{"id":16839,"date":"2022-12-29T17:04:53","date_gmt":"2022-12-29T17:04:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16839"},"modified":"2022-12-29T17:04:53","modified_gmt":"2022-12-29T17:04:53","slug":"fecha-del-acuerdo-28122022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/29\/fecha-del-acuerdo-28122022\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 28\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SOLBACH, DORA SOFIA C\/ FERNADNEZ, PEDRO S\/ USUCAPION&#8221;<br \/>\nExpte.: -93487-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;SOLBACH, DORA SOFIA C\/ FERNADNEZ, PEDRO S\/ USUCAPION&#8221; (expte. nro. -93487-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/12\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 18\/10\/2022 contra la sentencia del 11\/10\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nSe desprende del relato formulado por la actora en sus agravios, que la titularidad del dominio del bien inmueble de que se trata, fue desde 1947 de Pedro Fern\u00e1ndez, quien construy\u00f3 gran parte y lo ocup\u00f3 conjuntamente con su esposa, su hija Ludivina Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez y \u2018el resto de su flia\u2019. Al fallecer aquel en 1976, ante la fragilidad de la salud de Ludivina, ella misma y su madre, Filomena \u00a0Fern\u00e1ndez de Solbach, asumieron directa y personalmente el cuidado de aquella, fijando su domicilio, viviendo a partir de esa fecha all\u00ed. Luego, al fallecer tanto Ludivina como Filomena en 1977, continu\u00f3 la accionante en ese lugar, pero a partir de ese momento en calidad de due\u00f1a, siendo ese su hogar y el de sus hijos, habit\u00e1ndolo en forma exclusiva, p\u00fablica, ininterrumpida y sin oposici\u00f3n.<br \/>\nCon ese marco la apelante interpuso demanda de prescripci\u00f3n adquisitiva larga, contra Pedro Fern\u00e1ndez y\/o contra qui\u00e9n o quienes resulten propietarios o titulares del dominio de tres lotes de terreno edificado sobre calle Sarmiento entre Saavedra y French y Berutti de Daireaux cuya nomenclatura catastral son: Circ. I, Sec. A, Manz. 17, Parc,14,15 y 16, Pdas n\u00ba 2416,5629 y 862; insc. en el Folio 172\/47; 172\/47,134\/47 respectivamente, del partido de Daireaux, con las medidas, superficies y linderos etc.. Acompa\u00f1\u00f3 planos a ese efecto, aspirando adquirir el dominio de dicho inmueble por la posesi\u00f3n a t\u00edtulo de due\u00f1a, p\u00fablica, pac\u00edfica, continua e interrumpida por m\u00e1s de veinte a\u00f1os (v. escrito del 17\/11\/2022).<br \/>\nAhora, si tal fue el objeto mediato de su pretensi\u00f3n, por m\u00e1s que se trate el inmueble que indica \u2018de titularidad de la familia\u2019, no de un tercero desconocido, y que ella posey\u00f3 \u2018por a\u00f1os\u2019 \u2018personalmente\u2019, al optar por adquirir el dominio mediante prescripci\u00f3n larga, antes que por causa de muerte del titular registral, qued\u00f3 sometida al r\u00e9gimen legal de aquel modo de adquirir, debiendo cumplimentar todas las exigencias propias del modo elegido (arts. 4015 del C\u00f3digo Civil; art. 1899 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 34.4, 163.6, 330.3, 4 y 6, 679 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn realidad, justamente porque no se trata de un bien que hubiera pertenecido a un extra\u00f1o, como aduce, es que, en este caso, no es absurdo sino l\u00f3gico extremar los recaudos. Tanto el c\u00f3digo de V\u00e9lez como el actual, aceptan expresamente la pluralidad de propietarios y poseedores (arts. 2508 y 2673, del C\u00f3digo Civil; arts. 1983, 1984, 1986 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial) cuyos derechos abarcan la totalidad de la cosa con respecto a terceros, mientras que, en sus relaciones rec\u00edprocas, los derechos de cada uno de los cond\u00f3minos y de los poseedores est\u00e1 limitado por el derecho de los dem\u00e1s. De tal guisa que se comprende el requerimiento de una comprobaci\u00f3n cabal, no s\u00f3lo de la aducida posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1a, sino de actos que denoten el car\u00e1cter ostensiblemente absolutista de aquella, como s\u00edntoma de la intenci\u00f3n de privar a otros eventuales interesados de sus derechos de disponer de la cosa y en tanto produzcan ese efecto, distingui\u00e9ndose de los que exteriorizan no m\u00e1s del simple gozo de quien acciona (arts. 2353, 2354, 2458 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1915 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nConcretamente, que la posesi\u00f3n promiscua del principio \u2013seg\u00fan lo relatado, el titular registral, su esposa y \u2018el resto de su familia\u2019, seguido de la hija del titular registral fallecido, la madre de la actora y la actora, para terminar con s\u00f3lo la ella- se convirti\u00f3 en otra exclusiva y excluyente de la demandante por interversi\u00f3n del t\u00edtulo durante el t\u00e9rmino legal, con el efecto de adquirir el dominio exclusivo del bien por prescripci\u00f3n larga (S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 08\/11\/1988, &#8216;Mart\u00ednez, Elbio y otro c\/ L\u00f3pez y L\u00f3pez, Jes\u00fas Mar\u00eda s\/ Usucapi\u00f3n&#8217;, en Juba sumario B12375; S.C.B.A., Ac 86996, sent. del 07\/06\/2006, &#8216;de L\u00f3izaga, Jos\u00e9 Raimundo c\/ Sucesi\u00f3n de Mar\u00eda Elena de L\u00f3izaga y otros s\/ Usucapi\u00f3n&#8217;, en Juba sumario B28496).<br \/>\nEsto as\u00ed, a mayor abundamiento, habida cuenta que dado el fracaso de la citaci\u00f3n por edictos a los herederos de Pedro Fern\u00e1ndez, de Ludivina Fern\u00e1ndez Mart\u00ednez y a los sucesores de Elsa Mart\u00edna Fern\u00e1ndez, publicados en el Bolet\u00edn Oficial y el diario La Ma\u00f1ana de Bol\u00edvar, intervino el defensor oficial designado, que contest\u00f3 la demanda el 23\/8\/2019, neg\u00f3 puntualmente hechos basilares, y fund\u00f3 el rechazo de la acci\u00f3n (v. II y III; igualmente, edictos del 31\/7\/201923\/8\/2017; providencias del 13\/8\/2019 y del 21\/8\/2019).<br \/>\nDicho esto, cabe recordar que en las demandas por usucapi\u00f3n debe probarse la posesi\u00f3n \u2018animus domini\u2019 actual, tambi\u00e9n la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupaci\u00f3n, como \u00fanico medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (SCBA, C 121408 S 13\/02\/2019, \u2018Rossi, Juan Ignacio y otra c\/ Terrabon S.A. s\/ Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B4667).<br \/>\nDe tal suerte, entonces, habr\u00e1 que ver si esos datos han sido acreditados en la especie, sabiendo que no es dable acoger una demanda por usucapi\u00f3n en base -\u00fanicamente- a la prueba testimonial (art. 24 de la ley 14.159, art. 679.1 del C\u00f3d. Proc.). Teniendo cierto que la prueba de la posesi\u00f3n ha de recaer sobre la parte actora, a quien le resultan aplicables las reglas generales del onus probandi, en tanto la usucapi\u00f3n supone el apoderamiento de la cosa con \u00e1nimo de due\u00f1o y que mientras no se demuestre de alg\u00fan modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi debe calificarse a quien lo ocupa como mero detentador, ya que si as\u00ed no fuera, todos los ocupantes y a\u00fan los tenedores a t\u00edtulo precario, estar\u00edan en situaci\u00f3n jur\u00eddica id\u00e9ntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384, C\u00f3digo Civil; arts. 1899, 1900, 1904, 1928 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Por lo pronto, el plano para usucapir es un requisito instrumental cuya finalidad es individualizar el bien objeto de la usucapi\u00f3n. Su confecci\u00f3n y agregaci\u00f3n al proceso no resulta, por principio, prueba de acto posesorio alguno (SCBA LP C 123365 S 27\/09\/2021, \u2018\u2019Puga, Mar\u00eda del Carmen c\/Trani, Juana Rosa y otro s\/Desalojo\u2019, en Juba sumario B4501995; arg. art. 679.3 del c\u00f3d. proc.). Desde ya, entonces, se descuenta los acompa\u00f1ados, como elementos de prueba computable a tal fin.<br \/>\nDe las mejoras que, seg\u00fan los testigos, la actora habr\u00eda particularmente realizado en el inmueble y que puedan aparecer como actos demostrativos del ejercicio de la posesi\u00f3n del bien y por tanto, impropios de un simple ocupante o tenedor, no hay ning\u00fan elemento corroborante de lo que aquellos dicen. Y en el recaudo de la prueba compuesta hizo hincapi\u00e9 el defensor oficial (arg. art. 679.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSe desprende del reconocimiento judicial, que en lote que abarca las tres parcelas, no hay construcciones \u00fatiles, salvo ruinas, que aparentan ser una cocina y dos o tres ambientes, sin aberturas con techo y piso de ladrillos, paredes asentadas en barro, lo que hacen presumir de su antig\u00fcedad.<br \/>\nComentan los testigos que hubo un incendio, hace unos veinte a\u00f1os, m\u00e1s o menos. Pero, no obstante, cobra relevancia prec\u00edsamente, que desde entonces la accionante no haya realizado ninguna construcci\u00f3n, ninguna mejora. Ni siquiera el cercamiento del predio, cuya realizaci\u00f3n los testigos le atribuyen. Mientras consta en aquella diligencia que los alambrados que demarcan el terreno, en los per\u00edmetros laterales tipo tejido, y en el frente con tres hilos de alambre de p\u00faas y portones de alambre tejido, fueron puestos recientemente por Blas Ernesto Calabrese, a la saz\u00f3n cesionario de los alegados derechos posesorios de Solbach, quien se present\u00f3 en la causa el 1\/8\/2016, acompa\u00f1ando la escritura de cesi\u00f3n del 22\/1\/2016 (v. acta del 2\/10\/2019; arg. arts. 477 y 478 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs oportuno aclarar que una cesi\u00f3n de derecho como \u00e9sa no puede equipararse al hecho de dar en locaci\u00f3n o comodato. \u00c9stos son actos que denotan posesi\u00f3n previa y colocan al tenedor como representante de la posesi\u00f3n propia. La cesi\u00f3n no acredita por s\u00ed misma el derecho que se cede. Aquellos comportan un acto posesorio, pues es una acci\u00f3n material sobre la cosa, de similar entidad a las enunciadas en el art\u00edculo 2384 del C\u00f3digo Civil y 1928 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que normalmente es realizada por los poseedores. La cesi\u00f3n, en cambio, no sirve para lograr esa inferencia, porque es menester acreditar qu\u00e9 derechos fueron cedidos. No basta con que el cedente diga que cede sus derechos posesorios para tenerlos por acreditados (SCBA LP B 65287 RSD-163-20 S 16\/12\/2020,\u2019Moschini, Luis y otro contra Municipalidad de General San Mart\u00edn. Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B50774462). Toda vez que, como es obvio, las declaraciones que la parte interesada realiza, as\u00ed fuera en una escritura p\u00fablica, atribuy\u00e9ndose los derechos posesorios que cede, no son m\u00e1s que eso, un producto suyo que, como tal, carece en absoluto de valor probatorio por s\u00ed mismo en beneficio propio. Pues como ense\u00f1a Hugo Alsina, \u2018es principio de derecho natural que, salvo el juramento decisorio, nadie puede establecer una prueba a su favor\u2019 (v. \u2018Tratado te\u00f3rico pr\u00e1ctico de derecho procesal civil y comercial\u2019, t. Ill, p\u00e1g. 309; pto.2 &#8220;b&#8221;). Por manera que tales afirmaciones, aun formuladas en presencia de un escribano, constituyen expresiones de parte, que, por su naturaleza, no son id\u00f3neas para demostrar un hecho en el que est\u00e1 interesado el mismo deponente (doctr. de la CSJN 24\/10\/89, en JA 1990-Il-127).. De otro lado, si bien los testigos hablan de que la actora habr\u00eda dado permiso o permitido el uso del inmueble a una persona que era le\u00f1ero, que dejara el cami\u00f3n ah\u00ed y acopiaba le\u00f1a para la venta, (v. P\u00e9rez, quinta pregunta; Vera, sexta pregunta), o a personas que dejaban all\u00ed camiones (v. Vicente, quinta pregunta; Pi\u00f1el, sexta pregunta), nunca que lo arrendara, son aseveraciones que s\u00f3lo se sustentan en el aporte de los declarantes, con lo que se tornan invalorables en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 679.1 del C\u00f3d. Proc. Al igual que afirmar que la persona hallada en el momento del reconocimiento judicial, era arrendatario del predio, sin que se indique otro elemento fehaciente que lo corrobore (arg. art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRespecto al pago de impuestos o tasas que gravan el inmueble, debe anticiparse que, si bien en determinadas circunstancias puede ser especialmente considerado, no configura un genuino acto posesorio, como lo son las mejoras, tareas de mantenimiento, entre otras, realizadas en la propiedad (art. 24.c de la ley 14.159; art. 2384 del C\u00f3digo Civil; art.1928 del C\u00f3odigo Civil y Comercial; S.C.B.A., C 109463, sent. del 12\/11\/2014, \u2018Illescas, Daniel Eduardo contra Godoy, Cornelio y otro. Reivindicaci\u00f3n\u2019 y su acumulada \u2018Godoy, Cornelio contra Federico, Gustavo Alejandro. Fijaci\u00f3n de plazo para escriturar y escrituraci\u00f3n\u2019, voto del juez Hitters, en Juba sumario B4200442; Cam. Civ. y Con, 0100, de San Nicol\u00e1s, causa 12204, sent. del 17\/03\/2016, \u2018Hugo Reinaldo c\/ Maldonado de Palavecino, Mar\u00eda Urbana s\/ Interdicto\u2019, en Juba sumario B856915, esta alzada, causa 90721, sent. del 13\/06\/2018, \u2018Goicoechea Alberto Julian y otro\/a c\/ Leiva de Delgado, Eulogia s\/prescripci\u00f3n adquisitiva vicenal\/usucapion\u2019. L. 47, Reg. 59).<br \/>\nEl fallo alude al pago de impuestos municipales de fojas 52\/65, con fecha de pago m\u00e1s a\u00f1eja del 10\/8\/2010. Y al pago del inmobiliario acompa\u00f1ado a fojas 13\/51, con fecha de pago m\u00e1s lejana del 7\/6\/2010. El informe de Arba del 27\/11\/2019, indica que el inmueble registra deuda a ese a\u00f1o, a partir de 2014. Al parecer pagada el 15\/10\/2019 (v. archivo del 27\/11\/2019). Asimismo, informa que, respecto de los inmuebles partidas 2416 y 5629, no se registran declaraciones juradas ya que revistas como bald\u00edos. Y no deja de ser relevante, que no se haya cuestionado con una cr\u00edtica concreta, razonada y se\u00f1alamiento de constancias que lo desmientan, la rotunda afirmaci\u00f3n contenida en el pronunciamiento apelado tocante a que el pago de impuesto m\u00e1s a\u00f1ejo data del 7\/6\/2010 (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.). Momento cercano a la fecha de los planos agregados a fojas 4, 5 y 6, que datan los tres del a\u00f1o 2009.<br \/>\nYendo al informe de la municipalidad de Daireaux, se\u00f1ala que la parcela 14, adeuda los siguientes per\u00edodos: 2\/2015 a 12\/2015; a\u00f1o 2016, a\u00f1o 2017, a\u00f1o 2018 y per\u00edodos 1\/2019 a 9\/2019; la parcela 15, por servicios sanitarios, per\u00edodos 2\/2015 a 12\/2015, a\u00f1o 2016, a\u00f1o 2017, a\u00f1o 2018, 1\/2019 a 09\/2019 y en concepto de conservaci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica: per\u00edodos 2\/2015 a 12\/2015, a\u00f1o 2016 a\u00f1o 2017, a\u00f1o 2018 y1\/2019 a 09\/2019. La parcela 16, en concepto de servicios sanitarios, per\u00edodos 2\/2015 a 12\/2015, a\u00f1o 2016, a\u00f1o 2017, a\u00f1o 2018, per\u00edodos 01\/2019 a 09\/2019 y en concepto de conservaci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica: per\u00edodos 2\/2015 a 12\/2015, a\u00f1o 2016 a\u00f1o 2017, a\u00f1o 2018 y per\u00edodos 1\/2019 a 9\/2019.<br \/>\nQue hubo un incendio, ya se record\u00f3 y lo evocan los testigos. Pero como puntualiza el juzgador, el mismo habr\u00eda sucedido hace aproximadamente 20 a\u00f1os, con lo cual, si bien podr\u00eda llegar a afectarse esa documentaci\u00f3n anterior al mentado incendio, lo cierto es que ello no es \u00f3bice para la existencia de documental (vgr. pago de impuestos) posteriores al mismo que permitan arribar a la prueba compuesta exigida para acreditar la posesi\u00f3n veintea\u00f1al (de la sentencia apelada).<br \/>\nCiertamente que al margen de que el \u2018corpus posesorio\u2019 haga o no presumir el \u2018animus domini,\u2019 hay actos emanados de quien pretende la usucapi\u00f3n que de por s\u00ed son demostrativos de la intenci\u00f3n de comportarse como due\u00f1o y una forma de probar esa intenci\u00f3n o comportamiento lo constituye el pago m\u00e1s o menos regular de los impuestos o tasas que afectan el inmueble en cuesti\u00f3n (SCBA, Ac 75946 S 15\/11\/2000, \u2018Naveira, Alfonso R. c\/Michel, Pablo C. s\/Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B4869). Pero si el pago ocurre en tiempo cercano a los actos preparatorios de la usucapi\u00f3n, como la confecci\u00f3n de planos, puede ser considerado v\u00e1lidamente como carente de valor probatorio, ya que no es demostrativo de un pago m\u00e1s o menos regular (doctr. SCBA, Ac 33559, S 18\/12\/1984, \u2018Maturi de Pegoraro, Yolanda y otros c\/Provincia de Buenos Aires s\/Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B4871).<br \/>\nEn fin, los agravios formulados no alcanzan a conmover los fundamentos de la sentencia, y por consecuencia, la apelaci\u00f3n debe ser desestimada con costas a la parte apelante, vencida (arg. arts. 68, segunda parte, 260 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a la parte apelante vencida (art. 68, primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/12\/2022 12:50:37 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/12\/2022 13:19:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/12\/2022 13:22:52 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda &#8211; SECRETARIA<br \/>\n\u20307\u00c1\u00e8mH#&#8217;RQx\u0160<br \/>\n239600774003075049<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28\/12\/2022 13:23:14 hs. bajo el n\u00famero RS-91-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;SOLBACH, DORA SOFIA C\/ FERNADNEZ, PEDRO S\/ USUCAPION&#8221; Expte.: -93487- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}