{"id":16750,"date":"2022-12-16T16:00:11","date_gmt":"2022-12-16T16:00:11","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16750"},"modified":"2022-12-16T16:00:11","modified_gmt":"2022-12-16T16:00:11","slug":"fecha-del-acuerdo-15122022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/16\/fecha-del-acuerdo-15122022\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;GOMEZ MARTA SUSANA C\/ MARRONE LUIS CARLOS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93495-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;GOMEZ MARTA SUSANA C\/ MARRONE LUIS CARLOS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93495-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/12\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 11\/10\/2022 contra la sentencia del 39\/9\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn los juicios de da\u00f1os y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio, tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia, y a\u00fan diferirlo a las resultas del procedimiento que consideren pertinente (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEn la especie, sin agravios acerca que se acreditaron los da\u00f1os sufridos en la bicicleta y que estos se limitan a su rueda trasera, haci\u00e9ndose lugar a este rubro, en la suma que demande s\u00f3lo reparar lo que se constat\u00f3 ha sido da\u00f1ado de la bicicleta, disponer que se presente al momento de la liquidaci\u00f3n un presupuesto para la reparaci\u00f3n, a la misma firma que inform\u00f3 el costo de una bicicleta nueva, lo cual, va de suyo que implica sustanciaci\u00f3n, y no excede lo autorizado por aquella norma (arts. 500 y 501 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEn todo caso, este proceder es m\u00e1s preciso que argumentar en torno a un presupuesto que indica el costo de una bicicleta nueva, salvo que quiera hacerse cargo de ese costo en favor de la actora. Porque sobre su base, es sin duda dificultoso saber el costo del da\u00f1o s\u00f3lo en la rueda trasera del biciclo.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no aparece razonable anticipar que se desconocer\u00e1 el presupuesto por no constarle, si a\u00fan la documentaci\u00f3n no ha sido presentada. Queda dentro de lo posible, que le conste o que o tenga motivos valederos para desconocerlo (art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEste agravio se desestima.<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e al lucro cesante, lo interesante del agravio, m\u00e1s all\u00e1 de la teor\u00eda conocida, es cuando se aduce que la damnificada no ofreci\u00f3 prueba alguna (obviamente que tampoco testimonial) que d\u00e9 cuenta de la actividad qu\u00e9 desarrollaba, la percepci\u00f3n de suma de dinero antes del accidente y que despu\u00e9s sufriera una merma. Es, m\u00e1s o menos, lo que hab\u00eda dicho la apelante al contestar la demanda (escrito del 4\/11\/2019).<br \/>\nLa actora afirm\u00f3 los siguientes hechos relevantes: (a) que hasta el momento del accidente realizaba tareas dom\u00e9sticas en cuatro domicilios, teniendo una ganancia de $ 10.000 mensuales, a veces m\u00e1s; (b) que si bien es jubilada percibe un beneficio m\u00ednimo, que no le alcanza, por lo que sigui\u00f3 trabajando (escrito del 3\/11\/2019, V.a, \u00faltimo p\u00e1rrafo); (c) que hasta el mes de agosto de 2017 sus ganancias por dicha labor era de $ 6.000; (d) que el accidente le produjo la obligaci\u00f3n de no continuar con sus tareas, cuando le quedaban al menos cinco a\u00f1os de actividad (mismo escrito, IX, I, B).<br \/>\nEl apoderado de la aseguradora y gestor del demandado, no neg\u00f3 esas circunstancias como lo exige el art\u00edculo 354.1 del C\u00f3d. Proc.. En el escrito del 4\/11\/2019, en los tramos pertinentes neg\u00f3 que la actora padeciera las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales reclamadas en la demanda y que por las razones que se describen all\u00ed o por cualquier otra, haya sufrido perjuicio alguno por el que sus representados debieran responder. Igualmente neg\u00f3, con similar generalidad, que hubiera pacido lesiones e intervenciones descriptas, as\u00ed como la autenticidad de todas las documentaciones acompa\u00f1adas. Pero se trata de negativas generales, que permiten, de una parte, tener por reconocidos los hechos desconocidos con esa modalidad, y de la otra tener por reconocidos los documentos (v. escrito del 4\/11\/2019, IV, V.4).<br \/>\nEl art\u00edculo citado exige precisi\u00f3n, por eso excluye las negativas generales. Porque no de no ser as\u00ed, bastar\u00eda con negar todo lo dicho en la demanda, para aparecer cumpliendo con aquella directiva procesal, lo cual es absurdo. Si al actor se le pide explicar claramente los hechos en que se funda y lo que pide en t\u00e9rminos claros y positivos, lo mismo ha de requerirse al demandado cuando niega (arg. art. 330. 2 y 5, 354, 1 y 3 del C\u00f3d. Proc.; v. Sosa, Toribio, \u2018C\u00f3digo Procesal\u2026\u2019, t. II p\u00e1g. 544).<br \/>\nEs claro que se argumenta en la queja en torno a que los da\u00f1os deben ser probados, pero esto es as\u00ed, en un juicio sumario, en la medida en que los hechos expuestos para fundarlos hayan sido controvertidos. Pues no es menester probar, lo que no lo fueron (arg. art. 487 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nA mayor abundamiento, se expres\u00f3 un p\u00e1rrafo del fallo que: \u2018Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que la actora se desempe\u00f1aba prestando servicios en casas particulares (ver declaraciones testimoniales audiencia vista de causa de fecha 12\/2\/21) y no aparece en los fundamentos del recurso que tal afirmaci\u00f3n haya sido cuestionada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260 del C\u00f3d. Proc.; v, la sentencia, 4.2.3., tercer p\u00e1rrafo). Se dijo que no ofreci\u00f3 testigos ni prueba alguna que d\u00e9 cuenta de la actividad qu\u00e9 desarrollaba el actor. Pero respecto al menos de los testigos, esa negativa no resiste el ofrecimiento de prueba testimonial que consta en la demanda (v. escrito agregado en el archivo adjunto del 20\/8\/2019, XVIII, 3) y la remisi\u00f3n que hace el juez a la audiencia de vista de causa.<br \/>\nTal como fue formulado, pues, el agravio por este rubro, igualmente se desestima (art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nRespecto a la indemnizaci\u00f3n por \u2018da\u00f1os f\u00edsicos\u2019, o sea \u2018incapacidad sobreviniente\u2019, considera la apelante que se concedieron \u2018superior a los par\u00e1metros del fuero\u2019 (v. escrito del 17\/11\/2022, \u2018tercer agravio\u2019, p\u00e1rrafo diez). Suma a ello, que la jurisprudencia se ha manifestado en contra los criterios matem\u00e1ticos (p\u00e1rrafo siguiente).<br \/>\nNo obstante, acerca de lo primero, no profundiza en su generalizaci\u00f3n, para lo cual hubiera requerido proporcionar datos precisos, donde pudieran compararse circunstancias similares, y que no fueran muy lejanas en el tiempo, para que el paralelo no resultara tergiversado por la depreciaci\u00f3n monetaria. Y respecto de lo segundo, por m\u00e1s respetable que fuera la jurisprudencia a que alude, el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil y Comercial, prescribe que, para este tipo de da\u00f1os, la indemnizaci\u00f3n \u2018debe\u2019 ser evaluada mediante la determinaci\u00f3n de un capital, de tal modo, que sus rentas cubran la disminuci\u00f3n de la aptitud del damnificado y que se agote en el plazo en que naturalmente pudo seguir desempe\u00f1ando sus actividades. Para lo cual, es obvio, que se es preciso recurrir a una f\u00f3rmula matem\u00e1tica.<br \/>\nEs este segmento, nuevamente el agravio se desestima (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nDe cara a la indemnizaci\u00f3n por la \u2018incapacidad psicol\u00f3gica\u2019, se postula en la apelaci\u00f3n: (a) que este da\u00f1o est\u00e1 comprendido dentro del da\u00f1o moral y no debe ser indemnizado de modo independiente; (b) que el juez debi\u00f3 apartarse del dictamen pericial.<br \/>\nEn la demanda se reclam\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o ps\u00edquico y m\u00e1s el costo de una terapia que la ayudada a la damnificada a convivir con el perjuicio sufrido (v. escrito del como archivo adjunto del 20\/8\/2029, IX.2.B, p\u00e1rrafo cuarto; arg. art. 34.4 y 163.6 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nBajo el concepto de \u2018incapacidad psicol\u00f3gica\u2019, ni se pidi\u00f3 reparaci\u00f3n ni la sentencia concedi\u00f3 indemnizaci\u00f3n aut\u00f3noma. Tampoco tras la denominaci\u00f3n de \u2018da\u00f1o psiquico\u2019, bajo cuyo rubro s\u00ed se hab\u00eda solicitado una indemnizaci\u00f3n que fue desestimada (v. la sentencia recurrida, 4.3.1). De modo que las argumentaciones que apunta a desacreditar la reparaci\u00f3n como una partida aut\u00f3noma, no tienen su correlato en una decisi\u00f3n que hubiera admitido la indemnizaci\u00f3n con aquel grado de autonom\u00eda. Sin perjuicio que la cuesti\u00f3n no fue planteada categ\u00f3ricamente al responder la demanda, ante el juez de la instancia precedente, lo que adiciona que no pueda ser considerado por esta alzada, pues la relaci\u00f3n procesal, es uno de los l\u00edmites de la competencia revisora (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nRespecto del costo del tratamiento, en que el fallo agot\u00f3 la obligaci\u00f3n de resarcir por el perjuicio de que se trata, igualmente no fue blanco de una observaci\u00f3n puntual formulada en aquella oportunidad, m\u00e1s all\u00e1 de las gen\u00e9ricas ya tratadas, que como tales no llevan sino a autorizar el reconocimiento de la verdad de aquellos hechos o circunstancias que no han sido objeto de una negativa categ\u00f3rica espec\u00edfica (arg. art. 272 y 354.1 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nS\u00f3lo para abundar, si como dice la parte que apela, luego de reprochar que la pericia se haya basado en una sola entrevista, la perito \u2018ha fundamentado sus conclusiones en distintas t\u00e9cnicas de exploraci\u00f3n psicol\u00f3gica que no acompa\u00f1a, pero s\u00ed explica e interpreta\u2019, no es consecuente que el juzgador se aparte de una pericia fundada (arg. art. 474 del C\u00f3d. Proc.). Al menos cuando en los agravios no se evoca una probanza de similar jerarqu\u00eda, a cuyo cotejo resulten gravemente comprometida la informaci\u00f3n proporcionada por la experta (arg. art. 474 del C\u00f3d. Proc.). La anamnesis, es necesaria para todo diagn\u00f3stico m\u00e9dico o psicol\u00f3gico y lejos est\u00e1 de configurar un caso de preconstituci\u00f3n de prueba, pues las manifestaciones vertidas por el paciente, siempre pasar por el cernidor del experto, que las califica, analiza, mide, eval\u00faa, y computa desde su ciencia, seg\u00fan lo que pueda avalar con aquellas t\u00e9cnicas de exploraci\u00f3n, que se dijo hab\u00eda empleado y explicado.<br \/>\nEn definitiva, como tiene dicho la Suprema Corte: \u2018La circunstancia de que las conclusiones periciales no resulten vinculantes para el juez no significa que pueda apartarse arbitrariamente de las mismas, pues en todo supuesto la desestimaci\u00f3n de sus afirmaciones debe ser razonable y cient\u00edficamente fundada (art. 474, C.P.C.)\u2019 (SCBA, C 116964 S 29\/05\/2013, \u2018Peralta, Rub\u00e9n Dario c\/D., E. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B21792). Y para esto \u00faltimo son insuficientes los agravios, como se viera (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEsta queja, pues, resulta infundada (art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEl 17\/7\/2020, se agreg\u00f3 la historia cl\u00ednica del Hospital Juan Carlos Aramburu, perteneciente a Marta Susana G\u00f3mez. El 10\/8\/2021 se agreg\u00f3 la pericia m\u00e9dica. Las lesiones est\u00e1n descriptas en el punto III, que se recomienda leer. Lo mismo que el punto IV donde se responden los puntos de pericia (es sobreabundante transcribir). Basta decir que las lesiones de all\u00ed surgen acreditadas al igual que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, lo que torna poco serio sostener que: \u2018\u2026 el juez ha concedido el monto de $ 361.984 al actor, pese a no encontrarse acreditado el da\u00f1o sufrido\u2019 (v. escrito del 17\/11\/2022, quinto agravio, primer p\u00e1rrafo). Sobre todo con el antecedente de lo expresado cuanto a las negativas gen\u00e9ricas de la contestaci\u00f3n de la demanda).<br \/>\nHubo impugnaci\u00f3n de la demandada, pero s\u00f3lo referida a la discapacidad (escrito del 31\/8\/2021). Y fueron contestadas, con solvencia, por el m\u00e9dico (v. escrito del 29\/9\/2021; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nPor lo restante, que con insistencia y premisas diversas se cuestione el monto por ser elevado, o desproporcionado a las lesiones, sin indicar como arriba a tal conclusi\u00f3n, o que se haga referencia a lo que \u2018se ha resuelto\u2019, sin proporcionar el origen de la decisi\u00f3n a que alude, al menos para que este tribunal pueda cotejarla, no atiende a la t\u00e9cnica recursiva que recoge el art\u00edculo 260 del C\u00f3d. Proc.. Porque si los jueces deben fundar razonablemente sus pronunciamientos, es consecuente exigir que los apelantes, parejamente, fundamenten tambi\u00e9n sus cr\u00edticas (art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial y 260 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEn suma, por lo tratado, referido las protestas por el da\u00f1o moral, \u00e9stas resultan inadmisibles (v. escrito del 17\/11\/2022, quinto agravio).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/12\/2022 11:56:59 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/12\/2022 12:01:51 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/12\/2022 12:03:55 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15\/12\/2022 12:04:07 hs. bajo el n\u00famero RS-88-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Autos: &#8220;GOMEZ MARTA SUSANA C\/ MARRONE LUIS CARLOS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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