{"id":16845,"date":"2022-12-29T17:09:39","date_gmt":"2022-12-29T17:09:39","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16845"},"modified":"2022-12-29T17:09:39","modified_gmt":"2022-12-29T17:09:39","slug":"fecha-del-acuerdo-28122022-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/29\/fecha-del-acuerdo-28122022-4\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 28\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;Z. A. C\/ L. F. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -93575-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;Z. A. C\/ L. F. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. -93575-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/12\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n en subsidio de fecha 9\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 3\/11\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLa apelante, en un tramo de su memorial, expresa que la denuncia efectuada por la actora consiste en relatos y acusaciones infundadas de la denunciante, calific\u00e1ndolas de falsas. Pero tal imputaci\u00f3n amerita, al menos, dos observaciones.<br \/>\nLa primera es que, si bien con un desenlace diferente, aquel encuentro entre la denunciante y L. F., en la plaza principal, m\u00e1s precisamente en intersecci\u00f3n de calles Ricardo Alfons\u00edn e Hip\u00f3lito Irigoyen, encontr\u00e1ndose \u00e9sta junto a otras personas, y que fuera fuente de la primera denuncia del 23\/2\/2020, es un hecho admitido por la apelante. No as\u00ed la se\u00f1a del dedo \u00edndice pasando por el cuello, que la denunciante atribuye a la denunciada. Y que avala en su declaraci\u00f3n Jer\u00f3nimo Guerra, presentado como pareja de la actora (v. archivo del 23\/2\/2020).<br \/>\nExpresa en su recurso: \u2018En dicha oportunidad me encontraba en la Plaza Principal de la ciudad, un d\u00eda festivo,\u00a0acompa\u00f1ada de mi madre y las Srtas. Malena Reinoso y Agustina Perotto, amigas, en aquel momento nos cruzamos con la denunciante ya que era un lugar p\u00fablico y estaba lleno de gente&#8217;.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no est\u00e1 desmentido rotundamente, que L. F. fue pareja de D. B. y que \u00e9ste resulta ser el asesino de la hermana de la denunciante, B\u00e1rbara Zavala (v. el memorial del 9\/11\/2022).<br \/>\nTocante a los hechos no reconocidos y que reposan en la versi\u00f3n de la actora, sin perjuicio de la mencionada declaraci\u00f3n de guerra (v. archivos del 23\/2\/2020 y del 3\/11\/2022), es dable mencionar que en el procedimiento especial implementado por la ley 12.569, que fue la norma elegida para regir el caso, la activaci\u00f3n de las medidas urgentes en ella previstas, encuentran sustento en la necesidad de acudir en forma inmediata al amparo de quienes se presentan como v\u00edctimas de alg\u00fan tipo de violencia, brindando una respuesta jurisdiccional adecuada a una situaci\u00f3n que reclama una pronta y expeditiva intervenci\u00f3n. Y que, por ello, no importan de ning\u00fan modo un decisorio de m\u00e9rito, ni reemplazan las v\u00edas procesales ya existentes (art. 1, 2, 7 de la ley 12.569; CC0202 LP 129531 RSI 203\/21 I 11\/05\/2021, \u2018O. R. C. C\/ R. C. G. s\/ protecci\u00f3n contra la violencia familiar\u2019, en Juba sumario B5076027).<br \/>\nEs en supuestos como el de la especie, en que la espera puede conspirar contra el resultado, donde se torna particularmente presente el deber de evitar que se cause un da\u00f1o no deseado, en la medida en que de uno dependa, cuando aparece un inter\u00e9s razonable, sin necesidad que concurra ning\u00fan factor de atribuci\u00f3n (arg. arts. 1710.a, 1712 y 1713 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nCiertamente que deben respetarse en cuanto a las medidas, los criterios de menor restricci\u00f3n posible, en consonancia con la de medio m\u00e1s id\u00f3neo para asegurar la eficacia de la obtenci\u00f3n de la finalidad. Pero en ese sentido, se ha dejado sin efecto la prohibici\u00f3n de acercamiento al Hospital Municipal dispuesta en el apartado segundo de la resoluci\u00f3n recurrida (v. providencia del 4\/11\/2022). Por lo que las quejas centradas en ella \u2013 acceso al domicilio, necesidad de atenci\u00f3n de la hija y continuidad de estudios \u2013 han quedado desplazadas.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no se percibe que las restantes medidas tomadas traduzcan alg\u00fan grado de discriminaci\u00f3n prohibida respecto de la denunciada y menos respecto de su hija. No aparece en el hecho desencadenante que se invoca, el enmascaramiento de alguna categor\u00eda sospechosa (art. 1 de la ley 23.592).<br \/>\nLos antecedentes que se mencionan en ambas denuncias, s\u00f3lo marcan el contexto de la relaci\u00f3n entre denunciante y denunciada (v. informe del 23\/2\/2020). En la providencia del 24\/11\/2022 se habla de la existencia de conflictos previos y la denuncia penal formulada por amenazas con intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 7 de esta ciudad.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/12\/2022 12:52:25 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/12\/2022 13:23:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/12\/2022 13:27:35 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20306u\u00e8mH#&#8217;S-Z\u0160<br \/>\n228500774003075113<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/12\/2022 13:27:46 hs. bajo el n\u00famero RR-993-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;Z. A. C\/ L. F. 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