{"id":16805,"date":"2022-12-22T15:00:35","date_gmt":"2022-12-22T15:00:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16805"},"modified":"2022-12-22T15:00:35","modified_gmt":"2022-12-22T15:00:35","slug":"fecha-del-acuerdo-21122022-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/22\/fecha-del-acuerdo-21122022-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental<\/p>\n<p>Autos: <strong>&#8220;P. H. M. C\/ C. R. E. Y OTRO\/A S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong><br \/>\nExpte.: <strong>-93523-<\/strong><br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos <strong>&#8220;P. H. M. C\/ C. R. E. Y OTRO\/A S\/ ALIMENTOS&#8221;\u00a0<\/strong>(expte. nro. <strong>-93523-<\/strong>), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<strong>PRIMERA<\/strong>: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de fecha 9\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 22\/8\/2022?<br \/>\n<strong>SEGUNDA<\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\n1. La actora al promover demanda de alimentos contra los abuelos paternos R. E. C. y A. F. P., solicita que se los condene al pago de una cuota alimentaria equivalente al 30% de sus ingresos.<br \/>\nDe las constancias de autos puede advertirse que en demanda no se han estimado los gastos del menor ni los ingresos de los alimentantes para justificar de alg\u00fan modo por qu\u00e9 motivo corresponde fijar la cuota alimentaria en favor de M. en el 30% de los ingresos de los abuelos, como fuera reclamada en el escrito inicial.<br \/>\nDe las pruebas producidas en el expediente hasta ahora los \u00fanicos ingresos que se han acreditado son los de la abuela R. E. C. quien es titular del beneficio de Pensi\u00f3n no Contributiva- Madre de siete Hijos o m\u00e1s N\u00b0 47-6-720294-0-0, percibiendo una suma mensual para el per\u00edodo 04\/2022 de $ 29.399,00. Y en cuanto a los ingresos del abuelo, la \u00fanica referencia que se ha expuesto es la manifestada por su c\u00f3nyuge (R. E. C.) en la audiencia del d\u00eda 26\/05\/2022 donde dijo que realiza changas (v. oficio Anses del 28\/03\/2022 acompa\u00f1ado como archivo adjunto al esc. elec. del 21\/04\/2022 y acta del 26\/05\/2022). Cabe se\u00f1alar que la Afip inform\u00f3 que ninguno de los dos abuelos demandados se encuentran inscriptos ante ese organismo ni declarados como empleados en relaci\u00f3n de dependencia (v. oficio adjunto al esc. elec. del 14\/06\/2022).<br \/>\nAnte el pedido de sentencia solicitado por la actora y la conformidad a ello prestada por la Asesor\u00eda de Incapaces interviniente, la jueza dicta sentencia haciendo lugar a la demanda de alimentos promovida por M. de L. A. H., en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad M. P. H. contra los abuelos paternos R. E. C. y A. F. P., fijando una cuota alimentaria equivalente al 50 % del SMVM a cada uno de los obligados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. Veamos.<br \/>\nEn principio cabe se\u00f1alar que no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo del abuelo con los mismos par\u00e1metros que se tienen en cuenta para determinarla frente al progenitor, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es m\u00e1s amplio en este \u00faltimo caso y m\u00e1s restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC).<br \/>\nEn el caso de autos no puede dejar de tenerse presente que los \u00fanicos ingresos acreditados de los abuelos demandados son los de la abuela paterna aludidos, quien percibe una suma mensual para el per\u00edodo 04\/2022 de $ 29.399,00.<br \/>\nEn cuanto a las necesidades de M., no habi\u00e9ndose estimado los gastos, y teniendo en cuenta los escasos ingresos de la abuela, una alternativa prudente es establecer del modo m\u00e1s equilibrado y objetivo posible las que pueden considerarse como necesidades de su subsistencia, en los t\u00e9rminos y con el alcance del art. 541 del CCyC; y para ello, se presenta como un recurso adecuado en este caso tener en cuenta la Canasta B\u00e1sica Alimentaria para un ni\u00f1o de 5 a\u00f1os, que fija el m\u00ednimo necesario para no caer bajo la l\u00ednea de indigencia (nac. el 22\/11\/2027, v. acta nac. adjunta el 21\/04\/2022), informada por el Indec para el mes de octubre de este a\u00f1o.<br \/>\nY esa medici\u00f3n arroja un monto de $12.059,40, cifra que resulta de efectuar el siguiente c\u00e1lculo: la CBA para un adulto equivalente en el mes de octubre de 2022 es, seg\u00fan el \u00faltimo dato brindado por el Indec, de $20.099 siendo la unidad que corresponde a un ni\u00f1o de cinco a\u00f1os seg\u00fan datos del mismo organismo, de 0,60, lo que se traduce en aquella cifra ($20.099 x 60% = $12.059,40) -puede consultarse la p\u00e1gina: chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/www.indec.gob .ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_11_22189425F24C.pdf).<br \/>\nTeniendo en cuenta lo anterior considero que las necesidades del menor M. de $12.059,40 deben ser soportadas por mitades entre abuelo y abuela paternos, por manera que corresponder\u00eda a cargo de cada uno la suma de $6.029,70.<br \/>\nSi se considera que en la sentencia apelada se fij\u00f3 una cuota alimentaria equivalente al 50 % del SMVM a cada abuelo, ello representa $ 27.275 a cargo de cada uno de los abuelos obligados, entonces, de acuerdo a lo anteriormente expuesto considero que en el caso, no habi\u00e9ndose acreditado que los abuelos tengan otros ingresos m\u00e1s all\u00e1 del que percibe la abuela por la Pensi\u00f3n no Contributiva- Madre de siete Hijos o m\u00e1s, la que es el equivalente a un haber m\u00ednimo, que actualmente es de $ 50.124.26 (https:\/\/www.anses.gob.ar\/pension-no-contributiva-para-madre-de-7-hijos; Resoluci\u00f3n 260 \/ 2022, Publicada en el Bolet\u00edn Nacional del 22-Nov-2022), considero que resulta prudente disponer que cada abuelo afronte el 50% de las necesidades estimadas anteriormente seg\u00fan la CBA, es decir que corresponde en el caso reducir la cuota alimentaria fijada en la sentencia a la suma de $6.029,70, a cargo de cada abuelo demandado (arts. 375 c\u00f3d. proc., 646, 658\/660 y 716 y ss del CCyC).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>ASI LO VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>AS\u00cd LO VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/strong><\/span>:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 9\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 22\/8\/2022, reduciendo la cuota alimentaria fijada en primera instancia a la suma de $6.029,70 a cargo de cada abuelo demandado.<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>TAL MI VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\n<strong>S E N T E N C I A<\/strong><br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara<strong> RESUELVE<\/strong>:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n de fecha 9\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 22\/8\/2022, reduciendo la cuota alimentaria fijada en primera instancia a la suma de $6.029,70 a cargo de cada abuelo demandado.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia Departamental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/12\/2022 09:33:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/12\/2022 13:15:42 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/12\/2022 13:30:43 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307y\u00e8mH#&amp;\u00c2?k\u0160<br \/>\n238900774003069731<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/12\/2022 13:30:52 hs. bajo el n\u00famero RR-976-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental Autos: &#8220;P. 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