{"id":16763,"date":"2022-12-16T16:08:57","date_gmt":"2022-12-16T16:08:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16763"},"modified":"2022-12-16T16:08:57","modified_gmt":"2022-12-16T16:08:57","slug":"fecha-del-acuerdo-15122022-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/16\/fecha-del-acuerdo-15122022-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia 1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;D., D. R. C\/ D., L. A. S\/ HOMOLOGACION DE CONVENIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93552-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;D., D. R. C\/ D., L. A. S\/ HOMOLOGACION DE CONVENIO&#8221;\u00a0(expte. nro. -93552-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/12\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs fundada la apelaci\u00f3n subsidiaria de fecha 14\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 10\/11\/2022?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon su presentaci\u00f3n del 21\/10\/2022, la actora solicit\u00f3 la homologaci\u00f3n del convenio al que alude, 4\/2\/2022, contra L. A. D.<br \/>\nIgualmente, pidi\u00f3 se lo intimara a pagar las cuotas establecidas en el convenio de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, bajo apercibimiento de proceder sin sustanciaci\u00f3n al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe adeudado. Se dijo que adeudaba las cuotas de los meses de septiembre y octubre 2022 de $35.000 y $7777 c\/u, m\u00e1s la actualizaci\u00f3n convenida, conforme porcentaje de actualizaci\u00f3n del salario de aquel.<br \/>\nDel pedido de homologaci\u00f3n se dio traslado a\u00a0L. A. D. y el demandado respondi\u00f3 allan\u00e1ndose al pedido de homologaci\u00f3n impetrado por la actora, reconociendo expresamente el contenido y firma de los convenios de: 1) compensaci\u00f3n econ\u00f3mica; 2) de transferencia de automotor y 3) de uni\u00f3n convivencial (v. providencia del 1\/11\/2022 y escrito del 9\/11\/2022).<br \/>\nY ante tal allanamiento, dispuso el juzgado dar traslado a la actora e intimar D. para que en el plazo de cinco d\u00edas abone las cuotas de los meses de septiembre y octubre 2022 de $35.000 y $7777 c\/u, m\u00e1s la actualizaci\u00f3n convenida conforme lo denunciara la actora en su demanda (v. providencia del 10\/11\/2022).<br \/>\nJustamente de esa intimaci\u00f3n se queja el demandado.<br \/>\nEn lo que interesa destacar, argumenta que se le confiri\u00f3 traslado del pedido de homologaci\u00f3n, al que se allan\u00f3, pero nada dijo de la intimaci\u00f3n, La actora ha acumulado acciones que van por distintos procedimientos. Para obtener la intimaci\u00f3n deber\u00e1 la actora ocurrir a la v\u00eda procesal correspondiente, pues el objeto de este juicio es la homologaci\u00f3n del convenio de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica y no su ejecuci\u00f3n (v. escrito del 14\/11\/2022).<br \/>\nRespecto a las previsiones del C\u00f3digo Civil y Comercial, puede decirse que no en todos los casos la homologaci\u00f3n ha sido concebida como requisito de validez. Y cuando la ha exigido en esos t\u00e9rminos, lo ha dicho expresamente (v. arts. 643 y 1642 del referido cuerpo legal).<br \/>\nPor ejemplo, los pactos de convivencia a que alude el art\u00edculo 513 del C\u00f3digo Civil y Comercial no tienen impuesta la necesidad de la homologaci\u00f3n como requisito de validez. Como tales, su contenido y alcance no depende de que sean aprobados por parte del juez. Con la salvedad que no pueden dejar sin efecto lo normado en los art\u00edculos 519 a 522 de aquel cuerpo legal. El art\u00edculo 511 prev\u00e9 la registraci\u00f3n de los pactos celebrados en el registro que corresponda a la jurisdicci\u00f3n local, s\u00f3lo a los fines probatorios.<br \/>\nPor cierto que esto es as\u00ed, sin perjuicio del derecho de los suscriptores de solicitarla, si lo estiman conveniente (SCBA, C 119849 S 04\/05\/2016, \u2018P. ,C. c\/ V. ,L. s\/ Alimentos\u2019, voto de la jueza Kogan, en Juba, sumarios B402625 y B4202624).<br \/>\nPero si se est\u00e1 en presencia de un convenio como el titulado de \u2018finalizaci\u00f3n de uni\u00f3n convivencial\u2019, donde los interesados pactaron, entre otras disposiciones, una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de D\u00edaz, consistente en la suma mensual de $ 35.000, pagadera durante once meses, a partir del mes de febrero y hasta el mes de diciembre de 2022, actualizadas a partir de agosto conforme el porcentaje en que se vea incrementado el sueldo de D., siendo \u00e9ste quien acompa\u00f1e los recibos de sueldo correspondiente para determinar tal incremento, m\u00e1s nueve cuotas consecutivas de $ 7.777, 77, venciendo la primera el 1\/4\/2022, por la compra de un ropero, a\u00fan pendiente la homologaci\u00f3n solicitada por la actora, mediando allanamiento a esa homologaci\u00f3n por parte del demandado, nada impide que Diez exija su cumplimiento, mediante la intimaci\u00f3n cursada, si estuvieran realmente impagas las cuotas que se reclaman (v. archivo del 21\/10\/2022; arg. art. 959 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nComo recuerda la Suprema Corte, dentro del T\u00edtulo VII del libro II del C\u00f3digo Civil y Comercial dedicado a los &#8220;procesos de familia&#8221; se promueve la soluci\u00f3n &#8220;autocompuesta&#8221; de los conflictos familiares. As\u00ed, el art. 706 establece como principio general la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los procesos de familia, refiri\u00e9ndose a los acuerdos de los involucrados como la soluci\u00f3n que tiene mayores niveles de acatamiento en tanto supone el involucramiento de las partes (SCBA, C 119849 S 04\/05\/2016, \u2018P. ,C. c\/ V. ,L. s\/ Alimentos\u2019, en Juba sumario B27553). As\u00ed como dispone, con cierto apremio indicativo, que las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de manera de facilitar el acceso a la justicia (arg. art. 706.a del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn definitiva, en nada se afecta el derecho de defensa del demando, pues si nada adeuda, basta con que lo compruebe en el plazo de la intimaci\u00f3n, o en todo caso haga valer las defensas que tenga para enervar la exigencia. Pues va de suyo que la intimaci\u00f3n no implica avalar el reclamo de una deuda, si esta fuera inexistente y as\u00ed se lo demuestra.<br \/>\nPor estos fundamentos, la apelaci\u00f3n subsidiaria se desestima.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario, con costas al apelante vencido (art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Funcionario Firmante: 15\/12\/2022 11:58:55 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/12\/2022 12:08:46 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/12\/2022 12:09:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/12\/2022 12:09:52 hs. bajo el n\u00famero RR-960-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 Autos: &#8220;D., D. R. C\/ D., L. A. 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