{"id":16843,"date":"2022-12-29T17:07:36","date_gmt":"2022-12-29T17:07:36","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16843"},"modified":"2022-12-29T17:07:36","modified_gmt":"2022-12-29T17:07:36","slug":"fecha-del-acuerdo-28122022-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/29\/fecha-del-acuerdo-28122022-3\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 28\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C. Y. A. C\/ D. P.D. Y OTROS S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93573-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., Y. A. C\/ D. P.D. Y OTROS S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93573-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/12\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 29\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 22\/9\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nUna diferencia entre la obligaci\u00f3n alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos y la de los ascendientes, con incidencia en el monto de la pensi\u00f3n, est\u00e1 en el contenido de la obligaci\u00f3n de unos y otros con relaci\u00f3n a los alimentistas. Para el caso de los progenitores, abarca prestaciones m\u00e1s amplias (arg. art. 659 del C\u00f3digo Civil y Comercial), en el caso de los otros parientes, comprende prestaciones menores (arg arts. 541\u00ba del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nAdem\u00e1s, los obligados subsidiarios en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 668 del C\u00f3digo Civil y Comercial, son los ascendientes de los alimentistas, que en este caso puede que no solamente sean los que han sido demandados (arg. arts. 537\u00aa, 546 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nLuego, la cuota que a cargo de los ascendientes debe guardar proporci\u00f3n con la cuant\u00eda de los bienes y cargas familiares de cada obligado (arg. art. 537, p\u00e1rrafo final, del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEl c\u00f3mputo de esos datos, bien puede traer como correlato que la cuota a cargo de los ascendientes de que se trate no sea igual a la que deben afrontar los progenitores. Lo cual, no necesariamente implica una reducci\u00f3n de la pensi\u00f3n fijada, sino la medida en que, quienes fueron demandados como ascendientes, se estima puedan aportar de la misma.<br \/>\nDicho esto, la queja tocante a los ingresos del abuelo paterno, es que se tom\u00f3 un salario de $ 57.816,61, que correspond\u00eda a diciembre de 2020 y no al mismo mes de 2021. Y hace un c\u00e1lculo, desde el cual arriba a la conclusi\u00f3n que adjudicarle el pago de la totalidad de la cuota alimentaria, equivalente al setenta por ciento del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, le restar\u00eda un 24.92 de aquel salario, formulada la cuenta con valores homog\u00e9neos.<br \/>\nSin embargo, en la sentencia se tom\u00f3 la informaci\u00f3n brindada por la Municipalidad, correspondiente a diciembre de 2021 (v. oficio del 16\/12\/2021). Por manera que no es que hubo error en el a\u00f1o, trat\u00e1ndose del ingreso de diciembre de 2020. En todo caso si la informaci\u00f3n no era la requerida, eso no se hizo notar por la parte, ejerciendo las facultades que regula el art\u00edculo 401 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nEl argumento desarrollado por el apelante, ante este otro contexto, queda infundado (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero de todos modos, hay otro aspecto que, en cuanto a los ingresos de los abuelos demandados, no ha sido tomado en cuenta por el apelante, no obstante que el fallo lo menciona. (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl salario del abuelo paterno, no s\u00f3lo debe cubrir las necesidades de subsistencia de \u00e9l mismo, sino tambi\u00e9n de su esposa, que s\u00f3lo cuenta con ingresos acreditados de $ 800 mensuales. Y las cargas familiares de cada obligado &#8211; seg\u00fan se ha referido &#8211; es un dato a tener en cuenta (arg. art. 537, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSi se estima que el abuelo requiere m\u00e1s que la abuela, dada su ocupaci\u00f3n y actividad, podr\u00eda estarse en un reparto de 60 y 40 de aquel salario. Lo que reduce el respaldo con el cual atender la cuota que se pretende.<br \/>\nEn suma, siguiendo el tenor de los agravios, que marca el alcance de la competencia revisora de esta alzada, la apelaci\u00f3n se torna inviable (arg. arts. 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde rechazar el recurso de apelaci\u00f3n. Por cuanto quienes apelaron fueron los alimentistas, las costas se imponen de todos modos a quienes fueron apelados, para no afectar la cuota alimentaria (arg. art. 68, segunda parte, del c\u00f3d. poc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso de apelaci\u00f3n; con costas a quienes fueron apelados y con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/12\/2022 12:51:42 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/12\/2022 13:21:51 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/12\/2022 13:26:19 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u203084\u00e8mH#&#8217;Rwi\u0160<br \/>\n242000774003075087<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/12\/2022 13:26:31 hs. bajo el n\u00famero RR-992-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia Autos: &#8220;C. Y. A. C\/ D. P.D. 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