{"id":16801,"date":"2022-12-22T14:49:28","date_gmt":"2022-12-22T14:49:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16801"},"modified":"2022-12-22T14:49:28","modified_gmt":"2022-12-22T14:49:28","slug":"fecha-del-acuerdo-21122022-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/22\/fecha-del-acuerdo-21122022-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: <strong>&#8220;M., M. A. C\/ R., R. D. S\/ALIMENTOS&#8221;<\/strong><br \/>\nExpte.: <strong>-93534-<\/strong><br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos\u00a0<strong>&#8220;M., M. A. C\/ R., R. D. S\/ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. &#8211;<strong>93534<\/strong>-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/12\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>PRIMERA:<\/strong><\/span> \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 30\/8\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 24\/8\/2022?<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>SEGUNDA<\/strong><\/span>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n apelada se decide hacer lugar a la demanda y fijar una cuota alimentaria mensual con destino a la adolescente A. R. que deber\u00e1 pasar el progenitor demandado R. D. R. en la suma equivalente al 57,21 % del S.M.V.M. lo que deber\u00e1 ajustarse conforme par\u00e1metros de la C.B.T para una ni\u00f1a de la edad de A. (res. del 24\/08\/2022).<br \/>\nEl alimentante apela esa resoluci\u00f3n argumentando en s\u00edntesis, que la jueza fij\u00f3 la cuota sin conocer con precisi\u00f3n a la fecha gastos actuales de la menor, y que ello ir\u00eda en detrimento de sus restantes 6 hermanos, 5 de ellos menores de edad y la mayor que aun no ha adquirido los 21 a\u00f1os, resultando de manera excesiva la cuota ya establecida, provocando ello que los restantes hermanos y R., tengan que afrontar la vida con ingresos por debajo del nivel de indigencia.<br \/>\n2. Veamos.<br \/>\nEn cuanto a los gastos de la menor A. cierto es que a falta de acreditaci\u00f3n espec\u00edfica por parte de la reclamante o estimaci\u00f3n aunque sea aproximada del demandado, la jueza ha utilizado la CBT (Canasta B\u00e1sica Total, proporcionada por el INDEC) para fijar la cuota alimentaria, aclarando que tambi\u00e9n lo hizo en tanto se solicita en demanda el 40% de los ingresos del progenitor demandado y no se ha podido determinar a la fecha de la sentencia a qu\u00e9 monto ascienden.<br \/>\nY considero que como el demandado no ha demostrado ni en primera instancia ni al fundar su apelaci\u00f3n que la CBT correspondiente para A. no se ajuste a sus necesidades particulares, pues el agravio se refiere a que la CBT se trata de un par\u00e1metro general y no espec\u00edfico, no encuentro motivos para apartarme de la conclusi\u00f3n arribada en la sentencia. En este punto cabe se\u00f1alar que la CBT se trata de una pauta que usualmente esta C\u00e1mara tiene en cuenta para establecer cuotas como la que aqu\u00ed se trata, la cual fija un m\u00ednimo indispensable para no caer bajo la l\u00ednea de pobreza (puede verificarse realizando la b\u00fasqueda en el blog. de esta C\u00e1mara Civil, utilizando la sigla &#8220;CBT&#8221; y la palabra &#8220;alimentos&#8221;, o similares).<br \/>\nEn cuanto a la excesividad de la cuota con argumento en que existen otros hijos del demandado, cabe destacar que si bien se menciona que A. tendr\u00eda 6 hermanos, en autos se han adjuntado las partidas de nacimiento de 3 de ellos por manera que son solamente 3 los que pueden aqu\u00ed y ahora tenerse en cuenta para evaluar la pertinencia de la cuota alimentaria fijada (arg. art. 375 c\u00f3d. proc. y 646 y conc. CCyC; v. esc. elec. del 29\/10\/2021).<br \/>\nAs\u00ed, considerando la existencia de sus tres hijos restantes, cierto es que de todos modos no ha demostrado, pese a estar en mejores condiciones para hacerlo, cuales son sus ingresos actuales, ni tampoco una estimaci\u00f3n de las necesidades alimentarias de sus otros hijos.<br \/>\nPor ello, la sola alegaci\u00f3n de tener otros hijos a su cargo (3 acreditados en el caso) y, sin siquiera estimar los gastos que ello le significar\u00eda, sumado a que tampoco prob\u00f3 que sus ingresos actuales ser\u00edan insuficientes para hacer frente a la cuota fijada, no encuentro motivo -por ahora- con los elementos de prueba obrantes en autos para modificar la resoluci\u00f3n apelada (arts. 646 y conc. y 710 CCyC).<br \/>\nEs que, puntualmente en referencia a sus ingresos cabe decir que la \u00fanica prueba al respecto se trata del recibo de sueldo del demandado que fuera requerido mediante oficio a la Municipalidad de Ingeniero Luiggi, del cual surge que en mayo de 2021 percib\u00eda $46.960, lo que a esta altura resulta casi in\u00fatil evaluar en tanto transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y medio de esa fecha y siendo de p\u00fablico y notorio los incrementos salariales acontecidos posteriormente ha quedado tan desactualizado que s\u00f3lo puede tenerse como una referencia para suponer que al menos a la fecha de este voto estar\u00eda percibiendo probablemente m\u00e1s del doble, lo que no se aprecia -al menos palmario- que no le permita afrontar la cuota alimentaria aqu\u00ed fijada y los gastos de sus otros 3 hijos (vuelvo a se\u00f1alar que los restantes 3 se\u00f1alados por el apelante no fueron acreditados; arg. art. 36.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3. En fin, por todo lo expuesto considero que los agravios vertidos por el apelante son insuficientes para modificar lo decidido en la resoluci\u00f3n del 24\/8\/2022.<br \/>\nLas costas son a cargo de la parte apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.), con diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>ASI LO VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>TAL MI VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 30\/8\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 24\/8\/2022, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>VOTO POR LA NEGATIVA.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\n<strong>S E N T E N C I A<\/strong><br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong>RESUELVE:<\/strong><br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 30\/8\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 24\/8\/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/12\/2022 09:32:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/12\/2022 13:14:41 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/12\/2022 13:28:03 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203081\u00e8mH#&amp;\u00c2AU\u0160<br \/>\n241700774003069733<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/12\/2022 13:28:14 hs. bajo el n\u00famero RR-974-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas Autos: &#8220;M., M. A. C\/ R., R. D. 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