{"id":16775,"date":"2022-12-16T16:21:35","date_gmt":"2022-12-16T16:21:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16775"},"modified":"2022-12-16T16:21:35","modified_gmt":"2022-12-16T16:21:35","slug":"fecha-del-acuerdo-15122022-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/16\/fecha-del-acuerdo-15122022-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;C., L. V. C\/ J., A. Y OTRO\/A S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -90283-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos\u00a0&#8220;C., L. V. C\/ J., A. Y OTRO\/A S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -90283-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/12\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del d\u00eda 20\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 14\/9\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLa resoluci\u00f3n del 14\/9\/2022, fijo la cuota alimentaria actual en un monto equivalente al 70% del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil vigente, m\u00e1s la asignaci\u00f3n por hijo, que deber\u00e1 abonar A. J. en favor de su hija A. J. C.<br \/>\nAl momento del fallo el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil ascend\u00eda a la suma de $51.200 o sea que la cuota signific\u00f3 entonces $35.840.<br \/>\nAlexia ten\u00eda por esa \u00e9poca, quince a\u00f1os (naci\u00f3, seg\u00fan informa el progenitor, el 22 de agosto de 2008; v. escrito en el archivo del 22\/12\/2020).<br \/>\nAl mes de septiembre de 2022, la canasta b\u00e1sica total, fue de 41.493,24, a una ni\u00f1a de quince a\u00f1os le corresponden sobre ese monto el 0,77, seg\u00fan sexo y edad. Por manera que, para no quedar bajo la l\u00ednea de pobreza, que es el l\u00edmite que marca esa canasta, Alexia precisaba $ 31.952,10. O sea que la cuota fijada la coloca m\u00ednimamente por encima de esa frontera (v. los datos en la p\u00e1gina: https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_11_22189425F24C.pdf).<br \/>\nEn esta materia, la carga de la prueba corresponde a quien se encuentra en mejores condiciones de probar (arg. art. 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial). De modo que no es admisible reprochar a la actora que no haya demostrado el caudal econ\u00f3mico del alimentante, cuando le era a \u00e9l mismo, mucho m\u00e1s f\u00e1cil, demostrar fehacientemente cuanto son sus ingresos, cono es obvio.<br \/>\nDesde esta perspectiva, la incidencia del nacimiento de dos hijos y lo que ello podr\u00eda representar como costo adicional para sus ingresos, precisaba de conocer cu\u00e1les son \u00e9stos. Pues a falta de ese dato, que el interesado no se ocup\u00f3 de demostrar, deja incompleto el cuadro de datos que deben computarse para medir, con criterio razonable, aquella incidencia.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, sea como fuere, se informan dos automotores a su nombre (v. oficio del 24\/9\/2020). El que corresponde al dominio UKB927, es un cami\u00f3n, marca Fiat, correspondi\u00e9ndole el 50 %. Y figur\u00f3 inscripto en la Afip, a partir del a\u00f1o 2013, en el rubro \u2018Servicio de transporte automotor de cereales\u2019. Es claro que dicha inscripci\u00f3n fue dada de baja el 21\/10\/2020, ya en tr\u00e1mite este juicio (v. escrito del 3\/12\/2019). Pero a falta de otros elementos de prueba, esa circunstancia no puede tomarse como un hecho indicados inequ\u00edvoco de la falta o merma en los ingresos. El cami\u00f3n sigue inscripto a su nombre en la misma proporci\u00f3n (v. oficios del 5\/5\/2021 y del 16\/5\/2021).<br \/>\nTocante a los aportes de la progenitora, quien tiene el cuidado personal de la ni\u00f1a, ya el art\u00edculo 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial indica que las tareas cotidianas que realiza en ese aspecto, tienen valor econ\u00f3mico y constituyen un aporte a su manutenci\u00f3n. Lo cual abastece lo normado en el art\u00edculo 658 del mismo cuerpo legal, desde que, si bien la manutenci\u00f3n de los hijos est\u00e1 a cargo de ambos progenitores, la ley no dice que ese aporte deba ser igualitario. Y como el demandado no ha acreditado fehacientemente sus ingresos, no puede determinarse que los de la actora ser\u00e1n mayores como postula. Aunque s\u00ed se sabe que ella realiza su aporte por las tareas de cuidado.<br \/>\nEn fin, aquello que la obligaci\u00f3n alimentaria debe comprender, su contenido, ya est\u00e1 se\u00f1alado en el art\u00edculo 659 del C\u00f3digo Civil y Comercial. Dicho esto sin perjuicio que el demandado, como progenitor no s\u00f3lo de A. sino de otros hijos, requiera que se le informe cu\u00e1les son las necesidades de su prole, aparece inveros\u00edmil, obrando de buena fe (arg. art. 135.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Departamental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/12\/2022 12:01:24 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/12\/2022 12:17:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/12\/2022 12:18:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/12\/2022 12:18:56 hs. bajo el n\u00famero RR-964-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental Autos: &#8220;C., L. V. C\/ J., A. 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