{"id":16713,"date":"2022-12-14T19:44:50","date_gmt":"2022-12-14T19:44:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16713"},"modified":"2022-12-14T19:44:50","modified_gmt":"2022-12-14T19:44:50","slug":"fecha-del-acuerdo-13122022-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/14\/fecha-del-acuerdo-13122022-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;ORTEGA MARIO FABIAN C\/ AGUIRRE HERALDO MIGUEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93431-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;ORTEGA MARIO FABIAN C\/ AGUIRRE HERALDO MIGUEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93431-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso del 5\/10\/2022 contra la sentencia del 3\/10\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfes fundado el recurso del 3\/10\/2022 contra la misma sentencia?<br \/>\nTERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo a la versi\u00f3n del hecho proporcionada por Mario Fabi\u00e1n Ortega en su demanda, el 21\/7\/2016 conduc\u00eda una camioneta de su propiedad VW Saveiro dominio KKL090 por la ruta nacional 65, en sentido noreste-suroeste. Cuando, siendo aproximadamente las 8:30 hs,, pasando por Daireaux advierte que en sentido contrario circulaba un veh\u00edculo, conducido por Heraldo Miguel Aguirre, el cual, al momento de cruzarse, gira imprevistamente a la izquierda impactando contra su rodado.<br \/>\nAguirre reconoce que ese d\u00eda conduc\u00eda el veh\u00edculo VW Voyage por ruta 65 a unos 40 km\/h atento que hab\u00eda salido del acceso de la ciudad de Daireaux. E igualmente que, saliendo de ese acceso, estando en la ruta, se dispon\u00eda a bajar hacia la izquierda por camino de tierra, cuando siente un fuerte impacto en la parte frontal lateral de su rodado.<br \/>\nSe desprende del relato de Ortega que imputa la responsabilidad en el hecho a Aguirre, atribuy\u00e9ndole un giro imprevisto hacia la izquierda. Asimismo que estaba alcoholizado y no tuvo el control de su m\u00f3vil.<br \/>\nDe su parte, Aguirre le reprocha a Ortega exceso de velocidad y circular encandilado por las luces de largo alcance de un cami\u00f3n que circulaba detr\u00e1s de \u00e9l, no advertir su presencia e invadir m\u00ednimamente su carril.<br \/>\nAguirre sostiene que no consta en esta causa, ni en sede penal pericia mec\u00e1nica o accidentol\u00f3gica, u otros elementos probatorios que permitan conocer la mec\u00e1nica del accidente. A lo que agrega en su recurso, que no hubo testigos presenciales.<br \/>\nAhora bien, inconcuso el accidente, Ortega logr\u00f3 capitalizar en favor de su relato, la aseveraci\u00f3n de Aguirre de que se dispon\u00eda hacer un giro a la izquierda cuando se produce el impacto. Y que los da\u00f1os en su rodado se produjeron en la puerta y guardabarro izquierdo. Encima, tanto el viraje como las roturas en el auto de Aguirre se compadecen con el cr\u00f3quis policial y las fotograf\u00edas obrantes en la I.P.P. 17-00-004189-16\/00, vinculada a esta causa (v. fs. 26\/vta., y 30; art. 384 del C\u00f2d. Proc.).<br \/>\nTambi\u00e9n qued\u00f3 avalado que Aguirre conduc\u00eda con uno coma ochenta gramos por mil de sustancias vol\u00e1tiles reductoras expresadas como alcohol et\u00edlico (v. fs. 63 de la I.P.P. mencionada).<br \/>\nLuego, como Aguirre, de su lado, no prob\u00f3 que Ortega circulaba en exceso de velocidad y encandilado, ni que invadi\u00f3 m\u00ednimamente su carril, cabe la conclusi\u00f3n que los da\u00f1os aquellos producidos en su veh\u00edculo, se hayan originado en ocasi\u00f3n de ese giro a la izquierda que dijo se dispon\u00eda hacer cuando fue el impacto.<br \/>\nReposa en ese dato, aportado en su medida por Aguirre, junto a la localizaci\u00f3n de los da\u00f1os en su auto, ambos tonificados de alguna manera con las constancias de la I.P.P. ya se\u00f1alada, la verosilimitud de la versi\u00f3n de Ortega. En tanto aqu\u00e9l, como fue dicho, no prob\u00f3 lo que imput\u00f3 al actor (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, tratando a ambos bajo el mismo factor objetivo, resulta entonces que Ortega qued\u00f3 en mejor posici\u00f3n que Aguirre, al contar con la disposici\u00f3n de aquel giro a la izquierda, maniobra riesgosa en una ruta, dada la peligrosidad que reviste para quienes se desplazan por el carril o carriles opuestos que califica como la eximente del hecho del damnificado. Mientras \u00e9ste no dej\u00f3 acreditado el hecho imputado al suyo. Y de ah\u00ed que prospera la demanda y no la reconvenci\u00f3n (arg. arts. 1721, 1722, 1729, 1769 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Y, como correlato, la imposici\u00f3n de costas por resultar vencido en este cuadrante (arg. art. 68, del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nCon lo desarrollado es suficiente, pues, como ha dicho la Suprema Corte, el deber de los jueces de tratar todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, no importa el de seguir a las partes en las argumentaciones de hecho y derecho que traigan en apoyo de su postura (SCBA, C 122557 S 28\/05\/2021, \u2018Provincia Seguros S.A. s\/ Materia a categorizar (incidente art. 250 inc. 2, CPCC)&#8221; y C. 122.558, Provincia Seguros S.A. s\/ Incidente (excepto los tipificados expresamente), (incidente art. 250 inc. 2\u00b0, CPCC)\u2019, en Juba sumario B4501042).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLos agravios del actor, apuntan a la falta de legitimaci\u00f3n pasiva opuesta por Mar\u00eda Luisa Iglesia, Juan Carlos Iglesia y Rosana Mariela Iglesia, que en la sentencia de primera instancia se hizo prosperar.<br \/>\nEn lo que interesa destacar, sostiene el apelante: (a) que el titular registral del veh\u00edculo dominio IHP 568 era Octavio Iglesia; (b) que por fallecimiento de \u00e9ste (y su esposa Zorn Horn Mariana Luisa) le sucedieron en car\u00e1cter de herederos universales Maria Luisa, Rosana Mariela y Juan Carlos Iglesia; (c) que Heraldo M. Aguirre, a la saz\u00f3n hijo de Octavio Iglesia (de acuerdo a la sentencia firme dictada en el juicio de filiaci\u00f3n, tambi\u00e9n acompa\u00f1ado en autos), era quien conduc\u00eda el auto, al tiempo del accidente, en virtud que su padre -Octavio Iglesia- hab\u00eda consentido que tuviese la posesi\u00f3n y tenencia del mismo; (d) que el punto en cuesti\u00f3n es si la orden de secuestro del veh\u00edculo dispuesta en el sucesorio de Octavio Iglesia es raz\u00f3n suficiente para excluirlos de responder (v. escrito del 31\/10\/2022). Dicho esto, para demostrar que agravios hubieron, al menos proporcionales a los fundamentos del fallo, en el tramo atacado (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nDe su parte, los excepcionantes dicen que al momento del evento Aguirre estaba conduciendo el automotor en contra de sus voluntades expresa, como la de la madre y dem\u00e1s coherederos declarados, en tanto no se lo prestaron ni permitieron su uso, sino que, todo lo contrario, se hab\u00eda ordenado su secuestro por el juez competente de la sucesi\u00f3n, petici\u00f3n y orden que prueba en forma acabada la expresa oposici\u00f3n a su utilizaci\u00f3n, o en el peor de los casos, su empleo en contra de la presunta voluntad.<br \/>\nAgregan en otro p\u00e1rrafo, que nunca tuvieron\u00a0la tenencia, guarda, el uso o la posesi\u00f3n del automotor VW Voyage dominio IHP568, pues el mismo hab\u00eda quedado guardado al momento del fallecimiento de nuestro padre en el domicilio de la calle Totoras N\u00aa 1181\u00a0de la Ciudad de Daireaux y en virtud de ello, nunca entregaron la tenencia ni la guarda. La aducida entrega por el causante, aducen, no obstante, su falsedad, habr\u00eda quedado extinguida con su fallecimiento (v. escrito del 10\/11\/2022).<br \/>\nPalabras m\u00e1s palabras menos, es lo que se expres\u00f3 en los escritos de 55\/62vta. y 91\/98\/vta., a lo que hay que volver, por el principio de apelaci\u00f3n adhesiva.<br \/>\nPues bien, tanto en el r\u00e9gimen del art\u00edculo 1113 del C\u00f3digo Civil, que termin\u00f3 por prevalecer, como ahora con el art\u00edculo 1758 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que cambi\u00f3 la conjunci\u00f3n \u2018o\u2019 por la conjunci\u00f3n \u2018y\u2019, entre los sustantivos \u2018due\u00f1o\u2019, \u2018guardi\u00e1n\u2019, el propietario del automotor no responde porque sea guardi\u00e1n, sino porque es due\u00f1o.<br \/>\nEntonces, que el due\u00f1o no sea guardi\u00e1n, no lo exime por si solo de responder por los da\u00f1os causados por la utilizaci\u00f3n de su veh\u00edculo. Tal el principio general que se infiere de los art\u00edculos 1751 y 1758 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<br \/>\nAguirre conduc\u00eda el auto al momento del accidente. Eso no se discute. Pero, los excepcionantes han aducido que fue contra la voluntad expresa o presunta de ellos. Y a partir de aqu\u00ed se abren dos interrogantes: \u00bfA qui\u00e9n incumbe la carga de la prueba de que dicho automotor fue utilizado por Aguirre, en contra de la voluntad expresa o presunta de quien fuera titular de dominio o de quienes lo sucedieron como herederos universales, \u00bfQu\u00e9 hechos o circunstancias configuran la causal?.<br \/>\nTocante a lo primero, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 1734 del C\u00f3digo Civil y Comercial, la prueba de las circunstancias eximentes, corresponde a quienes las alega, en este caso, a los autores de le excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de actos que denoten una voluntad propia de oposici\u00f3n a la utilizaci\u00f3n del rodado o de comportamientos claramente encaminados a ello, eran quienes estaban en mejores condiciones de acreditarlo en este caso (arg. art. 1735 del C\u00f3digo Civil y Comercial; SCBA, Ac 85552 S 22\/08\/2007, \u2018A. d. E. ,V. y o. c\/C. E. d. A. L. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B29140).<br \/>\nEn punto a lo segundo, el uso opuesto a la voluntad debe configurar una verdadera causa ajena al riesgo y s\u00f3lo exime cuando se trata de un hecho irresistible (v. Zabala de Gonz\u00e1lez, M. y Gonz\u00e1lez Zavala, R, \u2018La responsabilidad civil en el nuevo c\u00f3digo\u2019, t. III p\u00e1g. 796). No libera la sola circunstancia de haber adoptado medidas de precauci\u00f3n para impedirlo, sino cuando han sido superadas por el obrar invencible de quien logr\u00f3 el uso (v. op. cit. lug. cit.). La utilizaci\u00f3n contraria a la voluntad expresa o presunta no se satisface en el concretado sin esa voluntad o en ausencia del responsable (\u00eddem). Debe mediar inequ\u00edvoca oposici\u00f3n a su voluntad, lo que implica que el usuario debe haber tomado conocimiento de hechos o actos que implicaban un impedimento para el uso del rodado. En suma, no basta cualquier voluntad adversa. As\u00ed no hayan querido ese uso ajeno, si lo permitieron, aun por omisi\u00f3n inculpable, responden. Interpretarlo de otro modo, permitir\u00eda convertir la eximente en una eficaz argucia para borrar todo lo que antecede en el texto del art\u00edculo 1758 del C\u00f3digo Civil y Comercial, cuya finalidad es la de lograr el cumplimiento efectivo del deber jur\u00eddico de reparar el da\u00f1o causado (Salas-Trigo Represas- L\u00f3pez Mesa, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. 4-A, p\u00e1g. 597; SCBA LP L 50821 S 28\/12\/1993, \u2018Chodil Tecas, Sergio c\/Bernardis y C\u00eda. Constructora SC. s\/Accidente de trabajo\u2019, en Juba sumario B42769; CC0202 LP B 87119 RSD-3-98 S 03\/02\/1998, \u2018Far\u00edas, Mart\u00edn y otro c\/Churruarin, Juan C. y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B300610; CC0201 LP B 79905 RSD-303-95 S 07\/11\/1995, \u2018Rosas, V. R. c\/Montoya, J. M. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B251893; CC0002 SM 47289 RSD-62-00 S 14\/03\/2000, \u2018Garc\u00eda, Juan A. y otra c\/Mini\u00f1o, Juan Jos\u00e9 s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B2001846; CC0000 TL 8343 RSD-16-22 S 14\/05\/1987, \u2018Del R\u00edo, Pedro y otra c\/Guichart, Enrique O. y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B2202001; arg. arts. 1726 y 1727 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn el propio escrito de los apelados, con el cual responden los agravios del actor, se cita un conocido autor, a quien se le atribuye haber expresado: \u2018La cosa es usada en contra de la voluntad expresa del due\u00f1o o guardi\u00e1n cuando, por ejemplo, el due\u00f1o es desapoderado mediante la fuerza, o cuando terceras personas lo utilizan contradiciendo las condiciones, indicaciones o destino (v. escrito del 19\/11\/2022, parte pertinente).<br \/>\nDesde esa mirada, es un antecedente de relevancia que, quienes denunciaron el automotor en el sucesorio de Octavio Iglesia, sab\u00edan que el veh\u00edculo se encontraba en el domicilio de Totoras 1181 de Daireaux, en poder de quien alegaba ser hijo extramatrimonial no reconocido del causante, que lo usaba sin seguro y que ante cualquier accidente que ocurriera deber\u00edan responder. Lo sab\u00edan, dado que as\u00ed lo dijeron en esa ocasi\u00f3n, poco tiempo antes del siniestro (v. fs. 65\/vta., IV).<br \/>\nCon ese argumento, m\u00e1s o menos, pidieron el secuestro del rodado, que no se pudo concretar porque antes fue el choque. Pero no se indica que con antelaci\u00f3n o simult\u00e1neamente, hayan tomado medidas para, al menos, poner en conocimiento de Aguirre que no consent\u00edan la utilizaci\u00f3n. Porque cierto o no que el causante hubiera consentido que Aguirre tuviera la tenencia o posesi\u00f3n de ese auto, lo manifiesto es que el comodato no se extingue por la muerte del comodante (arg. art. 1541 del C\u00f2digo Civil y Comercial).<br \/>\nTampoco se mencionan en los agravios las probanzas que acrediten que se adoptaron otras medidas concretas y adecuadas para evitar que fuera usado y a pesar de eso Aguirre lograra violarlas. Y esto es importante, porque dentro del r\u00e9gimen de la responsabilidad objetiva, no cesa al deber de reparar con causa en una omisi\u00f3n en la guarda de la cosa riesgosa, como origen de su desprendimiento involuntario. Habida cuenta que si el hecho del tercero extra\u00f1o, para eximir de responsabilidad debe reunir las caracter\u00edsticas del caso fortuito, no puede ser diferente el caso del uso contra la voluntad expresa o presunta (v. Mosset Iturraspe, J, \u2018Las eximentes en los accidentes de automotores\u2019, en \u2018Responsabilidad Civil en materia de accidentes de automotores\u2019, p\u00e1gs.. 181, 182 y nota 10; arg. arts. 1730, 1731 y 1758 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nComo herederos, desde la muerte del causante, admitido titular registral del rodado que interesa, tuvieron todos los derechos y acciones de aquel, continuando la posesi\u00f3n de lo que aquel era poseedor. As\u00ed como la calidad de comodante, si el pr\u00e9stamo hubiera sido. Y, por cierto, el dominio del auto de modo indiviso, denunciado como formando parte de la herencia (v. escrito del 19\/11\/2022, parte pertinente; arg. art. 2277, 2280 y 2298 del C\u00f3digo Civil y Comercial). No se aprecia dicho que hubieran renunciado a la herencia (arg. arts. 2287, 2293, 3394 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Por manera que, en tales condiciones deben responder, no estando probada en su real significaci\u00f3n, la excusa basada en el uso contra la voluntad expresa o presunta, la cual es de interpretaci\u00f3n restrictiva.<br \/>\nEn tales circunstancias, el recurso prospera.<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera cuesti\u00f3n corresponde desestimar el recurso interpuesto el 5\/10\/2022, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967) Hacer lugar al recurso interpuesto el 3\/10\/2022, revocar la sentencia apelada en cuanto admiti\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva interpuesta, la que, como correlato, se desestima. Con costas a la parte apelada vencida (art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1- Desestimar el recurso interpuesto el 5\/10\/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\n2- Hacer lugar al recurso interpuesto el 3\/10\/2022 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto admiti\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva interpuesta, la que, como correlato, se desestima. Con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devu\u00e9lvase el expediente soporte papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/12\/2022 11:38:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/12\/2022 13:45:01 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/12\/2022 13:48:52 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13\/12\/2022 13:49:03 hs. bajo el n\u00famero RS-85-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Autos: &#8220;ORTEGA MARIO FABIAN C\/ AGUIRRE HERALDO MIGUEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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