{"id":16863,"date":"2022-12-29T17:18:52","date_gmt":"2022-12-29T17:18:52","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16863"},"modified":"2022-12-29T17:18:52","modified_gmt":"2022-12-29T17:18:52","slug":"fecha-del-acuerdo-28122022-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/29\/fecha-del-acuerdo-28122022-13\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 28\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BENGOCHEA NIVIA ESTER C\/ LANZ BRENDA Y OTROS S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL\/USUCAPION&#8221;<br \/>\nExpte.: -93305-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;BENGOCHEA NIVIA ESTER C\/ LANZ BRENDA Y OTROS S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL\/USUCAPION&#8221; (expte. nro. -93305-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/10\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 24\/8\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 17\/8\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1 Se present\u00f3 Nivia Ester Bengochea en fecha 14\/11\/2012 con el objeto de lograr una declaraci\u00f3n judicial que reconociera operada en su favor la prescripci\u00f3n veintea\u00f1al sobre una fracci\u00f3n del inmueble designado catastralmente como Circ. I, Secc. B, Mza 52-b, Parc. 9-a y adquirir de este modo el dominio.<br \/>\nAl fijar los hechos que basaron la acci\u00f3n, dijo poseer en forma p\u00fablica, pac\u00edfica, continua e ininterrumpida, a t\u00edtulo de due\u00f1a y de buena fe una parcela del terreno antedicho de doscientos metros cuadrados, en raz\u00f3n de un boleto de compraventa suscripto en 1983 por Marcelino Arag\u00f3n -su ex esposo, en car\u00e1cter de gestor de negocios de Manuel Cuadra- e Irene Guerediaga de Mart\u00ednez, titular registral del bien [v. demanda obrante a fs. 40 y boleto de compraventa a fs. 12 de autos &#8220;Bengochea Nivia Ester c\/ Lanz Brenda y Otro\/a s\/ Interdicto (140)&#8221; expte. 91544, ofrecido como prueba instrumental].<br \/>\nEl proceso es sustanciado -habiendo fallecido Guerediaga de Mart\u00ednez en 2005- con los actuales titulares registrales del inmueble, Brenda Lanz y Andr\u00e9s Meier, quienes resistieron la pretensi\u00f3n negando la posesi\u00f3n aducida por la actora y desconociendo los elementos por ella aportados, acompa\u00f1ando para ello -entre otros instrumentos- la escritura agregada a fs. 85 que da cuenta de la compra del inmueble a los herederos de la nombrada en agosto de 2012.<br \/>\nLa sentencia de primera instancia de fecha 17\/8\/2022 rechaz\u00f3 la demanda promovida, considerando que de la prueba colectada en autos no surg\u00eda la acreditaci\u00f3n de los extremos requeridos por ley para la prescripci\u00f3n adquisitiva veintea\u00f1al en relaci\u00f3n al inmueble objeto mediato de su pretensi\u00f3n.<br \/>\nEn ese norte, el juzgador entendi\u00f3 que el boleto de compraventa celebrado en junio de 1983 entre Manuel Cuadra -a t\u00edtulo de gestor de negocios de la actora- y la se\u00f1ora Irene Guerediaga de Mart\u00ednez -titular registral del inmueble-, ten\u00eda una eficacia probatoria casi nula por carecer de fecha cierta y firmas certificadas.<br \/>\nTambi\u00e9n repar\u00f3 en que la actora no efectu\u00f3 acompa\u00f1amiento de constancias documentales de pago de impuestos y\/o tasas, calificando como &#8220;de especial relevancia&#8221; tales medios de confirmaci\u00f3n en procesos como \u00e9ste.<br \/>\nFinalmente, dijo no haberse acreditado la realizaci\u00f3n de ning\u00fan acto posesorio por la actora a lo largo del per\u00edodo invocado citando, por caso, la prueba testimonial producida.<\/p>\n<p>1.2 Contra ello se alz\u00f3 la accionante, quien esboza as\u00ed sus agravios (v. presentaci\u00f3n del 19\/9\/2022):<br \/>\na. califica la sentencia del 17\/8\/2022 como &#8220;deficientemente fundada&#8221; por no constituir una derivaci\u00f3n razonada del derecho aplicable de acuerdo a las constancias de la causa y pone de relieve -desde su \u00f3ptica- la omisi\u00f3n de la judicatura de realizar un examen conjunto e integral de los diversos elementos arrimados a la misma, por ejemplo, perder de vista que la accionante pretende s\u00f3lo usucapir un porcentaje del inmueble en debate y, en cambio, haberse referido al mismo desde una perspectiva total;<br \/>\nb. manifiesta, en cuanto a la falta de acompa\u00f1amiento de comprobantes de pago de tributos, que \u00e9stos segu\u00edan llegando al domicilio de la se\u00f1ora Guerediaga de Mart\u00ednez -puesto que el porcentaje mayor del inmueble segu\u00eda correspondi\u00e9ndole-.<br \/>\nc. por fin, tocante a los actos posesorios no valorados lo suficiente por el magistrado de primera instancia, dice que los mismos han quedado demostrados a trav\u00e9s de las testimoniales obrantes en autos.<\/p>\n<p>1.3. A su turno, contestan los codemandados solicitando sucintamente se rechace el recurso articulado con costas, por no carecer de argumentos v\u00e1lidos que permitan siquiera &#8220;inquietar la solidez&#8221; de la sentencia atacada (v. escrito de fecha 3\/10\/2022).<\/p>\n<p>2. Veamos.<br \/>\n2.1. La apelante aclara que lo que pretende usucapir no es la totalidad del inmueble cuya nomenclatura catastral es Circ. I, Secc. B, Mza 52-b, Parc. 9-a, sino una parcela de tal lote de 10 metros de frente al NO por 20 metros de fondo al NE y SO. O sea, doscientos metros cuadrados de superficie de los quinientos dos metros cuadrados totales del predio adquirido por los se\u00f1ores Lanz y Meier, aqu\u00ed demandados.<br \/>\nEn tal sentido, de la compulsa de autos &#8220;Bengochea Nivia Ester c\/ Lanz Brenda y Otro\/a s\/ Interdicto (140)&#8221; (expte. 91544) ofrecidos como prueba por la actora y tenidos a la vista por el sentenciante de grado, luce a fs. 12 en original un boleto de compraventa que habr\u00edan suscripto el 10\/6\/1983 Irene Guerediaga de Mart\u00ednez -como vendedora- y Marcelo Arag\u00f3n (en verdad, Marcelino) -quien actuaba como gestor de negocios para Manuel Cuadra.<br \/>\nSi bien se advierte que el ac\u00e1pite II &#8220;HECHOS&#8221; del escrito postulatorio de la accionante, inicia con la expresi\u00f3n &#8220;Poseo, en forma p\u00fablica, pac\u00edfica, continua, ininterrumpida, a t\u00edtulo de due\u00f1a y buena fe (conf. arg. arts. 2353, 4015, 4016 del c\u00f3d. civil y arts. 375 y 384 del c\u00f3d. proc.), el inmueble en cuesti\u00f3n, ello desde hace m\u00e1s de 29 a\u00f1os&#8221; (el subrayado me pertenece), el objeto de autos se destrama a poco andar en tanto Bengochea relata: &#8220;En el mes de junio de 1983 se celebr\u00f3 entre la se\u00f1ora Irene Guerediaga de Mart\u00ednez y el Sr. Marcelino Arag\u00f3n (mi esposo) quien actu\u00f3 como gestor de negocios del se\u00f1or Manuel Cuadra un boleto de compraventa mediante el cual la vendedora entregaba, tal consta en la cl\u00e1usula 3\u00b0 del mentado contrato: una parcela de terreno ubicada en esta ciudad que tiene 10 metros de frente al NO por 20 metros de fondo al NE y SO, o sea, doscientos metros cuadrados de superficie de quinientos dos metros cuadrados. Nomenclatura Catastral: Circ. I, Secci\u00f3n B, Manzana 52-b, Parcela 9-a&#8221;.<br \/>\nSin perjuicio de la mec\u00e1nica de la operaci\u00f3n, aclara Bengochea que Cuadra adquiri\u00f3 por orden suya, enlazando tal postura con la cesi\u00f3n de derechos que efectu\u00f3 aquel en su favor en el a\u00f1o 2012 (v. fs. 15 de autos &#8220;Bengochea Nivia Ester c\/ Lanz Brenda y Otro\/a s\/ Interdicto (140)&#8221; (expte. 91544).<br \/>\n2.2 Ahora bien. En cuanto a la finalidad de estas adquisiciones, relata la actora: &#8220;la pretensi\u00f3n de quien result\u00f3 comprador de dichas parcelas y la de esta parte era que existiera en primer lugar una ampliaci\u00f3n del inmueble de la calle Fray Justo Santa Mar\u00eda de Oro donde funciona la concesionaria de autos &#8220;LAVIK&#8221; que pose\u00edamos con mi marido, ello nos permitir\u00eda un espacio mayor para el movimiento de los autom\u00f3viles que all\u00ed se guardan y en segundo lugar una comunicaci\u00f3n entre la concesionaria de autos con el terreno de la calle Di Ger\u00f3nimo, para mayor comodidad en la entrada y salida de los rodados&#8221; (v. ac\u00e1pite II &#8220;HECHOS&#8221; de la demanda obrante a fs. 40\/43 del expediente f\u00edsico).<br \/>\nEn tal sentido, cabe destacar que -casi en simult\u00e1neo- se adquiri\u00f3 bajo la misma modalidad y con id\u00e9ntico fin otra fracci\u00f3n de lote lindero, cuyo boleto de compraventa se encuentra anexado a fs. 39 de lo actuado en soporte papel, el cual -si bien no forma parte del litigio- se estim\u00f3 \u00fatil por la parte actora para ilustrar el prop\u00f3sito de las operaciones inmobiliarias practicadas, pero pese ha haber sido acompa\u00f1ado tambi\u00e9n ese boleto, desconocido, no se intent\u00f3 probar tampoco su autenticidad como para apreciar su valor probatorio en el contexto de autos.<br \/>\n2.3 As\u00ed las cosas, al decir de la accionante, pasaron 29 a\u00f1os desde la compra de la fracci\u00f3n del terreno en litigio mediando posesi\u00f3n pac\u00edfica e ininterrumpida. Ello hasta septiembre de 2012, momento en el cual aparecen en escena los accionados Lanz y Meier como titulares dominiales de la totalidad del inmueble de nomenclatura catastral Circ. I, Secc. B, Mza 52-b, Parc. 9-a (v. ac\u00e1pite IV. C &#8220;LA VERDAD DE LOS HECHOS&#8221; en contestaci\u00f3n de demanda obrante a fs. 117\/126 con menci\u00f3n de autos &#8220;Guerediaga, Irene s\/ Sucesi\u00f3n ab-intestato&#8221; &#8211; expte. 929\/2010, tambi\u00e9n en tr\u00e1mite ante el Juzgado Civil y Comercial 1 y escritura agregada a fs. 85), motivando ello, primeramente, el inicio de las actuaciones &#8220;Bengochea Nivia Ester c\/ Lanz Brenda y Otro\/a s\/ Interdicto (140)&#8221; (expte. 91544) y, en forma posterior, las presentes.<\/p>\n<p>3. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que en materia de prueba de la prescripci\u00f3n adquisitiva debe usarse un criterio muy estricto y riguroso, tanto m\u00e1s cuando es opuesta a contradictores con t\u00edtulo (v. SCBA LP C 121003, sentencia de fecha 21\/11\/2018 en autos &#8220;Pobliti, M\u00f3nica Fernanda y otros c\/ Valentini, Cyntia Natal\u00ed y otros s\/ prescripci\u00f3n adquisitiva vicenal\/Usucapi\u00f3n (expte 55.438)&#8221;, entre otros).<br \/>\nEn atenci\u00f3n a ello, esta c\u00e1mara ha dicho que la prueba de la posesi\u00f3n recae sobre el actor, al que le resultan aplicables las reglas generales del onus probandi, por cuanto la usucapi\u00f3n supone el apoderamiento de la cosa con \u00e1nimo de due\u00f1o; y mientras no se demuestre de alg\u00fan modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi debe calificarse a quien lo ocupa como mero detentador, ya que si as\u00ed no fuera, todos los ocupantes y a\u00fan los tenedores a t\u00edtulo precario, estar\u00edan en situaci\u00f3n jur\u00eddica id\u00e9ntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384, C\u00f3digo Civil; art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial) ) (v. &#8220;CHILOT CLAUDIO ALBERTO C\/GUENAGA Y AMONDARAIN MAR\u00cdA ESCOL\u00c1STICA S\/ POSESION VEINTEA\u00d1AL&#8221; expte.: -93232-, sent. de fecha 26\/10\/2022).<br \/>\nDe ah\u00ed que -siguiendo a Gab\u00e1s- las circunstancias que necesariamente deben probarse son la posesi\u00f3n -el hecho de la posesi\u00f3n mediante actos posesorios- y el transcurso del tiempo, requisitos ineludibles para usucapir, pudiendo lo dicho sintetizarse as\u00ed: a. prueba de la posesi\u00f3n de hecho, pero a animus domini; b. que la misma ha sido continua y ostensible y c. el transcurso del tiempo legal -sin interrupci\u00f3n- necesario para usucapir (v. Gab\u00e1s, Alberto A., &#8220;Juicio por prescripci\u00f3n adquisitiva&#8221;, Ed. Hammurabi, 2020, p\u00e1g. 212).<br \/>\nAunque cabe aclarar antes de continuar que, la prueba de la posesi\u00f3n por el plazo que marca la ley ha de ser compuesta (art\u00edculo 24 de la ley 14.159 y 679.1. del c\u00f3digo procesal).<br \/>\nEntonces, aclarado y delimitado el panorama, corresponde analizar cu\u00e1les de los hechos evocados por la actora en la demanda -que constituyen la primera limitaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n de esta alzada- fueron realmente probados y valorar -eventualmente- si resultan suficientes para revocar la sentencia de grado, sin perder de vista -como se dijo- la exigencia de prueba compuesta prevista en el art\u00edculo 24 de la ley 14.159 y el art\u00edculo 679.1 del c\u00f3digo procesal.<\/p>\n<p>3.1. La actora acompa\u00f1\u00f3 a los presentes un boleto de compra-venta de la porci\u00f3n a usucapir; pero dicho boleto fue desconocido por los accionados, careciendo por ende de todo valor probatorio (arts. 384 y 354.1.c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicho esto -y a fin de continuar con el an\u00e1lisis tocante a la prueba del hecho de la posesi\u00f3n- resulta oportuno recordar lo se\u00f1alado por la SCBA: &#8220;en la prescripci\u00f3n se requiere que los actos posesorios sean de tal primordial naturaleza, continuidad e importancia, que por s\u00ed mismos den la pauta de que s\u00f3lo un propietario o quien as\u00ed se considere puede hacerlos, y por lo dem\u00e1s, los mismos deben estar dotados de cierta previsi\u00f3n o futuro y ser de alguna entidad econ\u00f3mica susceptible de perdurar en el tiempo&#8221; (v. sumario CC0100 SN 11137 S, Mart\u00ednez, N\u00e9stor Waldemar c\/ Gonz\u00e1lez, Hugo s\/ Reivindicaci\u00f3n&#8221;, sent. de fecha 6\/3\/2014).<br \/>\nDeteng\u00e1monos en lo expresado por la parte recurrente mediante la presentaci\u00f3n del 29\/9\/2022 en su ac\u00e1pite V: &#8220;En cuanto a la realizaci\u00f3n de actos posesorios por parte de la actora qued\u00f3 demostrado a trav\u00e9s de las declaraciones testimoniales que la actora tuvo\u00a0el bien en su poder en forma continua, p\u00fablica e ininterrumpida y con la clara intenci\u00f3n de someter el terreno al ejercicio de su derecho de propiedad, en otras palabras, de acuerdo a los testigos presentados se puede afirmar que se comportaba como verdadera y exclusiva due\u00f1a de la cosa, as\u00ed como tambi\u00e9n se visualiza que en atenci\u00f3n a la edad de los declarantes y la \u00e9poca de los hechos acreditan el tiempo de la posesi\u00f3n&#8221;.<br \/>\nComo se dijo y sabido es que en procesos como \u00e9ste, la prueba testimonial cobra relevancia en la medida en que se halle avalada por otros medios de prueba. As\u00ed se ha entendido tanto en la jurisdicci\u00f3n nacional (ley 14159 y decr. ley 5756\/58) como en el \u00e1mbito provincial (art. 679 inc. 1\u00b0, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCarece pues de entidad como prueba independiente para acreditar los extremos que requiere el instituto: es insuficiente y requiere que se integre con otras pruebas confirmatorias (v. Gab\u00e1s, Alberto A., &#8220;Juicio por prescripci\u00f3n adquisitiva&#8221;, p. 217, Ed. Hammurabi, 2020).<br \/>\nDicho de otro modo, no obstante que la prueba de testigos tiene fundamental importancia, la sentencia no puede fundarse exclusivamente en ella y tendr\u00e1 que corroborarse con otros elementos de juicio independientes y objetivos. Resulta, pues, imprescindible que mediante la concreci\u00f3n de id\u00f3nea y coherente prueba compuesta, llegue el \u00f3rgano jurisdiccional a la \u00edntima convicci\u00f3n de que ha mediado posesi\u00f3n y por todo el plazo legal (Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, &#8220;C\u00f3digos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Naci\u00f3n Comentados y Anotados&#8221;, p. 73, Ed. Abeledo Perrot, Cuarta Edici\u00f3n, 2015 y b\u00fasqueda online en JUBA con las voces &#8220;usucapi\u00f3n&#8221; y &#8220;prueba compuesta&#8221;).<br \/>\nAqu\u00ed, apreciada con sana cr\u00edtica, valorada en su integridad y dentro de su contexto, la prueba testimonial rendida , si bien -no sin cierto esfuerzo- podr\u00eda mostrarse conciliadora con la versi\u00f3n de la actora (logrando caracterizar la fracci\u00f3n del terrero en litigio como un fondo adquirido a los efectos de ser utilizado como pasada de autos y carente de todo otro prop\u00f3sito), resulta insuficiente a los fines antedichos al no hallarse acompa\u00f1ada de otros elementos de prueba que en su conjunto constituyan esa acreditaci\u00f3n compuesta exigida en este tipo de tr\u00e1mites (v. audiencia de vista de causa de fecha 20\/10\/2021- https:\/\/s cbagovar-my.sharepoint.com\/personal\/elsa_cohen_scba_gov_ar\/_layouts\/15\/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Felsa%5Fcohen%5Fscba%5Fgov%5Far%2FDocuments%2F92%2E630%20BENGOCHEA%2Ewmv&amp;ga=1).<\/p>\n<p>3.2. Es que, como se adelant\u00f3, tocante al boleto ofrecido, cabe observar que fue desconocido por los codemandados (v. contestaci\u00f3n de demanda a fs. 117). Y, en lo que resulta pertinente, obs\u00e9rvese que si bien Bengochea ofreci\u00f3 como prueba supletoria pericial caligr\u00e1fica (v. punto VI C. 2. de demanda a fs. 42 vta.), su proveimiento fue omitido en el auto de apertura a prueba de fecha 6\/5\/2021, sin que haya merecido ning\u00fan planteo por parte de la accionante; prueba que -de haber sido instada- hubiera podido arrojar cierta luz a los hechos acontecidos.<br \/>\nEn cuanto a otros medios que avalen las testimoniales -por caso, prueba documental-, ya se dijo que la actora no acompa\u00f1\u00f3 comprobantes de pago de impuestos y\/o tasas, m\u00e1s all\u00e1 del motivo por ella esgrimido .<br \/>\nEn cuanto a otros actos posesorios, se ha dicho que &#8220;el cercado del bien inmueble expone ciertamente la materialidad e intenci\u00f3n de ocupaci\u00f3n excluyente de otra posesi\u00f3n y exteriorizante de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad&#8221; (arg. art. 2384 del C\u00f3digo Civil y 1928 del C\u00f3digo Civil y Comercial; C\u00e1m. Civ. 2, Sala 3, La Plata, causa116791, sent. del 27\/03\/2014, \u2018Fisco de la Provincia de Buenos Aires c\/ Ruiz Thill, Jorge Guillermo s\/ Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B355821).<br \/>\nLa accionante ofreci\u00f3 en la demanda como prueba los autos &#8220;Bengochea Nivia Ester c\/ Lanz Brenda y Otro\/a s\/ Interdicto (140)&#8221; (expte. 91544), iniciados a partir de los hechos all\u00ed descriptos suscitados en septiembre de 2012. En ellos, puede leerse en la cl\u00e1usula 11\u00b0 del instrumento agregado a fs. 12 de tales obrados: &#8220;MURO DIVISORIO. Los muros o paredes divisorias que separan el inmueble vendido de las dem\u00e1s propiedades linderas ser\u00e1n construidas por el comprador y a su exclusivo costo en un plazo no mayor de 6 meses a contar de hoy&#8221;.<br \/>\nDice Bengochea haber procedido en tal sentido (v. acta notarial confeccionada por el notario Marcelo C. Crespo obrante a fs. 7\/8 con fotograf\u00edas a fs. 9 y 10, mandamiento de constataci\u00f3n de fecha 8\/3\/2013 y acta de constataci\u00f3n a fs. 91 del expediente principal).<br \/>\nSin embargo, de las constancias de autos, no se advierte que Bengochea consignara la antig\u00fcedad de los muros ni que hubiese acompa\u00f1ado alg\u00fan comprobante que, por ejemplo, de cuenta de la compra de materiales a tales fines o del pago por tales trabajos; para de ese modo tener alguna referencia acerca de la antig\u00fcedad del muro divisorio.<br \/>\nY de la prueba testimonial aportada, se verifica que ninguno de los deponentes pudo recordar que existiera tal cerramiento durante los a\u00f1os (en su mayor\u00eda, m\u00e1s de veinte) en que se desempe\u00f1aran como empleados de la concesionaria LAVIK, a\u00fan cuando -seg\u00fan sus dichos- utilizaban la v\u00eda de paso conformada en parte por la fracci\u00f3n de terreno en litigio para la entrada y salida de autos en forma diaria.<br \/>\nDe tal suerte, si bien ciertas placas divisorias pueden apreciarse existentes en el lugar en las fotograf\u00edas agregadas a los presentes autos, se desconoce la antig\u00fcedad de las mismas, careciendo por ende su colocaci\u00f3n de la entidad necesaria para constituir la prueba compuesta requerida por la normativa en la materia.<br \/>\nY no se advierte que hubiera m\u00e1s elementos probatorios que evaluar.<br \/>\nEn fin, dada la trascendencia econ\u00f3mico-social del instituto de la usucapi\u00f3n, va de suyo que la prueba deba ser concluyente entendi\u00e9ndose como plena e indubitable.<br \/>\nAs\u00ed, a la luz de las consideraciones hasta aqu\u00ed efectuadas, no advierto que pudiera afirmarse que se ha arrimado prueba compuesta que acredite la posesi\u00f3n con las caracter\u00edsticas y por el plazo legal para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n larga como se pretende en demanda.<br \/>\nSiendo as\u00ed corresponde -a mi juicio- confirmar el decisorio de grado puesto que ni a\u00fan apreciados en su conjunto los medios de prueba incorporados al proceso, rinden para acreditar que est\u00e1n cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que la apelante logre revertir lo decidido en la instancia de origen a fin de ser receptada favorablemente la prescripci\u00f3n adquisitiva planteada (arg. arts. 4015 y concs. del C\u00f3digo Civil; 1899, 1900, 1905 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 679 del C\u00f3d. Proc. y 24 de la ley 14.159).<br \/>\nDe tal suerte, el recurso se rechaza. Con costas a la vencida en ambas instancias (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida en ambas instancias (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida en ambas instancias y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devu\u00e9lvase el soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/12\/2022 13:06:05 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/12\/2022 13:37:53 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/12\/2022 13:44:39 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20308H\u00e8mH#&#8217;aF\u2026\u0160<br \/>\n244000774003076538<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28\/12\/2022 13:45:04 hs. bajo el n\u00famero RS-93-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Autos: &#8220;BENGOCHEA NIVIA ESTER C\/ LANZ BRENDA Y OTROS S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL\/USUCAPION&#8221; Expte.: -93305- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}