{"id":16747,"date":"2022-12-15T15:11:24","date_gmt":"2022-12-15T15:11:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16747"},"modified":"2022-12-15T15:11:24","modified_gmt":"2022-12-15T15:11:24","slug":"fecha-del-acuerdo-14122022-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/15\/fecha-del-acuerdo-14122022-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;BASTITTA HARRIET GAIANA C\/ ECHAZU ABEL HERNAN S\/REPETICION SUMAS DE DINERO&#8221;<br \/>\nExpte.: -88954-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;BASTITTA HARRIET GAIANA C\/ ECHAZU ABEL HERNAN S\/REPETICION SUMAS DE DINERO&#8221; (expte. nro. -88954-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de fecha 30\/3\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 22\/3\/2022?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 29\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 26\/9\/2022?<br \/>\nTERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLa regulaci\u00f3n efectuada a favor del mediador de autos, abog. C., es apelada por la abog. A. mediante el escrito del 30\/3\/22 alegando en el mismo que &#8220;la regulaci\u00f3n ronda un porcentaje del 10,58% resulta excesiva en el marco del presente proceso&#8221; (v. escrito).<br \/>\nSin embargo, no se cuestiona la labor del abog. C. (v. tr\u00e1mites del 15\/2\/22, 17\/2\/22 y 22\/3\/22) y tampoco se observa una desproporci\u00f3n entre los honorarios regulados a los restantes profesionales (v. resoluciones del 17\/12\/21, 21\/12\/21); por ello a falta de una argumentaci\u00f3n espec\u00edfica de la recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan elevados y efectuar una reducci\u00f3n, ni precisar cu\u00e1l pudiera ser la medida que morigere esos honorarios, el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1m. 91841 22\/7\/2020; 92115 1\/12\/2020, entre otros).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e a los honorarios, sostiene la apelante que el 3\/5\/2022 la demandada deposit\u00f3\u00a0 el importe de $147.869,23 en concepto de honorarios regulados con fecha 17\/12\/2021, aportes e IVA. Calcul\u00f3 el valor del jus a $4176. Los honorarios regulados el 16\/5\/2022 por la falta de legitimaci\u00f3n pasiva en 4,61 Jus y por la incidencia resuelta el 12\/10\/21, en 3,11 Jus, fueron depositados el 31\/5\/2022.<br \/>\nRespecto de los primeros hace ver que no fueron depositados en t\u00e9rmino, porque regulados el 17\/12\/2021 fueron depositados el 3\/5\/2022. Aunque, como se ver\u00e1, la obligada luego se hace cargo de esa diferencia.<br \/>\nTocante a ambos, considera que no fueron dados en pago, toda vez que se condicion\u00f3 el retiro, porque indic\u00f3 que previo a las libranzas se exigiera factura y se efectuara prorrateo.<br \/>\nYendo a lo adeudado por capital, el 12\/4\/2022 la apelante formula la liquidaci\u00f3n a esa fecha, y arriba a la suma de $ 558.005. Esa cuenta fue consentida por la demandada el 6\/5\/2022 y aprobada el 16\/5\/2022. El 24\/6\/2022, se deposita por capital e intereses $558.000, tasa, sobre tasa, as\u00ed como estimaci\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara por $ 13.503,02 y por $ 31.293, 83 respectivamente. Se pide que, previo a liberar los fondos se emita factura y se efect\u00fae prorrateo.<br \/>\nCon el escrito del 29\/6\/2022, la accionante hace un c\u00e1lculo de intereses adeudados por honorarios, incluye honorarios por incidencias y refiere que la suma depositada por esos conceptos es insuficiente. De todos modos pide transferencia de fondos por $168.009,87 y por $ 18.484. Asimismo aclara sobre la improcedencia de la facturaci\u00f3n.<br \/>\nLuego por la providencia del 15\/7\/2022, se dispone notificar a la actora del dep\u00f3sito efectuado por la demandada el 24\/6\/2022, se da traslado de aquellas liquidaciones de intereses respecto de los honorarios, y se pide aclaraci\u00f3n, sin ordenarse la transferencia de fondos solicitada.<br \/>\nEs entonces en el escrito del 26\/7\/2022 respondiendo a la aclaraci\u00f3n solicitada donde la actora concreta su idea acerca de la aplicaci\u00f3n de las pautas del art\u00edculo 730 del CCyC. Pide que se resuelva conforme lo solicitado en el escrito del 29\/06\/2022, ordenando librar giro de los honorarios\u00a0 regulados\u00a0 sin m\u00e1s tr\u00e1mite, atento el car\u00e1cter alimentario de los mismos. Seguidamente, el 27\/7\/2022, la actora pide de modo urgente se\u00a0 ordene el giro de la suma de $ 558.000, de cuyo dep\u00f3sito fuera notificada el 15\/7\/2022, dada en pago por el actor, sin perjuicio de solicitar se actualicen los intereses hasta el efectivo giro del capital adeudado.<br \/>\nEl 12\/8\/2022 se dio traslado a la demandada de lo expuesto en aquellos escritos. La contraparte se opone a la interpretaci\u00f3n propiciada del art\u00edculo 730 y lo expuesto en aquellos dos escritos (v. presentaci\u00f3n del 22\/8\/2022).<br \/>\nLa interlocutoria del 26\/9\/2022, por un lado decidi\u00f3 que las sumas correspondientes a la liquidaci\u00f3n aprobada (que debe ser la aprobada el 16\/05\/2022, que es la mencionada expresamente en esa resoluci\u00f3n) fueron depositadas y dadas en pago en t\u00e9rmino y esto agravia a la apelante. Tocante a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 730 del C\u00f3digo Civil y Comercial, postulada por la actora, en rigor omiti\u00f3 decidir.<br \/>\nAhora bien, el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago. Tal requisito, se cumplimenta con el dep\u00f3sito judicial y daci\u00f3n en pago, el acreedor toma debido conocimiento de tales circunstancias y se encuentra en condiciones de extraerlo (arts. 865 y ss. del C\u00f3d. Civil y Comercial; SCBA doctr. causas B. 58.389 bis, &#8220;Ditinis&#8221;, resol. de 29-X-2014; B. 57.566, &#8220;Catelen&#8221;, resol. de 15-XI-2016; B. 67.503, &#8220;Gonzalez&#8221;, resol. de 17-X-2018 y B. 60.952, &#8220;Ferrarazzo&#8221;, resol. de 11-VI-2020 y B-64879 del 23\/4\/2021, entre otras) (v. CC0002 QL 19330 RR-108-2022 I 19\/04\/2022, &#8216;Adami, Alejandra c\/ Manini, H\u00e9ctor Eduardo y otra s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B5080518).<br \/>\nEn cuanto a dar en pago, lo que se observa es que la demandada si bien dio en pago las sumas depositadas condicion\u00f3 su retiro, como ha quedado dicho antes. Salvo el dep\u00f3sito de $ 20.140,64 (v. escrito del 1\/8\/2022). Entonces no se pudo afirmar que tal recaudo hab\u00eda sido cumplido, sin al menos hacerse cargo de aquellos condicionamientos, fundamentando jur\u00eddicamente, en su caso, porque era el acreedor, no condenado en costas, a quien deb\u00eda descontarse el 25 % de su acreencia para garantizar la diferencia que pudiera existir entre el prorrateo a efectuarse en los t\u00e9rminos del art. 730 del CCC y los honorarios regulados en autos, aportes e IVA que pudieran corresponder a la letrada O. y al Mediador interviniente (v.. sentencias del 1\/3\/2018, 23\/3\/2018 y 12\/9\/2018).<br \/>\nAdemas, cabe evocar que, seg\u00fan se dijera, el dep\u00f3sito efectuado el 24\/6\/2022 fue notificado a la actora el 15\/7\/2022.<br \/>\nPor otra parte, aunque la demandada en el escrito del 22\/8\/2022, sostuvo que era &#8216;obligaci\u00f3n de la parte interesada impulsar los actos procesales pertinentes a los fines de obtener el giro de las sumas de dinero depositadas judicialmente a su favor, que la negligencia en dicha petici\u00f3n no puede ser trasladada a \u00e9sta parte&#8217;, no indic\u00f3, acaso, en d\u00f3nde hubiera estado esa desatenci\u00f3n de la apelante.<br \/>\nCon el escrito del 29\/6\/2022, la accionante pidi\u00f3 transferencia de fondos por $168.009,87 y por $ 18.484. El dep\u00f3sito efectuado por la demanda le fue notificado el 15\/7\/2022. En su presentaci\u00f3n del 26\/7\/2022. pidi\u00f3 giro de los honorarios\u00a0 regulados\u00a0 sin m\u00e1s tr\u00e1mite, atento el car\u00e1cter alimentario de los mismos y el 27\/7\/2022, solicit\u00f3 de modo urgente se\u00a0 ordenara el giro de la suma de $558.000, de cuyo dep\u00f3sito fuera notificada el 15\/7\/2022. Lo que obtiene con la resoluci\u00f3n apelada, pero con el descuento del 25 %, como ya se dijo, en garant\u00eda de la diferencia que pudiera existir entre el prorrateo a efectuarse en los t\u00e9rminos del art. 730 del CCC y los honorarios regulados en autos, aportes e IVA que pudieran corresponder a la letrada O. y al Mediador interviniente. Sin explicaci\u00f3n valedera (v. sentencias del 1\/3\/2018, 23\/3\/2018 y 12\/9\/2018; providencia del 12\/8\/2022). En el escrito del 26\/10\/2022, en el cual pide giro del dinero depositado en concepto de honorarios, se hace menci\u00f3n de las solicitudes anteriores (aunque fue denegada; v. resoluci\u00f3n del 27\/10\/2022).<br \/>\nEn s\u00edntesis, no parece razonablemente fundado descartar, en el contexto rese\u00f1ado, toda posibilidad de analizar la situaci\u00f3n en particular, sobre la base del principio ya sentado, como lo hace la resoluci\u00f3n apelada, que con ese marco y en ese aspecto se revoca (arg. art. 3 del Codigo Civil y Comercial).<br \/>\nConcerniente a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 730 del C\u00f3digo Civil y Comercial, la resoluci\u00f3n apelada, no se expidi\u00f3 puntualmente sobre lo solicitado (art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn tales condiciones, antes que una resoluci\u00f3n nula, califica como una resoluci\u00f3n incompleta, que debe completarse, en esa tem\u00e1tica vacante, mediante una decisi\u00f3n de la instancia inicial.<br \/>\nEllo as\u00ed, pues las consecuencias procesales de haberse omitido resolver son diferentes seg\u00fan se trate de resoluci\u00f3n interlocutoria o sentencia definitiva. En el primer supuesto, tal nuestro caso, no se podr\u00e1 subsanar el vicio por v\u00eda del art\u00edculo 273 del C\u00f3d. Proc., ya que dicho precepto prev\u00e9 el supuesto de omisiones de la \u2018sentencia\u2019, renaciendo el principio que impide pronunciarse sobre cap\u00edtulos que no fueron decididos en primera instancia (v. L\u00f3pez Mesa, Rosales Cuello, \u2018C\u00f3digo Procesal Civil y Com. de la Prov. de Bs. As.\u2019 tomo III, p\u00e1g. 258\/259).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, decidir aqu\u00ed, afectar\u00eda el derecho de defensa de las partes, priv\u00e1ndolas del derecho a la doble instancia (art. 8.2.h. Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.; v. esta alzada causa 934232, sent. del 23\/11\/2022, \u2018R. E. c\/ R., H. A. y otro\/a s\/ cobro ejecutivo\u2019\u2019).<br \/>\nConcerniente a la inclusi\u00f3n del IVA, se observa que no ha sido acompa\u00f1ada del razonable fundamento. Por lo cual se deja sin efecto la menci\u00f3n, sin perjuicio que la tem\u00e1tica, en todo caso, deber\u00e1 ser planteada y resuelta en la instancia anterior (arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nDe cara a las costas, por lo que resulta de lo anteriormente expuesto, parece anticipado expedirse ahora, por lo que se difiere, para expedirse una vez tratadas las cuestiones pendientes (arg. art. 68, segunda parte del C\u00f3d, Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde revocar la resoluci\u00f3n apelada en los t\u00e9rminos que resultan del tratamiento anterior y diferir su decisi\u00f3n, seg\u00fan se indica all\u00ed, en cada caso.<br \/>\nLas costas de esta instancia por su orden en merito a como se decide (art. 68, segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la resoluci\u00f3n apelada en los t\u00e9rminos que resultan del tratamiento de la segunda cuesti\u00f3n y diferir su decisi\u00f3n, seg\u00fan se indica all\u00ed, en cada caso.<br \/>\nLas costas de esta instancia por su orden en merito a como se decide y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devu\u00e9lvase el expediente soporte papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/12\/2022 10:29:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/12\/2022 13:47:37 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/12\/2022 13:55:13 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/12\/2022 13:55:23 hs. bajo el n\u00famero RR-956-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Autos: &#8220;BASTITTA HARRIET GAIANA C\/ ECHAZU ABEL HERNAN S\/REPETICION SUMAS DE DINERO&#8221; Expte.: -88954- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}