{"id":16731,"date":"2022-12-14T19:53:43","date_gmt":"2022-12-14T19:53:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16731"},"modified":"2022-12-14T19:53:43","modified_gmt":"2022-12-14T19:53:43","slug":"fecha-del-acuerdo-14122022-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/14\/fecha-del-acuerdo-14122022-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;LINARI RICARDO ANDRES C\/ SALVAY ANGEL EDUARDO S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93519-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;LINARI RICARDO ANDRES C\/ SALVAY ANGEL EDUARDO S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO&#8221; (expte. nro. -93519-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 26\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n de la misma fecha?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. Brigitte \u00c1ngeles Desiree Salvay se presenta con fecha 7\/7\/2022 solicitando el levantamiento de embargo sin tercer\u00eda que fuera oportunamente trabado en los autos \u00a0\u201cSALVAY, LUIS ANGEL &#8211; ORIHUELA, LIDIA ESTER s\/ Declaratoria de Herederos \u2013 Expte. 6884426\u201d,\u00a0 sobre los derechos\u00a0y acciones hereditarios de \u00c1ngel Eduardo Salvay.<br \/>\nPara ello argumenta que el demandado de autos le hab\u00eda cedido con fecha 25\/6\/2020 todos los derechos que le pudieran corresponder como heredero sucesor de sus padres -Sres. Salvay Luis Angel y Orihuela Lidia Esther-, mediante escritura p\u00fablica N\u00b083, F\u00b0 188, labrada por la Escribana Mar\u00eda Mercedes Perotti, Titular del Registro Notarial n\u00b0 320, con asiento en esta ciudad de Laboulaye, Pcia. de C\u00f3rdoba. Agrega que, dicho instrumento p\u00fablico ha sido debidamente incorporado y cotejado en el expediente sucesorio mencionado, adquiriendo as\u00ed publicidad, y desplegando efectos erga omnes (frente a terceros: otros herederos, legatarios y acreedores del cedente), hecho jur\u00eddico que le otorga la calidad de cesionaria de los derechos hereditarios del cedente y aqu\u00ed deudor Angel Eduardo Salvay.<br \/>\nConferido el traslado pertinente el 8\/7\/22, la parte actora contesta el 1\/8\/22, solicitando su rechazo. Manifiesta que el acto jur\u00eddico traducido en escritura p\u00fablica se tratar\u00eda de un intento de fraude a los acreedores, por lo que habr\u00eda procedido a promover la acci\u00f3n pauliana pertinente en el Jugado Civil y Comercial de Laboulaye, Pcia. de C\u00f3rdoba. Contin\u00faa diciendo que, el instrumento base del presente -suscripto entre el demandado Salvay y el actor- es de fecha anterior (23\/6\/19) a la cesi\u00f3n (26\/6\/20). Aduna que, &#8220;&#8230;la hija es CESIONARIA a t\u00edtulo GRATUITO de SALVAY, ergo, es leg\u00edtimo y legal oponerle el acuerdo de pago. No obstante, el acuerdo cuenta no solo reconocimiento judicial sino con la condena a su pago&#8230;.&#8221;. Por ende, formula oposici\u00f3n al levantamiento de la cautelar trabada en autos.<br \/>\nAnte el traslado de esa oposici\u00f3n dado el 12\/8\/22, la tercerista contesta el 18\/8\/22, solicitando se rechace la oposici\u00f3n argumentando que la cesi\u00f3n es anterior (25\/6\/21) a la fecha de interposici\u00f3n de las presentes actuaciones (1\/9\/21), a la fecha de la sentencia dictada en autos (23\/5\/22), y a la traba de la cautelar de autos (25\/5\/22). Argumenta que la peticionante desconoc\u00eda los negocios realizados por su padre, y que, en su caso, podr\u00e1 ventilarse la cuesti\u00f3n del fraude argumentada por la parte actora de autos en el juicio pertinente.<br \/>\nFinalmente el juzgado resuelve que en el caso de autos, no surgir\u00eda inequ\u00edvocamente de los elementos acompa\u00f1ados a la petici\u00f3n, de modo palmario y evidente, toda vez que como se ha dicho el reconocimiento de deuda objeto de las presentes actuaciones, ser\u00eda de fecha anterior (23\/6\/20) a la cesi\u00f3n efectuada en el sucesorio mencionado (25\/6\/20). Sumado a que se ha dictado sentencia en las presentes actuaciones conden\u00e1ndose al demandado (cedente). En m\u00e9rito a ello, se decide denegar el pedido de levantamiento de embargo sin tercer\u00eda, con costas por su orden atento la forma en que se decide, toda vez que las partes pudieron creerse con derecho a peticionar como lo hicieron.<br \/>\nLa actora cuestiona la imposici\u00f3n de costas, solicitando sean impuestas a la tercerista por haber resultado vencida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. Veamos.<br \/>\nAdelanto, que en el caso las costas deben ser soportadas por la tercerista vencida.<br \/>\nPues, si bien en principio pudo considerarse con derecho a promover las presentes en virtud de los instrumentos que ten\u00eda en su poder, cierto es que del pedido de levantamiento de embargo sin tercer\u00eda del 7\/07\/2022, se confiri\u00f3 traslado al actor el 12\/08\/2022, quien al contestar el mismo el 1\/08\/2022 dio explicaci\u00f3n detallada de las cuestiones por las cuales quedaba invalidada la presentaci\u00f3n de la incidentista. En ese camino explic\u00f3 que el d\u00eda 23\/06\/2019 entre el demandado Salvay y el actor celebraron un acuerdo transaccional y, la fecha de la escritura de cesi\u00f3n de los derechos hereditarios data del 26 de junio de 2020. Es decir que el acuerdo que se ventila en este juicio es anterior a la fecha en que fue labrada la escritura que presenta la incidentista (v. esc. elec. del 18\/08\/2022).<br \/>\nEntonces, ante ello, ya en esa oportunidad pod\u00eda advertirse que el derecho de dominio no surg\u00eda de modo palmario, evidente, sino que tal como lo sostuvo el aquo cuando desestima el pedido, de los elementos obrantes en autos surg\u00eda que el reconocimiento de deuda objeto de las presentes actuaciones (de fecha 23\/6\/20) ser\u00eda anterior a la cesi\u00f3n efectuada en el sucesorio mencionado (el 25\/6\/20), y que tambi\u00e9n ya se hab\u00eda dictado sentencia en las presentes actuaciones conden\u00e1ndose al demandado cedente.<br \/>\nNo obstante, la incidentista al contestar el traslado de esa oposici\u00f3n antes mencionada, insiste en que corresponde hacer lugar a su pedido y en consecuencia ordenar el levantamiento liso y llano del embargo que se mand\u00f3 trabar, por cuanto a su criterio resulta legal y procesalmente improcedente mantenerlo (v. esc. elec. del 18\/08\/2022).<br \/>\nAs\u00ed entonces, ante esa insistencia cuando ya contaba con los elementos para evaluar la improcedencia de su reclamo en los t\u00e9rminos del art. 104 del c\u00f3d. proc., considero que al decidir continuar adelante con su pedido, habiendo sido \u00e9ste rechazado en la sentencia, cabe considerarla vencida y por consecuencia debe soportar las costas que ello gener\u00f3 (arg. art. 68 y 104 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar apelaci\u00f3n del 26\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n de la misma fecha y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto a la imposici\u00f3n de costas all\u00ed contenida, disponiendo que deber\u00e1n ser soportadas por el tercero incidentista aqu\u00ed vencido (art. art. 68 c\u00f3d. proc.). Con costas en esta instancia a la parte apelada vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar apelaci\u00f3n del 26\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n de la misma fecha y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto a la imposici\u00f3n de costas all\u00ed contenida, disponiendo que deber\u00e1n ser soportadas por el tercero incidentista aqu\u00ed vencido. Con costas en esta instancia a la parte apelada vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/12\/2022 10:26:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/12\/2022 13:43:34 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/12\/2022 13:47:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/12\/2022 13:47:46 hs. bajo el n\u00famero RR-951-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Autos: &#8220;LINARI RICARDO ANDRES C\/ SALVAY ANGEL EDUARDO S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DE DINERO&#8221; Expte.: -93519- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}