{"id":16725,"date":"2022-12-14T19:50:51","date_gmt":"2022-12-14T19:50:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16725"},"modified":"2022-12-14T19:50:51","modified_gmt":"2022-12-14T19:50:51","slug":"fecha-del-acuerdo-14122022-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/14\/fecha-del-acuerdo-14122022-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;ESPADA JUAN ANTONIO C\/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93280-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;ESPADA JUAN ANTONIO C\/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93280-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30\/9\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 8\/7\/2022 contra la sentencia del 7\/7\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nLa sentencia de la instancia de origen desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios ejercida por Juan Antonio Espada contra Oscar Neri Romano por entender que no fue probado que el segundo fuera el responsable de los da\u00f1os que sufriera el veh\u00edculo del actor.<br \/>\nEn funci\u00f3n de ello, absolvi\u00f3 a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales en tanto citada en garant\u00eda e impuso las costas al actor vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">1.2. Apela el accionante Espada.<br \/>\nSostiene el apelante que qued\u00f3 probado el hecho, que acaeci\u00f3 como se relat\u00f3 en demanda, qui\u00e9nes manejaban los veh\u00edculos, la direcci\u00f3n de tr\u00e1nsito de cada uno, la hora del choque, el lugar del siniestro, qui\u00e9n tuve la responsabilidad civil en el siniestro y los perjuicios patrimoniales del apelante.<br \/>\nEn ese sendero sostuvo que, la falta de precisi\u00f3n en la fecha del choque no puede ser obst\u00e1culo para rechazar la demanda porque ese dato no es un requisito sustancial para la recepci\u00f3n del reclamo cuando en el contexto todas las variables que lo sostienen quedaron acreditadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. Entiendo le asiste raz\u00f3n al recurrente.<br \/>\nIndependientemente del d\u00eda en que sucedieron los hechos y los motivos que hubieran tenido las partes para indicar fechas distintas, lo cierto es que, fue probado que los mismos ocurrieron y puede presumirse que a consecuencia de ellos Romano sufri\u00f3 las lesiones que lo llevaron a estar internado en el Hospital Penna de Bah\u00eda Blanca para el d\u00eda 7\/5\/2017 (ver respuesta de la Comisar\u00eda de Tres Lomas de f. 188 donde se informa del accidente, de los veh\u00edculos y personas involucrados, de una lesi\u00f3n en la rodilla de Romano, la que se condice con la Historia Cl\u00ednica de fs. 148\/179, espec\u00edficamente f. 175 donde se indica que la lesi\u00f3n del accionado que gener\u00f3 su internaci\u00f3n el d\u00eda 2\/5\/2017 fue a consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito (ver certificaci\u00f3n de f. 180; arts. 289.b., 290, 296 y concs., CCyC).<br \/>\nAs\u00ed qued\u00f3 acreditado que el d\u00eda 30\/4\/2017 en el acceso a Tres Lomas se produjo la colisi\u00f3n de dos veh\u00edculos, los que circulaban en el mismo sentido; que los involucrados fueron Juan Espada quien manifest\u00f3 que al ver un &#8220;lomo de burro&#8221; frena y en ese instante es colisionado en la parte trasera de su veh\u00edculo marca VW Vento por un veh\u00edculo VW Gol, el cual era conducido por un ciudadano de apellido Romano.<br \/>\nAl momento del arribo del personal policial, seg\u00fan tambi\u00e9n se indica en el informe policial, Romano ya hab\u00eda sido trasladado al hospital municipal, raz\u00f3n por la cual el personal policial se dirige a dicho establecimiento a efectos de saber el estado de salud de Romano; tambi\u00e9n lo hace Espada.<br \/>\nDe entrevista con Romano \u00e9ste refiere que s\u00f3lo ten\u00eda un golpe en una de sus rodillas, el cual a primera evaluaci\u00f3n, no revest\u00eda gravedad, por lo que ambas partes manifestaron su deseo de no realizar ning\u00fan tipo de acci\u00f3n penal (ver informe f. 188; arts. 289.b., 290, 296 y concs., CCyC y 401 y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEsta informaci\u00f3n tiene su correlato con el contenido de la Historia Cl\u00ednica del Hospital Penna de Bah\u00eda Blanca donde a f. 175 se indica que Romano ingresa el d\u00eda 2\/5\/2017 por fractura expuesta de r\u00f3tula a consecuencia de accidente automovil\u00edstico tras ser derivado ante la falta de complejidad. Se aclara que all\u00ed tambi\u00e9n el hospital yerra la fecha del accidente, pues lo finca el 3\/4\/17 -por los dichos de Romano- y no el 30\/4\/2017 como lo hab\u00eda hecho la comisar\u00eda de Tres Lomas, aunque por la similitud en la escritura de las fechas es de pensar que a la consignada 3\/4\/2017- le falt\u00f3 el &#8220;cero&#8221; del d\u00eda &#8220;30&#8221;; m\u00e1xime que no parece razonable que alguien hubiera estado 30 d\u00edas con una fractura expuesta sin ser tratado o derivado si en el lugar del accidente no exist\u00eda la complejidad necesaria para tratar su dolencia; o bien que el estado de Romano le hiciera equivocar la fecha (ver historia cl\u00ednica de fs. 148\/179 y su certificaci\u00f3n de f. 180; arts. 1727, 289.b.,290, 296 y concs., CCyC y 401, 384 y concs, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAgrego el silencio frente a la carta documento dirigida al accionado Romano cuya copia luce glosada a f. 8. y original a f. 21 junto con aviso de recepci\u00f3n de f. 22 al parecer firmado por el demandado -arts. 289.b., 290, 296 y concs., CCyC-, donde el actor lo intima al pago de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a consecuencia de la colisi\u00f3n entre sus veh\u00edculos producida en el acceso a Tres Lomas cuya culpa exclusiva atribuye a Romano; oportunidad en donde no se acredit\u00f3 haberse exteriorizado resistencia alguna al pedido de indemnizaci\u00f3n por esos da\u00f1os, para s\u00f3lo hacerlo reci\u00e9n en la contestaci\u00f3n de la demanda (ver contestaci\u00f3n de demanda de Romano donde no se acompa\u00f1a como prueba documental contestaci\u00f3n alguna a tal intimaci\u00f3n; art. 332, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPues, si bien al contestar demanda niega el accionado haber sido intimado por la carta documento de referencia y que \u00e9sta nunca haya sido respondida; lo cierto es que pese a esa manifestaci\u00f3n, no acompa\u00f1\u00f3 la supuesta respuesta que \u00e9l habr\u00eda realizado al actor; raz\u00f3n que me lleva a tener por mendaz esa afirmaci\u00f3n carente de respaldo probatorio (ver f. 88, negativa 4.; art. 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que el silencio extrajudicial de la demandada frente a la carta documento mencionada que, le fuera remitida por la parte demandante, es un elemento de juicio corroborante de la autor\u00eda y responsabilidad por los da\u00f1os all\u00ed reclamados: al recibir esa misiva, la buena fe exig\u00eda que Romano respondiera explicando claramente su postura y, si no lo hizo as\u00ed, su comportamiento es computable como elemento de convicci\u00f3n corroborante de la sinraz\u00f3n del desconocimiento de los hechos asumido en su contestaci\u00f3n de demanda (ver carta documento de f. 8 y 21 y aviso de recepci\u00f3n de f. 22; art. 263, CCyC; art. 384 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara Autos: &#8220;ALEWA AGROSERVICIOS S.A. C\/ AIBAL SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A. S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC. ALQUILERES, etc.)&#8221; ; sent. del 8\/7\/2013, Lib. 42, Reg. 57, entre varias otras).<br \/>\nCon lo hasta aqu\u00ed expuesto no har\u00eda falta m\u00e1s, pero en miras a dar una acabada respuesta dir\u00e9 tambi\u00e9n que son datos contundentes que el accionado no desconoci\u00f3 la p\u00f3liza emitida por La Segunda Seguros Generales a su nombre acompa\u00f1ada junto con la demanda y que fuera agregada por la aseguradora con fecha 25\/10\/19 (art. 354.1., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs m\u00e1s, en su contestaci\u00f3n de demanda cit\u00f3 en garant\u00eda a la referida aseguradora, raz\u00f3n que se condice con la postura asumida por &#8220;La Segunda&#8221;, quien no niega que le fuera contratado un seguro por el demandado y que el mismo se encontraba vigente a la fecha del siniestro; como tambi\u00e9n que le fuera denunciado el accidente y que en un primer momento estuviera dispuesta a pagar por \u00e9l al punto que ofreci\u00f3 al actor una suma de dinero como surge de la documentaci\u00f3n por \u00e9ste acompa\u00f1ada en demanda (ver fs. 28\/30). S\u00f3lo que, al contestar la citaci\u00f3n sostiene que no le corresponde cubrir el siniestro porque Romano se hallaba ebrio al momento de conducir, indicando tambi\u00e9n confusi\u00f3n acerca de la fecha del choque.<br \/>\nEsta postura de la aseguradora es coincidente con la carta documento acompa\u00f1ada por la actora donde la aseguradora, haciendo referencia a la p\u00f3liza nro. 46.049.072 y al dominio JAH 817 (p\u00f3liza y automotor del accionado Romano), le comunica al actor que no abonar\u00e1 la suma ofrecida y aceptada por Espada de $ 143.000 en raz\u00f3n de poseer documentaci\u00f3n respaldatoria, que da cuenta que el evento no habr\u00eda ocurrido en la forma que se hab\u00eda informado.<br \/>\nAnte estos datos cobra relevancia la denuncia realizada por el demandado ante su compa\u00f1\u00eda aseguradora glosada a f. 41, independientemente de la fecha en que se hubiera producido el da\u00f1o al veh\u00edculo del actor, pues all\u00ed el accionado reconoci\u00f3 que fue \u00e9l quien lo produjo. Ello en circunstancias en que circulaba por el acceso a Tres Lomas, conduciendo tras el veh\u00edculo del actor, al terminar colisionando con la trompa de su veh\u00edculo Gol al automotor de Espada en su parte trasera cuando \u00e9ste aminora la marcha, ante la presencia de un &#8220;lomo de burro&#8221; existente en el lugar (arg. art. 421, proemio, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAll\u00ed se dijo que, el veh\u00edculo del actor sufri\u00f3 hundimiento de ba\u00fal, rotura de paragolpe y dem\u00e1s da\u00f1os a verificar: Esos da\u00f1os denunciados por el accionado, se tornan veros\u00edmiles y se condicen con las fotograf\u00edas acompa\u00f1adas por el actor a fs. 23\/27, cerrando el c\u00edrculo de la descripci\u00f3n de los hechos all\u00ed expuestos, la fotograf\u00eda de fs. 26 que muestra el auto del actor con los da\u00f1os en su frente como se dijo en la denuncia.<br \/>\nPor otra parte, esa misma fotograf\u00eda se condice con el relato del suceso en cuanto al lugar en donde sucedieron los hechos, donde se advierte la presencia de ambos veh\u00edculos -el del actor y el del demandado- en un lugar que se aprecia como una arteria con un &#8220;lomo de burro&#8221;, espacio en que, seg\u00fan la demanda y el reconocimiento del accionado ante su compa\u00f1\u00eda aseguradora se habr\u00eda producido la colisi\u00f3n entre ambos automotores.<br \/>\nTambi\u00e9n es acorde a lo anterior el &#8220;Informe de investigaci\u00f3n&#8221; de fs. 48\/76 acompa\u00f1ado por la citada en garant\u00eda en el apartado &#8220;ENTREVISTA AL ASEGURADO&#8221;, f. 51 donde se vuelven a relatar los hechos como fueran expuestos en demanda; por otra parte, la fotocopia de f. 54 y lo all\u00ed indicado da cuenta de los da\u00f1os ocasionados al veh\u00edculo del demandado tras la colisi\u00f3n (ver tambi\u00e9n f. 56); para adem\u00e1s indicarse que el accionado sufri\u00f3 fractura de rodilla y de escafoide siendo derivado al hospital de Tres Lomas y luego a Salliquel\u00f3 (ver fotocopias de fotos de f. 55).<br \/>\nCon tal reconocimiento no hace falta m\u00e1s para tener por sucedidos los hechos como fueron relatados en demanda y tener por acreditada la autor\u00eda y responsabilidad del accionado por los da\u00f1os producidos al veh\u00edculo del actor (arts. 1737, 1738, 1739, 1740, 1749 y concs., CCyC), da\u00f1os por los cuales habr\u00e1 de responder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3. Ahora bien, como ha dicho reiteradamente esta c\u00e1mara: p\u00e1rrafo aparte, merece el tratamiento del reclamo de otros da\u00f1os.<br \/>\nSin abrir, en absoluto, juicio acerca la viabilidad de tal postulaci\u00f3n, la sentencia no se expidi\u00f3 sobre ese aspecto planteado, en tanto la demanda hab\u00eda sido desestimada. Lo mismo sucede respecto de la situaci\u00f3n de la citada en garant\u00eda.<br \/>\nEl art\u00edculo 273 del C\u00f3d. Proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.<br \/>\nSin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debi\u00f3 hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisi\u00f3n de an\u00e1lisis sobre la cuesti\u00f3n por no haber ingresado el magistrado a realizar este an\u00e1lisis en tanto entendi\u00f3 no hab\u00eda responsabilidad del accionado, la que s\u00ed se decide aqu\u00ed.<br \/>\nLa norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta c\u00e1mara pr\u00e1cticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un cap\u00edtulo respecto del cual nada se decidi\u00f3, privando con ello a los justiciables de la garant\u00eda de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019 t. III, p\u00e1g. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6\/5\/2005, \u2018Zapata, Luisa Graciela c\/Caja de Seguros de Vida S.A. s\/Cumplimiento de Contrato\u2019, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16\/9\/2021, \u2018A., J. C. C\/ G., A. M. s\/ acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019).<br \/>\nPor ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, ese aspecto del reclamo -existencia y monto de los da\u00f1os- debe ser dilucidado primeramente en primera instancia (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San Jos\u00e9 Costa Rica); como quiera que fuese, no resuelta en la instancia anterior, el aspecto omitido no pudo ser motivo de agravios, de modo que si la c\u00e1mara las abordara ahora infringir\u00eda el art. 266 al final, del C\u00f3d. Proc. &lt;esta c\u00e1mara \u2018Viglianco Alicia Hayde y otro\/a c\/ Muntaner Angel Horacio y otro\/a s\/da\u00f1os y perj. incump. contractual (Exc. Estado), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50; tambi\u00e9n &#8220;DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C\/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S\/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR&#8221;, Expte.: -92761- sent. del 13\/12\/2021 &gt;.<br \/>\nLa imposici\u00f3n de costas por este cap\u00edtulo, se difiere para el momento que se emita sentencia definitiva (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">4. En s\u00edntesis corresponde revocar la sentencia apelada con costas hasta aqu\u00ed en ambas instancias a la parte accionada vencida (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.), deferir al juzgado la decisi\u00f3n sobre la existencia y monto de los da\u00f1os, como las costas por ese segmento y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (art. 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde revocar la sentencia apelada con costas hasta aqu\u00ed en ambas instancias a la parte accionada vencida (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.), deferir al juzgado la decisi\u00f3n sobre la existencia y monto de los da\u00f1os, como las costas por ese segmento y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (art. 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la sentencia apelada con costas hasta aqu\u00ed en ambas instancias a la parte accionada vencida, deferir al juzgado la decisi\u00f3n sobre la existencia y monto de los da\u00f1os, como las costas por ese segmento y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/12\/2022 10:24:49 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/12\/2022 13:41:58 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/12\/2022 13:44:40 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14\/12\/2022 13:44:53 hs. bajo el n\u00famero RS-87-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Autos: &#8220;ESPADA JUAN ANTONIO C\/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. 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