{"id":16789,"date":"2022-12-19T19:20:45","date_gmt":"2022-12-19T19:20:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16789"},"modified":"2022-12-19T19:20:45","modified_gmt":"2022-12-19T19:20:45","slug":"fecha-del-acuerdo-19122022-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/19\/fecha-del-acuerdo-19122022-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p>Autos: <strong>&#8220;FORNALES JAVIER C\/ PUCHETA GUSTAVO ALEJANDRO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<\/strong><br \/>\nExpte.: <strong>-93520-<\/strong><br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos <strong>&#8220;FORNALES JAVIER C\/ PUCHETA GUSTAVO ALEJANDRO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93520-)<\/strong>, de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/12\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>PRIMERA<\/strong><\/span>: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 28\/10\/2021 contra la sentencia del 25\/10\/2022?<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>SEGUNDA<\/strong><\/span>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\nAl explicar los hechos, dijo el demandante, en cuanto interesa destacar, que: el 19\/10\/2019, a las 20.45 horas, aproximadamente, conduc\u00eda atenta y reglamentariamente su autom\u00f3vil marca Ford, modelo Fiesta, dominio KFS134, por la calle Am\u00e9rica de Salliquel\u00f3, en direcci\u00f3n hacia su domicilio, cuando en circunstancias de iniciar la maniobra para ingresar al garaje, se\u00f1alizando tal acci\u00f3n con las balizas correspondientes, siente un fuerte impacto en la parte delantera derecha de su rodado, que lo obliga a detener el veh\u00edculo. Advierte que ha sido colisionado por la motocicleta conducida por el demandado, que circulaba por detr\u00e1s y en el mismo sentido de circulaci\u00f3n. Considera que el impacto se produce porque el demandado, sin observar las normas vigentes de tr\u00e1nsito, en lugar de aminorar su marcha ante la se\u00f1al que indic\u00f3, intent\u00f3 sobrepasar el rodado por la mano derecha, maniobra que no est\u00e1 permitida por el art. 42 de la ley 24.449. Cabe se\u00f1alar que las condiciones clim\u00e1ticas imperantes el d\u00eda del accidente resultaban adecuadas y no imped\u00edan la visual ni favorec\u00edan a la ocurrencia del accidente (escrito del 10\/2\/2021).<br \/>\nPara Pucheta el siniestro fue originado a causa de la culpa de la parte actora, quien con su maniobra invadi\u00f3 antireglamentariamente el carril por donde \u00e9l circulaba el demandado, embisti\u00e9ndolo al cerrarse hacia la derecha. Circulaba correctamente, a velocidad reglamentaria por Av. Am\u00e9rica por el carril derecho, y el veh\u00edculo del actor lo sobrepasa y acto seguido dobla hacia su derecha, casi a mitad de cuadra, sin ning\u00fan tipo de se\u00f1alizaci\u00f3n. Ante esa invasi\u00f3n imprevista del carril, el demandado intenta una maniobra de esquive hacia su derecha y no logra evitar por completo la colisi\u00f3n. El actor viol\u00f3 con su accionar la norma contenida en el art. 43 de la ley Nacional de Tr\u00e1nsito (v. escrito del 21\/4\/2021, V).<br \/>\nCaptado el episodio da\u00f1oso desde el factor objetivo, dado que fue el actor, seg\u00fan su versi\u00f3n, quien circulando por una calle urbana decidi\u00f3 en un momento girar hacia su derecha para ingresar al garaje de su casa, realizando de tal modo una maniobra riesgosa, suficiente para alterar la fluidez del tr\u00e1nsito, coloc\u00e1ndolo en posici\u00f3n de topetar con cualquier otro veh\u00edculo que circulara de ese lado, para no dejar configurada en favor del demandado la eximente que genera el hecho del propio damnificado, debi\u00f3 probar, al menos, que hab\u00eda sido advertida con antelaci\u00f3n suficiente (arg. arts. 39.b, segundo p\u00e1rrafo, 43.a, y 48.d de la ley 24.449; arg. arts. 1722, 1729, 1769 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nY si bien es cierto que la advertencia previa mediante la se\u00f1al luminosa correspondiente, tuvo su lugar en el relato del actor, el hecho fue puntual y categ\u00f3ricamente negado, tanto por la aseguradora cuanto por Pucheta, sin que de los agravios resulte, que haya sido fehacientemente acreditado (v. escrito del 12\/3\/2021, V, p\u00e1rrafo quinto; v. escrito del 21\/4\/2021, IV, p\u00e1rrafo quinto; arg. art. 354.1, 375, 487 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEl sentenciante hizo m\u00e9rito de esa falta, pues luego de transcribir el art\u00edculo 43 de la ley 24.449, que establece las medidas a tomar en el supuesto de intentar un giro, dijo que: Nada de eso parece haber efectuado el actor a los fines de ingresar a su garaje\u2019. Lo que lo lleva a concluir que la maniobra de giro no s\u00f3lo no fue advertida correctamente sino que se convirti\u00f3 en una maniobra que obstaculiz\u00f3 y se interpuso al normal desarrollo del tr\u00e1nsito (v. la sentencia del 25\/10\/2022).<br \/>\nEn fin, girar a la derecha a mitad de cuadra sin demostrar aviso previo, para acceder a una entrada lateral, es una infracci\u00f3n grave. Y si pudo ser que el motociclista en alg\u00fan momento se ubicara a la altura de la puerta del acompa\u00f1ante y del guardabarros delantero del auto, algo tiene que ver en eso que el actor no s\u00f3lo no haya advertido de la maniobra que iba a ejecutar, sino que ni siquiera hubiera circulado desde treinta metros antes por el costado m\u00e1s pr\u00f3ximo al giro a hacer (arg. arts. 43, a\/c de la ley 24.449).<br \/>\nPor manera que la circunstancia de que el conductor de la moto haya sido quien embisti\u00f3 al auto, en oportunidad que \u00e9ste gir\u00f3 inopinadamente para ese lado, no autoriza -por s\u00ed solo- a establecer la responsabilidad del motociclista, cuando fue el veh\u00edculo embestido el que, al doblar como lo hizo, se interpuso indebidamente en le marcha de circulaci\u00f3n de aquel (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09\/05\/2012, \u2018Palamara, Cosme y otro c\/Ferreria, Marcelo s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3902047; v. esta alzada, causa 91883, sent. del 24\/9\/2020, \u2018Martin Matias Ezequiel c\/ Nadales Antonio Walter Ariel y otro\/a s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, L. 49, Reg. 62).<br \/>\nEstos p\u00e1rrafos, tambi\u00e9n fueron mencionados en la sentencia apelada, de modo que es infundado decir que no se analiz\u00f3 la conducta del motociclista. Particularmente, el aducido intento de circular por la derecha. Que, tal como fue postulado por la actora, o sea como maniobra il\u00edcita de sobrepaso, no fue acreditada y si negada por Pucheta y la aseguradora (v. escrito del 12\/3\/2021, p\u00e1rrafo octavo; v. escrito del 21\/4\/2021, IV, p\u00e1rrafo octavo; arg. art. 354.1, 375, 487 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nComo la alzada no tiene que detenerse en cada uno de los argumentos del apelante, sino tan s\u00f3lo en aquellos bastantes para sostener la decisi\u00f3n que se adopta, con lo analizado es suficiente para desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto (arg. art. 260, 266 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>VOTO POR LA NEGATIVA.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>AS\u00cd LO VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\n<strong>S E N T E N C I A<\/strong><br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <span style=\"text-decoration: underline\"><strong>RESUELVE:<\/strong><\/span><br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/12\/2022 10:43:12 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/12\/2022 11:55:32 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/12\/2022 12:05:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203080\u00e8mH#&amp;y@q\u0160<br \/>\n241600774003068932<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19\/12\/2022 12:06:08 hs. bajo el n\u00famero RS-89-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Autos: &#8220;FORNALES JAVIER C\/ PUCHETA GUSTAVO ALEJANDRO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. 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