{"id":16772,"date":"2022-12-16T16:18:40","date_gmt":"2022-12-16T16:18:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16772"},"modified":"2022-12-16T16:18:40","modified_gmt":"2022-12-16T16:18:40","slug":"fecha-del-acuerdo-15122022-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/16\/fecha-del-acuerdo-15122022-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;N., S. R. C\/ B., M. E. S\/ DISOLUCION Y LIQ.DE SOCIEDAD (INC.SOC. DE HECHO)&#8221;<br \/>\nExpte.:<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos\u00a0&#8220;N., S. R. C\/ B., M. E. S\/ DISOLUCION Y LIQ.DE SOCIEDAD (INC.SOC. DE HECHO)&#8221; (expte. nro. -93496-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12\/12\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 12\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 8\/9\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLa resoluci\u00f3n del 8\/9\/2022, decidi\u00f3 rechazar la excepci\u00f3n de incompetencia opuesta el 10\/6\/2022, por los siguientes fundamentos, en cuanto interesa destacar: (a) que en funci\u00f3n de la materia y las constancias de autos, v.gr. planilla de receptor\u00eda, la competencia atribuida a este juzgado es improrrogable y no puede ser derogada por la voluntad de las partes, atento la naturaleza del conflicto planteado: DISOLUCION Y LIQUIDACION .DE SOCIEDAD (INC.SOC. DE HECHO; COD. 66); (b) que la accionada consinti\u00f3 la competencia del Juzgado Civil y Comercial al concurrir a la mediaci\u00f3n extrajudicial ley 13951, donde se convino como liquidar el inmueble de las partes.<br \/>\nEn su memorial, la apelante, primero se refiere a los que denomina \u2018antecedentes\u2019. Pero en el punto III anuncia los \u2018fundamentos del recurso\u2019, por lo cual cabe detenerse en \u00e9stos (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDice, que se agravia porque no se ha tenido en cuenta: (a) que existen precedentes jurisprudenciales que consideran conveniente que las acciones derivadas de las uniones convivenciales sean abordadas por los juzgados de familia; (b) que aqu\u00ed lo que se pretende es determinar la competencia seg\u00fan una Mediaci\u00f3n Prejudicial al fuero Civil y Comercial entendi\u00e9ndose a la uni\u00f3n convivencial como una sociedad comercial con \u00e1nimo de lucro, pues entonces a su consecuencia se pretende homologar un &#8220;acuerdo&#8221; comprendiendo que el mismo representa una justa composici\u00f3n de intereses de las partes; (c) que manda a resolver de manera separada por otra v\u00eda la Violencia familiar sin tener en consideraci\u00f3n que es necesario el tratamiento del presente de manera integral en el fuero de Familia y que un s\u00f3lo juzgador decida la cuesti\u00f3n familiar; (d) que se ha solicitado una indemnizaci\u00f3n integral de da\u00f1os cuantificable por la violencia sufrida por mi defendida con costas conforme jurisprudencia aplicable.<br \/>\nSin embargo, ninguno de esos argumentos ataca frontalmente, mediante una cr\u00edtica concreta, puntual y razonada, aquellos argumentos que el juez us\u00f3, acertadamente o no, para fundar su propia competencia, en este juicio sometido a las regla del art\u00edculo 823 del c\u00f3d. proc. (v. providencia del 10\/5\/2022, II). Fundamentalmente que la competencia del juzgado en lo civil y comercial, fue consentida por la excepcionante. Cuando el consentimiento, en alguna ocasi\u00f3n, ha sido se\u00f1alado como una causa ante la cual cede la incompetencia, aun la de car\u00e1cter improrrogable (SCBA LP L 87778 S 08\/02\/2006, &#8216;Amado, Estela Mabel y otros c\/Municipalidad de Tres Arroyos s\/Acci\u00f3n de amparo&#8217;, en Juba sumario B50338).<br \/>\nY una de las limitaciones de los tribunales de apelaci\u00f3n, est\u00e1 dada por el alcance de los agravios. Pues si esta c\u00e1mara alterara lo decidido en la instancia anterior, apart\u00e1ndose de los agravios efectivamente deducidos ante sus estrados, estar\u00eda infringiendo la regla que limita su competencia a los cap\u00edtulos planteados en el recurso y que hubieran sido llevados oportunamente ante el juez de origen (SCBA, A 75800 RS-61-2022 S 12\/08\/2022. \u2018Asociaci\u00f3n Bancaria c\/ Tribunal Fiscal de Apelaci\u00f3n s\/ Impugnaci\u00f3n de Resoluci\u00f3n. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley\u2019, en Juba sumario B5082912; arg. arts. 260 y 255 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor cierto, que lo expresado de ninguna manera significa abrir juicio acerca del fondo de la cuesti\u00f3n, ni sobre el pedido de homologaci\u00f3n. S\u00f3lo se limita al tema de la competencia.<br \/>\nEn suma, la apelaci\u00f3n es insuficiente para abrir la competencia de esta alzada (arg. arts. 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/12\/2022 12:00:46 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/12\/2022 12:13:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/12\/2022 12:15:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/12\/2022 12:15:21 hs. bajo el n\u00famero RR-963-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Autos: &#8220;N., S. R. C\/ B., M. E. S\/ DISOLUCION Y LIQ.DE SOCIEDAD (INC.SOC. DE HECHO)&#8221; Expte.: En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}