{"id":16849,"date":"2022-12-29T17:11:55","date_gmt":"2022-12-29T17:11:55","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16849"},"modified":"2022-12-29T17:11:55","modified_gmt":"2022-12-29T17:11:55","slug":"fecha-del-acuerdo-28122022-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/29\/fecha-del-acuerdo-28122022-6\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo. 28\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MARTIN JOSE CARLOS C\/ SILLETA ANGELICA S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93499-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;MARTIN JOSE CARLOS C\/ SILLETA ANGELICA S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221; (expte. nro. -93499-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/12\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 24\/10\/2022 contra la sentencia del 17\/10\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEl actor fund\u00f3 la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n promovida, en la adquisici\u00f3n del dominio del bien en disputa por prescripci\u00f3n larga. Dijo al respecto: \u2018Que justifica su posesi\u00f3n en la misma, y la adquisici\u00f3n del derecho real de Dominio sobre ella, en base a la aplicaci\u00f3n de los arts. 3947 y ss (Prescripcion Adquisitiva), 4.015 y 4.016 (Prescripcion Adquisitiva Larga) del CCCN\u2019. \u2018Considerando que el plazo de prescripci\u00f3n establecido en el art. 4.015 de 20 a\u00f1os, fue prescripto en el a\u00f1o 2001, conforme la aplicaci\u00f3n de los principios establecidos por el C\u00f3digo Civil para la adquision de inmuebles, considero que se ha cumplido y establecido desde ese entonces, su derecho real de Dominio sobre la vivienda\u2019 (sic.; v.. escrito del 7\/8\/2020, VII, A, primero y segundo p\u00e1rrafos; art. 34.4, 163.6, 272 y concs. del c\u00f3d. proc..).<br \/>\nPara el juzgado entr\u00f3 en contacto con la cosa por un decreto municipal que le otorg\u00f3 la tenencia provisoria, eso significa que en su oportunidad reconoci\u00f3 en otro la propiedad de la vivienda. Lo cual es acertado y est\u00e1 absolutamente reconocido por el propio demandante.<br \/>\nPero consider\u00f3 que si en alg\u00fan momento, eso dej\u00f3 de ser as\u00ed, no es en el marco de una acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n donde deber\u00eda discutirse. Pretende convertir esa tenencia en posesi\u00f3n, para sostener que desde que se le otorg\u00f3 la tenencia ha pose\u00eddo con \u00e1nimo de due\u00f1o durante 20 a\u00f1os la vivienda en cuesti\u00f3n. Ello no es factible, como sustento de la acci\u00f3n elegida. Y en esto se equivoc\u00f3.<br \/>\nCiertamente que el apelante no cuenta con una sentencia de usucapi\u00f3n que justifique la titularidad del dominio. Pues de tenerla, la hubiera ejercido. Sin embargo, como es meramente declarativa del derecho real de dominio as\u00ed adquirido, ello no impide que acredite en este juicio los presupuestos procesales previstos en la ley para tal reconocimiento. Teniendo presente que interviene en este juicio la Municipalidad de Salliquel\u00f3, de quien se evoca en la sentencia es propietaria del inmueble identificado catastralmente como Circunscripci\u00f3n III, Secci\u00f3n B, Manzana 4-G, Parcela 8, Matricula N\u00b0 3524, correspondiente a la vivienda N\u00b0 17 (v. tr\u00e1mite del 23\/3\/21, citado en el fallo apelado, 2.1, p\u00e1rrafo dieciocho; arg. art. 679.4 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nClaro que no bastar\u00e1 con afirmar la concurrencia de los extremos que exige el art. 4015 del C\u00f3digo Civil, para considerar que ha establecido su derecho de dominio sobre la vivienda, ni c\u00f3mo se declare al actor. En todo caso, desde que pretende valerse de la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio para fundar su acci\u00f3n, habr\u00e1 que ver si orient\u00f3 su pretensi\u00f3n con ajuste a lo normado por la ley 14.159 y 679 del c\u00f3d. proc., y cumpliment\u00f3 acabadamente los presupuestos de los art\u00edculos 4015 del C\u00f3digo Civil, por tratarse de la ley en vigencia en el momento en que plantea adquirido el dominio por ese modo de adquisici\u00f3n, acreditando la existencia de los actos posesorios necesarios para usucapir (v. escrito del 7\/8\/2020, VII, A, primer a tercer p\u00e1rrafos; arg. art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial; v. voto del juez Hitters en la causa C 95617, \u2018Moreno, Juan y otro c\/ Piedrabuena, Mar\u00eda Isbel y otros s\/ reivindicacion\u2019, consultar en Juba el fallo completo o el sumario B30966). Obteniendo de ese modo, el t\u00edtulo a que aluden los art\u00edculos 2789 a 2792 del C\u00f3digo Civil (arts. 2256 del C\u00f3digo Civil y Comercial), cual es el que teniendo por objeto la transmisi\u00f3n de un derecho de propiedad est\u00e1 revestido de las solemnidades exigidas para su validez. O sea, el acto jur\u00eddico que sirve de causa a la adquisici\u00f3n de la cosa, comprendi\u00e9ndose tanto a los traslativos de dominio como a los simplemente declarativos (arg. doctr. art. 1905, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial; SCBA, C 109048 S 03\/09\/2014, \u2018Montalbano, Mirta Beatriz y otra contra Campo Dorado S.A. Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B20074).<br \/>\nTodo lo anterior, teniendo en cuenta que, como es doctrina de la Suprema Corte, no le ata\u00f1e la dispensa del art. 24 de la ley 14.159, pues no se trata del sedicente poseedor que se ha limitado a defenderse, sino de quien ha accionado pretendiendo la declaraci\u00f3n de un modo de adquirir el dominio y la formaci\u00f3n de un t\u00edtulo (SCBA, Ac 73569 S 20\/09\/2000, \u2018Pes de Diamante, Graciana y otra c\/Figueroa de Maiz, Margarita Leonor y otro s\/Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B13001).<br \/>\nAjustado a esas premisas, por lo pronto, se nota que no aparece acompa\u00f1ado plano de mensura, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 24.b de la ley 24.259 y 679.3 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nConcerniente a la relaci\u00f3n con la cosa, resulta que, el actor no ha sido contemplado como adjudicatario definitivo de la vivienda en cuesti\u00f3n, adjudicaci\u00f3n que se realiz\u00f3 por Ordenanza N\u00b0 285\/85 y decreto municipal N\u00b0 189\/85. Tuvo una preadjudicaci\u00f3n, la que se realiz\u00f3 por Decreto Municipal N\u00b0 181\/81. No hay constancia administrativa de quien ocupa el inmueble ni desde qu\u00e9 fecha. No constan en el Municipio reclamos administrativos de Jos\u00e9 Carlos Mart\u00edn sobre el hecho de haber sido desapoderado de la vivienda (v. oficio del 25\/3\/2021). El Instituto de la vivienda, responde el 9\/11\/2021 que: tanto el Se\u00f1or Mart\u00edn Jos\u00e9 Carlos, como la Se\u00f1ora Silleta Ang\u00e9lica, no figuran como beneficiaros de alguna Vivienda perteneciente al Barrio denominado \u201cAutoconstruccion\u201d, fiscalizado por este Instituto. El 6\/9\/2022 informa el mismo Instituto que: Ang\u00e9lica SILLETA (DNI. 28.301.336), fue censada en la Casa 17 sita en Paraje Gabriel \u00c1lvarez, nomenclado como Circ III, Secc. B, Mz. 4g, Pc. 8 del Barrio Autoconstrucci\u00f3n (Matr. 3571 -122).<br \/>\nDe cualquier modo, deber\u00eda estar probado el momento mismo de la transformaci\u00f3n de aquella originaria relaci\u00f3n con la cosa, derivada de una preadjudicaci\u00f3n municipal, al inicio de la posesi\u00f3n exclusiva y excluyente. Y no aparecen acreditados actos exteriorizantes de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo. Que s\u00f3lo ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores la intenci\u00f3n de privar al poseedor de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto (arts. 2354, 2458 del C\u00f3digo Civil; doctr. arts. 1915 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn efecto. Respecto del pago de impuestos, la informaci\u00f3n indica que el inmueble est\u00e1 exento, al encontrarse registrado como de dominio municipal (v. oficio del 23\/2\/2021). Tocante a la Cooperativa de obras servicios p\u00fablicos y vivienda de Salliquel\u00f3, s\u00f3lo se sabe que la finca no registra deuda, aunque no se especifica a qu\u00e9 obras o servicios se refiere, ni quien los abonar\u00eda, ni cu\u00e1ndo (v. oficio del 24\/2\/2021). No posee la vivienda servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a nombre de actor. Tampoco a nombre de la demanda, pero eso no interesa de momento, habida cuenta de que se est\u00e1 tratando la legitimaci\u00f3n activa (v. oficio del 25\/2\/2021). Pero s\u00ed registra deuda municipal (v. informe del 2\/3\/2021). Tambi\u00e9n adeuda a Aguas Bonaerenses S.A. (v. oficio del 3\/3\/2021).<br \/>\nReferido a la absoluci\u00f3n de posiciones, es sabido que ni el allanamiento, ni el reconocimiento de los hechos, ni el acuerdo logrado entre los sujetos del proceso, ni el silencio permiten por s\u00ed solo hacer lugar a la pretensi\u00f3n, ya que este especial y extraordinario medio de adquisici\u00f3n del dominio, por su propia e ing\u00e9nita condici\u00f3n, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que haya asumido el demandado o el tercero presentados en el juicio, lo que puede zanjar la cuesti\u00f3n, pues no es esa alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisici\u00f3n del dominio. Pi\u00e9nsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripci\u00f3n adquisitiva es originario y no derivado (arts. 2524.7, y 4015 C\u00f3digo Civil; doctr. art. 1897 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nLos testigos Nancy Aramburu, Mirian Mansilla, V\u00edctor Reinoso, Griselda Rivas Ale y Oscar Belloli, no concurrieron a la audiencia del 28\/6\/2021 (v. escrito de demanda del 7\/8\/2020, IX, C y acta del 28\/6\/2021). V\u00ecctor Reinoso prest\u00f3 su declaraci\u00f3n en la audiencia del 7\/7\/2021, pero de sus dichos ninguna menci\u00f3n se hace en los agravios, que sea conducente al inter\u00e9s de quien demanda (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.). La parte actora y demandada desistieron de los restantes testigos ofrecidos (v. acta del 7\/7\/2021). Aunque de todas maneras no ser\u00eda admisible legalmente declarar la usucapi\u00f3n del inmueble pretendido, en base -\u00fanicamente- a la prueba testimonial (art. 24 de la ley 14.159 y 679.1 del c\u00f3d. proc.; SCBA, Ac 57602 S 01\/04\/1997, \u2018Gentile, V\u00edctor Hugo y otra c\/Rodr\u00edguez, Carlos Alberto y otra s\/Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B23945).<br \/>\nEs oportuno destacar, que en consonancia con lo que se ha dicho, la existencia o no de actos posesorios que pudieran asumir el significado necesario para sostener la adquisici\u00f3n de la propiedad por usucapi\u00f3n por parte de Mart\u00edn, no es que no viniera al caso, como se expresa en los agravios, sino que era indispensable para acreditar la usucapi\u00f3n que se invoc\u00f3 como t\u00edtulo para la reivindicaci\u00f3n. Pues la usucapi\u00f3n supone el apoderamiento de la cosa con \u00e1nimo de due\u00f1o; y mientras no se demuestre de alg\u00fan modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si as\u00ed no fuera, todos los ocupantes y a\u00fan los tenedores a t\u00edtulo precario, estar\u00edan en situaci\u00f3n jur\u00eddica id\u00e9ntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384, C\u00f3digo Civil; art. 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial; SCBA LP C 121408 S 13\/02\/2019, \u2018Rossi, Juan Ignacio y otra c\/ Terrabon S.A. s\/ Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B32187; v. escrito del 22\/11\/2022, III.A., sexto p\u00e1rrafo). Cabe recordar que en la audiencia del 28\/6\/2021, no concurrieron los testigos ya indicados y que en la del 7\/7\/2021 s\u00f3lo concurri\u00f3 Reinoso, cuyo testimonio no capitaliza el apelante, indicando los puntos en que apoyan su pretensi\u00f3n (arg. art. 260 del C\u00f2d. Proc.).<br \/>\nEl argumento central del actor, seg\u00fan fue expresado, es ser propietario por usucapi\u00f3n. Si tal condici\u00f3n el apelante la considera acreditada con prueba testimonial que no cita, vale reiterar que no es suficiente, por lo normado en el art\u00edculo 24.c de la ley 14.159 y 679.1 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nEn fin, la acci\u00f3n reivindicatoria es una acci\u00f3n real y tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesi\u00f3n y corresponde ante actos que importen desapoderamiento. Por manera que, para el progreso de esta acci\u00f3n real, la titularidad del derecho debe existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo de la sentencia. Titularidad que el actor pretendi\u00f3 acreditar con la adquisici\u00f3n del dominio por usucapi\u00f3n o prescripci\u00f3n larga, y no consigui\u00f3 (v. doctr. arts. 2247, 2248 primer p\u00e1rrafo y 2249 del C\u00f2digo Civil y Comercial).<br \/>\nLuego, si no se acredita la legitimaci\u00f3n activa, carece de sentido analizar la pasiva (SCBA, Ac 43912 S 11\/06\/1991, \u2018Fidel, Miguel Angel c\/Arballo de Bersito, Hayd\u00e9e Aracelli s\/Desalojo por res. de comodato\u2019, en Juba sumario B21538).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido, pues m\u00e1s all\u00e1 de los argumentos vertidos en los agravios, si no pudo cumplimentar los recaudos del t\u00edtulo elegido para acreditar su legitimaci\u00f3n, lo que se impone es el vencimiento como criterio para decidir sobre esa materia (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido, pues m\u00e1s all\u00e1 de los argumentos vertidos en los agravios, si no pudo cumplimentar los recaudos del t\u00edtulo elegido para acreditar su legitimaci\u00f3n, lo que se impone es el vencimiento como criterio para decidir sobre esa materia y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/12\/2022 12:54:31 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/12\/2022 13:30:11 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/12\/2022 13:31:17 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20306t\u00e8mH#&#8217;T#m\u0160<br \/>\n228400774003075203<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28\/12\/2022 13:31:30 hs. bajo el n\u00famero RS-92-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Autos: &#8220;MARTIN JOSE CARLOS C\/ SILLETA ANGELICA S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221; Expte.: -93499- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}