{"id":16809,"date":"2022-12-22T15:11:10","date_gmt":"2022-12-22T15:11:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16809"},"modified":"2022-12-22T15:11:10","modified_gmt":"2022-12-22T15:11:10","slug":"fecha-del-acuerdo-21122022-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/22\/fecha-del-acuerdo-21122022-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Autos: <strong>&#8220;LEDESMA MARIELA C\/ IRAOLA SOCIEDAD ANONIMA A. S\/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221;<\/strong><br \/>\nExpte.:<strong> -93533-<\/strong><br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos <strong>&#8220;LEDESMA MARIELA C\/ IRAOLA SOCIEDAD ANONIMA A. S\/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221; (expte. nro. -93533-)<\/strong>, de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>PRIMERA<\/strong><\/span>: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 5\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 30\/9\/2022?<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>SEGUNDA<\/strong><\/span>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\n1. Dispone el art. 5 inciso 3\u00b0 del C\u00f3digo Procesal, que la competencia para el ejercicio de las acciones personales se establece en primer t\u00e9rmino, por el lugar convenido expresa o t\u00e1citamente para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, y a falta de toda determinaci\u00f3n de este y a elecci\u00f3n del actor, por el lugar del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en \u00e9l, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificaci\u00f3n.<br \/>\nEn el caso, la demandada plantea excepci\u00f3n de incompetencia argumentando que trat\u00e1ndose en el caso de una obligaci\u00f3n personal, no habiendo contrato escrito ni lugar de pago determinado, la competencia debe determinarse por su domicilio. Aclara que su domicilio es en la ciudad de Tandil, el negocio jur\u00eddico se realiz\u00f3 en el partido de Bol\u00edvar y, la factura sustento de la acci\u00f3n no tendr\u00eda consignada en forma cierta y precisa el lugar de pago ni el cumplimiento de la obligaci\u00f3n ni pr\u00f3rroga de jurisdicci\u00f3n expresa o t\u00e1cita (v. esc. elec. del 23\/08\/2022).<br \/>\nEl actor al contestar el traslado de la excepci\u00f3n de incompetencia expone que la contrataci\u00f3n del servicio de trilla se realiz\u00f3 en PEHUAJO -que es la sede del contratista- \u00a0para que desarrolle su actividad de acuerdo a las necesidades del contratante en donde \u00e9ste disponga (IRAOLA S.A.)&#8211; y \u00a0la contraprestaci\u00f3n -que es el pago- deber\u00e1 realizarse en el domicilio del prestador. Y a su criterio es el domicilio de pago como domicilio del cumplimiento de la obligaci\u00f3n (enfatizado inclusive en la carta documento aportada, la que ha sido expresamente reconocida por la contraparte) el que determina la competencia jurisdiccional.-<br \/>\nPor ello, solicit\u00f3 que se rechace la excepci\u00f3n de incompetencia fundada por la contraparte en que el domicilio de la empresa demandada est\u00e1 en la ciudad de Tandil.<\/p>\n<p>2. En el caso, lo que se encuentra en discusi\u00f3n es la ubicaci\u00f3n del lugar de pago: para el demandado est\u00e1 en la ciudad de Tandil (domicilio comercial de la demandada) y para el actor en Pehuaj\u00f3 (domicilio real de la actora contratista).<br \/>\nNo est\u00e1 discutido que las partes no han convenido expresamente el lugar de pago, de modo que no habi\u00e9ndose acreditado por alg\u00fan medio que fuera en el domicilio del actor sito en Pehuaj\u00f3, no puede atribuirse la competencia por este motivo en dicha localidad (arts. art. 5 inciso 3\u00b0 y 375 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n. Y para considerar la opci\u00f3n de que el juez interviniente resulte competente por el lugar de celebraci\u00f3n del contrato por haber ocurrido ello en Pehuaj\u00f3 (versi\u00f3n sostenida por el actor pero tambi\u00e9n carente de prueba), exige adem\u00e1s que quede indeterminado el lugar de cumplimiento y demostrar que el demandado se encontraba all\u00ed, aunque fuere accidentalmente, al momento de la notificaci\u00f3n. Lo que no es el caso, dado el domicilio que se le asigna en la factura agregada y en la carta documento de intimaci\u00f3n, ambos casos en Tandil (arg. art. 5.3 del C\u00f3d. Proc.; v. archivos adjuntos a la demanda del 5\/07\/2022).<br \/>\nY el domicilio de pago consignado por el actor en la carta documento, cabe se\u00f1alar que, al indicarlo en el texto de ese requerimiento se dijo que correspond\u00eda al estudio jur\u00eddico del letrado que lo patrocinaba, no el que se hab\u00eda previsto para el cumplimiento de la prestaci\u00f3n objeto del reclamo (v. archivo adjunto a la demanda del 5\/07\/2022).<\/p>\n<p>3. Por todo lo anteriormente expuesto, considero que en el caso de las pruebas obrantes en autos (factura y carta documento antes mencionada) no puede concluirse inequ\u00edvocamente que las partes t\u00e1citamente han convenido que el lugar de pago fuera en Pehuaj\u00f3, por manera que por esos motivos no puede atribuirse el magistrado de la instancia inicial la competencia como lo hizo en la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\nEntonces, corresponde revocar la resoluci\u00f3n recurrida en cuanto rechaza la excepci\u00f3n de incompetencia planteada por la demandada, en base a considerar que las partes convinieron t\u00e1citamente el lugar de pago en la localidad de Pehuaj\u00f3, debiendo expedirse el juzgado sobre lo pendiente seg\u00fan los fundamentos expuestos al plantear la declinatoria (arg. art. 5.3 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>4. En cuanto al agravio restante referido a las costas impuestas por la falta de personer\u00eda subsanada con posterioridad al planteo de la apelante, cabe decir que la demandada plante\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n, la que fue rechazada con argumento en que en todo caso existi\u00f3 una falta de personer\u00eda que a la altura de dictar la sentencia se encontraba subsanada.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose planteado la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n y como fue desestimada en la resoluci\u00f3n apelada, la demandada en esta cuesti\u00f3n result\u00f3 vencida y, por consecuencia, debe soportar las costas (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que, la cuesti\u00f3n atinente a la falta de personer\u00eda fue introducida de oficio, de modo que no puede considerarse vencedora a la demandada cuando no plante\u00f3 oportunamente excepci\u00f3n de falta de personer\u00eda.<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>ASI LO VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>AS\u00cd LO VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\nCorresponde, con los alcances expuestos al emitir mi voto, estimar parcialmente la apelaci\u00f3n la apelaci\u00f3n del 5\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 30\/9\/2022 en cuanto a la cuesti\u00f3n referida a la excepci\u00f3n de incompetencia all\u00ed tratada, debiendo expedirse el juzgado sobre lo pendiente seg\u00fan los fundamentos expuestos al plantear la declinatoria (arg. art. 5.3 del C\u00f3d. Proc.). Costas a la parte apelada y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 69, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>TAL MI VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA MISMA CUESTION EL JUE LETTIERI DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\n<strong>S E N T E N C I A<\/strong><br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong>RESUELVE:<\/strong><br \/>\nEstimar parcialmente la apelaci\u00f3n la apelaci\u00f3n del 5\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 30\/9\/2022 en cuanto a la cuesti\u00f3n referida a la excepci\u00f3n de incompetencia all\u00ed tratada, debiendo expedirse el juzgado sobre lo pendiente seg\u00fan los fundamentos expuestos al plantear la declinatoria. Costas a la parte apelada y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/12\/2022 09:34:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/12\/2022 13:16:26 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/12\/2022 13:32:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308H\u00e8mH#&amp;\u00c2p&#8217;\u0160<br \/>\n244000774003069780<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/12\/2022 13:34:00 hs. bajo el n\u00famero RR-977-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Autos: &#8220;LEDESMA MARIELA C\/ IRAOLA SOCIEDAD ANONIMA A. S\/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221; Expte.: -93533- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}