol\u00f3gico de maniobra de esquive y, finalmente, en la pericia llevada a cabo en estas actuaciones por el perito D\u00edaz se dan motivos fundados por los que no habr\u00eda de tenerse por configurada dicha maniobra de esquive (v. punto 6 del archivo adjunto al escrito de fecha 20\/5\/2019 y escritos de aclaraci\u00f3n del 5\/8\/2022 y 26\/8\/2019).<br \/>\nFrente a esa disparidad de criterios entre los peritos que intervinieron tanto en la causa penal como en estos actuados, debo tener por no probado con la certeza necesaria que el conductor de la camioneta invadi\u00f3 parte del carril contrario a fin de esquivar la motocicleta por el giro de \u00e9sta; en todo caso, frente a esa incerteza, pueden existir otros motivos por los que ello sucedi\u00f3, citando -solo a modo de ejemplo- el de haber circulado a una velocidad mayor a la permitida, ya que tampoco en este punto las constancias de prueba que se tienen a la vista logran unificar un criterio (v. pericias de Fusco, Piazza a fs. 170, 195, 208\/209 de la IPP y de D\u00edaz en el escrito de fecha 20\/5\/2019, como los testimonios contrapuestos de Refusta a fs. 40\/41 de la IPP y de Fern\u00e1ndez a fs. 240\/241 vta. de esa causa penal.), o por haber sufrido encandilamiento por la posici\u00f3n del sol en funci\u00f3n del horario en que ocurri\u00f3 el evento (aproximadamente las 19:20 horas del d\u00eda 2\/3\/2011, como se sugiere a f. 2 vta. de la IPP). En todo caso, la falta de prueba cierta y concreta, no permite tomar en cuenta esa circunstancia como eximente de responsabilidad (arg. arts. 1113 C\u00f3d. Civil, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY no probado acabadamente por la parte demandada que existi\u00f3 un motivo v\u00e1lido para invadir parte del carril del contrario al de su marcha, no puede ser eximida absolutamente de responsabilidad como se pretende (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 1113 C\u00f3d. Civil).<br \/>\nAhora, teniendo en cuenta, entonces, que los comportamientos de ambos conductores influyeron en la causaci\u00f3n del accidente al haber invadido parcialmente cada uno de ellos el carril de marcha del otro, sin que se haya constatado causa v\u00e1lida, legal, no reprochada por las reglas de tr\u00e1nsito vigentes, para as\u00ed hacerlo, y existiendo un alto grado de dificultad para establecer en qu\u00e9 proporci\u00f3n influy\u00f3 exactamente la conducta de cada uno en el suceso, concluyo por su equivalencia, en una proporci\u00f3n del 50% (por analog\u00eda, art. 360 p\u00e1rrafo 1\u00b0 parte final ley 20094; art. 2 CCyC y art. 16 CC; art. 64 p\u00e1rrafo 2\u00b0 ley 24449; art. 384 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara, sent, del 13\/12\/2017, expte. 90451, L. 46 R.100).<br \/>\nEn esa medida, prospera el agravio de quienes recurren la sentencia.<br \/>\nb- Ahora, en cuanto a la utilizaci\u00f3n en la f\u00f3rmula polin\u00f3mica en la sentencia a fin de establecer el monto por el rubro &#8220;incapacidad sobreviniente&#8221;, los agravios son dos: tomar como punto de partida el salario de playero de estaci\u00f3n de servicio para proponer -en vez- el SMVYM, y la tasa de descuento del 4% postulando que \u00e9sta sea del 7%.<br \/>\nSobre lo primero, basado el agravio en que es controversial y no tiene en cuenta las vicisitudes de la vida que pudieran haber llevado a Palma a cambiar de trabajo en repetidas oportunidades, dir\u00e9 que -por el contrario de lo que opina la parte recurrente- ofrece menor incertidumbre tomar en cuenta el salario de playero que el SMVYM, teniendo en cuenta la base de su argumento; al momento del accidente el actor se desempe\u00f1aba en la tarea tomada en cuenta desde hac\u00eda no poco tiempo atr\u00e1s ya que, seg\u00fan puede verse en el recibo de f. 61 soporte papel, su fecha de ingreso en Dinal\u00fa S.A. hab\u00eda sido en febrero de 2004, es decir, unos 7 a\u00f1os antes al evento da\u00f1oso, lo que da idea de estabilidad en ese trabajo y no de incertidumbre. Por lo dem\u00e1s, la noci\u00f3n de cambio de trabajo tal como se esboza en la expresi\u00f3n de agravios, conlleva m\u00e1s la idea de cambio para progresar, para obtener un mayor ingreso que para una disminuci\u00f3n del mismo (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nEn todo caso, frente a las dos variables propuestas, sueldo de playero versus SMVYM, ha sido la parte actora quien ha tra\u00eddo prueba (nadie discute a esta altura que \u00e9se era su trabajo y \u00e9se era su salario; arg. art. 272 c\u00f3d.proc.), y s\u00f3lo se arriman en la apelaci\u00f3n hip\u00f2tesis que no encuentran apoyo en las constancias de la causa, efectu\u00e1ndose meras conjeturas sobre qu\u00e9 podr\u00eda suceder despu\u00e9s (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLuego, sobre la tasa de descuento aplicada (4%), cabe decir que se trata de la tasa anual, pura, que se descuenta por el adelanto de sumas futuras, siendo a mayor tasa, mayor el descuento y, por tanto, menor la indemnizaci\u00f3n (ver jurisvideo, &#8220;Cuantificando da\u00f1os, a pesar de todo: f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas, tasas de descuento y tasas de inter\u00e9s&#8221;, CAM, amoron,org.ar, explicaci\u00f3n brindada por Rossi, Jorge Oscar en comentario a varios fallos emanados de \u00f3rganos de justicia de la pcia. de Bs.As.). Entonces, justamente en momentos inflacionarios como los que la propia recurrente admite, menor debe ser la tasa de descuento, y no mayor, a fin de no afectar el principio de reparaci\u00f3n integral que dimana tanto de los arts. 1083 del derogado C\u00f3d. Civil, 1740 y concs. del CCyC; si bien vigente aqu\u00e9l a la fecha del accidente, nadie ha formulado objeci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de las normas del nuevo c\u00f3digo; art. 272 c\u00f3d. proc., que, por otro lado, tampoco se advierte no pueda servir de gu\u00eda para la soluci\u00f3n del caso).<br \/>\nPor ese motivo, no puede ser admitido el agravio referido a la aplicaci\u00f3n al caso de un tasa de descuento del 7% como se propone.<br \/>\nSobre los intereses a tasa pura del 6% anual sobre capital de sentencia, tra\u00eddo en este agravio, volver\u00e9 m\u00e1s tarde, al tratar el referido a la readecuaci\u00f3n de los montos.<br \/>\nc- Sobre el cuestionamiento al monto otorgado en concepto de da\u00f1o moral, en la sentencia que se apela, el juez fij\u00f3 la suma de $12.000.000, teniendo en cuenta , entre otros elementos dice, &#8220;la joven edad de la v\u00edctima al momento del suceso (39 a\u00f1os); el elevado grado de incapacidad resultante (77,73%); la abultada cantidad de cirug\u00edas a las que tuvo que someterse el actor (19 en total, conforme el dictamen m\u00e9dico, respuesta n\u00b020); y las secuelas est\u00e9ticas&#8221;, as\u00ed como la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual seg\u00fan puede leerse en dos p\u00e1rrafos consecutivos (v. considerando IV.c).<br \/>\nY aunque en el escrito de agravios de fecha 19\/10\/2022 , no se hace cargo de aquella motivaci\u00f3n del fallo para otorgar el monto que se critica, haci\u00e9ndose solo una correlaci\u00f3n con otras causas de este tribunal en que -se dice- se otorgaron menores indemnizaciones, pero sin relacionarlas m\u00e1s que s\u00f3lo con respecto al grado de incapacidad (que, por lo dem\u00e1s, se aprecian como menores al de la v\u00edctima de este caso, que fue fijada en el 77,73 (v. escrito del 10\/6\/2021 del perito m\u00e9dico Tanoni), sin hacerse cargo de la multiplicidad de intervenciones quir\u00fargicas padecidas por el actor ni las secuelas est\u00e9ticas tambi\u00e9n ponderadas, lo que revela una falta de cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdicionando, en relaci\u00f3n a este rubro indemnizado, que no se revela la orfandad probatoria que se alega en el punto 2) de los agravios, ya que la pericia m\u00e9dica que se halla en el tr\u00e1mite de fecha 10\/6\/2021 y su aclaraci\u00f3n del 16\/7\/2021, brindan soporte m\u00e1s que suficiente al reclamo de da\u00f1o moral y su cuantificaci\u00f3n, al revelar las lesiones sufridas, su prolongado tratamiento, las intervenciones quir\u00fargicas llevadas a cabo y la no posibilidad de recuperaci\u00f3n de las secuelas de aqu\u00e9llas (arg. arts. 1078 C\u00f3d. Civil, 2, 3 y 1740 y 1741 CCyC).<br \/>\nd- Por fin, el agravio tendiente a minorar la readecuaci\u00f3n de las indemnizaciones que se dieron, no debe ser admitido.<br \/>\nEs que no se ha incurrido en &#8220;extra petita&#8221; en la sentencia apelada por haber dado el juez m\u00e1s de lo pedido como se postula en la expresi\u00f3n de agravios que se examina, pues de la lectura del escrito de demanda de fs. 65\/75 punto I.- OBJETO surge expresa la pretensi\u00f3n del actor de obtener una reparaci\u00f3n por la suma sugerida en esa demanda que contemple (sigo el orden all\u00ed dicho): intereses a tasa activa desde la fecha y hasta el efectivo pago, con m\u00e1s actualizaci\u00f3n monetaria para el caso de hechos extraordinarios que provoquen la desvalorizaci\u00f3n del signo monetario y\/o lo que el juez establezca de acuerdo a su prudente arbitrio judicial basado en principios de justicia y equidad (v. escrito citado, fs. 65\/vta.; tambi\u00e9n punto X a f. 72 bis del mismo escrito).<br \/>\nSe observa, entonces, que expresamente se pidi\u00f3 lo que quien recurre denomina &#8220;actualizaci\u00f3n&#8221;, lo que descarta la violaci\u00f3n al principio de congruencia por haber fallado m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido (arg. art. 163. 6 c\u00f3d. proc.): hubo readeacuaci\u00f3n de los montos a valores actuales porque as\u00ed fue expresamente pedido en demanda, lo que lleva, sin m\u00e1s, a descartar este agravio.<br \/>\nPor fin, en cuanto a que en todo caso la readecuaci\u00f3n no debi\u00f3 efectuarse en base al SMVYM en todos los montos por ser &#8220;inaplicable&#8221;, no se indica por qu\u00e9 ello ser\u00eda as\u00ed, ni se postula en todo caso qu\u00e9 otro par\u00e1metro, m\u00e1xime frente a la explicaci\u00f3n que brinda el juez en cuanto a que as\u00ed lo hace siguiendo criterio reiterado de esta c\u00e1mara a fin de alcanzar indemnizaciones m\u00e1s justas frente al flagelo inflacionario del pa\u00eds (cita sentencia del 12\/7\/2021, expte. 924339).<br \/>\nPor manera que al no existir una cr\u00edtica concreta y razonada a ese fundamento de la sentencia apelada (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.), el intento de revocaci\u00f3n de este aspecto debe ser desestimado.<br \/>\nMe permito decir, por lo dem\u00e1s, que la demanda fue iniciada el 18\/6\/2013 (v. cargo de f. soporte papel 74 vta.), es decir, han pasado casi 10 a\u00f1os desde que el actor persigue el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado, per\u00edodo durante el cual es p\u00fablica y notoria la inflaci\u00f3n corrida en nuestro pa\u00eds, de suerte tal que, por el contrario a lo que se postula, ser\u00eda carente de sustento f\u00e1ctico y de razonabilidad, otorgar una indemnizaci\u00f3n no adecuada a valores actuales (arg. arts. 17 CN, 15 CPBA, 2 y 3 CCyC).<br \/>\nEn cuanto a la tasa de inter\u00e9s que debe aplicarse sobre el capital de condena, la sentencia fija los valores de los montos a la fecha de emisi\u00f3n de la misma (v. considerando IV), con la adici\u00f3n de una tasa pura del 6% desde la fecha del hecho hasta la fecha de la misma, proponi\u00e9ndose en la expresi\u00f3n de agravios, la misma tasa hasta la fecha de la sentencia de esta c\u00e1mara pues -dice- la &#8220;actualizaci\u00f3n&#8221; ser\u00e1 hasta la fecha de \u00e9sta.<br \/>\nPero como esa circunstancia no se ha dado, por no existir apelaci\u00f3n de la parte actora que pretenda extender la readecuaci\u00f3n de los montos m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de la sentencia de primera instancia (arg. arts. 242 y 272 c\u00f3d. proc.), deber\u00e1 desestimarse el agravio en raz\u00f3n de no mediar la situaci\u00f3n que avalar\u00eda, seg\u00fan su postulaci\u00f3n, correr hacia adelante la aplicaci\u00f3n de la tasa pura del 6% anual.<br \/>\n4- En conclusi\u00f3n, corresponde seg\u00fan lo propuesto antes, estimar solo parcialmente la apelaci\u00f3n a apelaci\u00f3n del 23\/9\/2022, fundada el 19\/10\/2022, contra la sentencia del 16\/9\/2022, para establecer que la parte actora contribuy\u00f3 en un 50% a la causaci\u00f3n del evento que gener\u00f3 estas actuaciones, por manera que deber\u00e1 tenerse en cuenta ese porcentaje al practicarse la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n debida; con costas de esta instancia en un 50% a cargo de la parte apelada y en el restante 50% a los apelantes, por ser \u00e9sa la medida en que repercutir\u00e1 en el monto de condena (arg. art. 68 2da. parte c\u00f3d. proc.), difiri\u00e9ndose la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde, seg\u00fan fuera votado, estimar solo parcialmente la apelaci\u00f3n del 23\/9\/2022, fundada el 19\/10\/2022, contra la sentencia del 16\/9\/2022, para establecer que la parte actora contribuy\u00f3 en un 50% a la causaci\u00f3n del evento que gener\u00f3 estas actuaciones, por manera que deber\u00e1 tenerse en cuenta ese porcentaje al practicarse la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n debida; con costas de esta instancia en un 50% a cargo de la parte apelada y en el restante 50% a los apelantes, por ser \u00e9sa la medida en que repercutir\u00e1 en el monto de condena (arg. art. 68 2da. parte c\u00f3d. proc.), difiri\u00e9ndose la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar solo parcialmente la apelaci\u00f3n del 23\/9\/2022, para establecer que la parte actora contribuy\u00f3 en un 50% a la causaci\u00f3n del evento que gener\u00f3 estas actuaciones, por manera que deber\u00e1 tenerse en cuenta ese porcentaje al practicarse la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n debida; con costas de esta instancia en un 50% a cargo de la parte apelada y en el restante 50% a los apelantes, por ser \u00e9sa la medida en que repercutir\u00e1 en el monto de condena, difiri\u00e9ndose la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devu\u00e9lvase el soporte papel.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/12\/2022 10:36:46 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/12\/2022 10:43:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/12\/2022 10:59:28 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20307D\u00e8mH#&#8217;v*(\u0160<br \/>\n233600774003078610<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 29\/12\/2022 10:59:38 hs. bajo el n\u00famero RS-94-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Autos: &#8220;PALMA NELSON LUIS C\/ NOLENS DDENIS MAIRE JOSEP DOMINIQUE E. Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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