{"id":16710,"date":"2022-12-14T19:43:25","date_gmt":"2022-12-14T19:43:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16710"},"modified":"2022-12-14T19:43:25","modified_gmt":"2022-12-14T19:43:25","slug":"fecha-del-acuerdo-13122022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/14\/fecha-del-acuerdo-13122022\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia 1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;C., O. A. Y OTRO C\/ C., B. Y OTRO S\/ INCIDENTE DE NULIDAD&#8221;<br \/>\nExpte.: -93531-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., O. A. Y OTRO C\/ C., B. Y OTRO S\/ INCIDENTE DE NULIDAD&#8221;(expte. nro. -93531-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/12\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de fecha 26\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 23\/9\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLa especie es un incidente en la causa \u2018C., B. y otro\/a c\/ C., S. N. y otros s\/ Alimentos\u2019.<br \/>\nDe la sentencia apelada, dos p\u00e1rrafos se dedicaron a tratar la nulidad promovida. El primero dice que: \u2018\u2026los Sres. C., O. y C., S. fueron debidamente notificados de la providencia el d\u00eda 25\/03\/2021, por lo cual, promover un incidente de nulidad en fecha 21\/09\/2021 exceder\u00eda ampliamente el plazo para interponer tal planteo, ya que la sentencia estaba firme y consentida.<br \/>\nEl segundo, explica que son de aplicaci\u00f3n las normas que rigen las nulidades, especialmente el art\u00edculo 170 del C\u00f3d. Proc.<br \/>\nPero lo que resulta de ambos es que no se trat\u00f3 de una proposici\u00f3n autoevidente. Porque para consolidar su acierto, debi\u00f3 haberse analizado previamente, el tipo de nulidad que estaba en cuesti\u00f3n.<br \/>\nEs que, si bien la Suprema Corte ha sostenido que las nulidades procesales no son absolutas y s\u00ed convalidables, supuesto en que la conclusi\u00f3n anterior ser\u00eda v\u00e1lida, resulta que dej\u00f3 a salvo aquellas que significaran la afectaci\u00f3n del principio de la defensa en juicio. Y se sab\u00eda desde el principio, que justamente la nulidad planteada apuntaba al quebrantamiento de ese derecho, pues se hab\u00eda expresado que la sentencia emitida en el principal no hab\u00eda respetado aquella garant\u00eda (v. el segundo p\u00e1rrafo de la resoluci\u00f3n; SCBA, C 98649 S 15\/07\/2009, \u2018Iba\u00f1ez, Jorge Carlos s\/ Incidente de revisi\u00f3n en \u2018Fern\u00e1ndez Drago, R.R. s\/ Cobro preventivo\u2019, en Juba sumario B31415).<br \/>\nLuego, como el abordaje de esa cuesti\u00f3n se dej\u00f3 vacante, cabe asumir su tratamiento, toda vez que, como qued\u00f3 dicho, de su examen depende que la nulidad aducida, pueda o no haber quedado convalidada (arg. art. 170 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEl juicio principal fue iniciado el 17\/9\/2020 por C. H. T., contra J. M. C., como progenitor de B. C., S. N. C. y O. A. C., como abuelos del ni\u00f1o.<br \/>\nCon la providencia del 6\/11\/2020, se tuvo a la peticionante por presentada, parte en el car\u00e1cter invocado y domicilio procesal constituido. Se fij\u00f3 la audiencia del 29 de noviembre a las 9.30 horas, la que se llevar\u00eda adelante a trav\u00e9s de microsoft teams, debiendo conectarse la actora y el principal obligado Sr. C., J. M. a la hora fijada. Y se dispuso: \u2018Tengase presente lo expuesto para su oportunidad en relaci\u00f3n a los abuelos como demandados, oportunamente se los citar\u00e1\u2019.<br \/>\nEsta \u00faltima menci\u00f3n, hay que conectarla con la resoluci\u00f3n del 25\/9\/2020, que si bien fue revocada por esta alzada el 27\/10\/2020, en cuanto fue motivo de agravios, hab\u00eda dejado dicho, palabras m\u00e1s palabras menos, que se pod\u00eda solicitar alimentos a otros parientes cuando quedaba de manifiesto que el padre observaba una conducta esquiva al cumplimiento, no habi\u00e9ndose acreditado que el obligado en grado preferente no estuviera en condiciones de cumplir la prestaci\u00f3n alimentaria y se mencionaba que ten\u00eda ingresos importantes, y autos a su nombre.<br \/>\nEn suma, la acci\u00f3n prosegu\u00eda contra el progenitor y quedaba en suspenso, por as\u00ed decirlo, respecto de los abuelos. Tal lo que decret\u00f3 la directora del proceso.<br \/>\nNo obstante, la actora les curs\u00f3 c\u00e9dula y en su momento se dict\u00f3 sentencia, tambi\u00e9n contra ellos.<br \/>\nY no es que la jueza hubiera ignorado aquello que decidiera acerca del tr\u00e1mite respecto de los abuelos, sino que hizo patente en su interlocutoria que no obstante haber ordenado demandar al obligado principal, teniendo presente la demanda contra aquellos, las letradas \u2018haciendo caso omiso a ello y desoyendo la orden del juzgado notifican y corren traslado de la acci\u00f3n al demando principal -progenitor- y tambi\u00e9n lo hacen a los subsidiarios\u2019.<br \/>\nSin embargo, lejos de interpretar esa actitud como un agravio a su mandato, apreciando con error, que los abuelos paternos se hab\u00edan notificado fehacientemente y nada hab\u00edan dicho, ni se presentaron contestando demanda ni comparecieron a las audiencias fijadas, decidi\u00f3 \u2013pese a todo\u2013 hacer lugar a la demanda contra el progenitor del alimentista, como obligado principal, y contra S. N. C. y O. A. C. como obligados subsidiarios para el supuesto de no registrarse dep\u00f3sito por el progenitor o complementando la cuota fijada en caso que el progenitor no cubra la totalidad de la misma.<br \/>\n\u00bfY por qu\u00e9 con error?. Por dos motivos.<br \/>\nEn primer lugar porque notificados o no, la actora obviando aquella decisi\u00f3n de no ir por ahora contra los abuelos, hab\u00eda contrariado una decisi\u00f3n judicial firme. Y tolerar ese comportamiento, reproche de por medio, signific\u00f3 desentenderse de un paso l\u00f3gico de toda decisi\u00f3n judicial, cual es el de reparar a la posibles repercusiones futuras de la resoluci\u00f3n que se estaba emitiendo. Elemento consecuencialista del cual la Corte Suprema ha se\u00f1alado reiteradamente que no puede prescindirse, pues las consecuencias que derivan de cada criterio constituyen uno de los \u00edndices m\u00e1s seguros para verificar su razonabilidad. Y era manifiesto que no era un buen mensaje, sobrellevar la falta evidente, por m\u00e1s que desaprobada, para terminar condenando a los abuelos, cuando se hab\u00eda ordenado que la acci\u00f3n respecto de ellos se ten\u00eda presente y ser\u00edan citados en su oportunidad (v. C.S:, &#8216;Serantes Pe\u00f1a, Diego Manuel c\/ Alves, Pedro Jer\u00f3nimo s\/ ordinario&#8217;, considerando seis del voto en minor\u00eda del juez Lorenzetti, Fallos: 344:2601).<br \/>\nEn segundo lugar, porque como respecto de los abuelos la acci\u00f3n s\u00f3lo se hab\u00eda tenido presente para su momento la resoluci\u00f3n que se les notific\u00f3, aun sin el p\u00e1rrafo que eso indicaba, al no haber sido redactada para ellos sino para el progenitor, no los convocaba a ninguna audiencia, ni les daba traslado de ninguna presentaci\u00f3n. Con lo cual no era consecuente imputarles que no se presentaran, que no contestaran la demanda, ni comparecieran a una audiencia.<br \/>\nEn suma, no tuvieron nada que responder ni convocatoria a la que concurrir, porque se les notific\u00f3 una providencia que refer\u00eda a otro sujeto procesal, no a ellos. Lo que era consecuente con el modo como se hab\u00eda dirigido el proceso: contra el progenitor y no contra los abuelos, seg\u00fan pudo apreciarse.<br \/>\nDe tal guisa, condenarlos en tales condiciones, quebrant\u00f3 el debido proceso, que comprende el de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (v. Sag\u00fces, N\u00e9stor P-, \u2018Elementos de derecho constitucional\u2019, t. II p\u00e1g. 612, n\u00famero 1117). Porque, como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos al referirse a las garant\u00edas judiciales protegidas en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, tambi\u00e9n conocidas como garant\u00edas procesales, para que en un proceso existan verdaderamente dichas garant\u00edas, conforme a las disposiciones del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n, es preciso que se observen todos los requisitos que &#8220;sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho&#8221;[320], es decir, las &#8220;condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones est\u00e1n bajo consideraci\u00f3n judicial&#8221;[321 (Corte IDH. Caso M\u00e9moli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, P\u00e1rrafo 191. Argentina 2013).<br \/>\nY es la notificaci\u00f3n del traslado de la demanda el exponente por antonomasia de la efectivizaci\u00f3n de aquellas garant\u00edas convencionales, constitucionales, y, a la par, de la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n procesal y de la efectiva vigencia del principio de bilateralidad. Al extremo que la validez de aquel acto de anoticiamiento debe ser apreciado con criterio estricto. Criterio estricto que equivale, en su reverso, a criterio amplio para la nulidad (Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal\u2026\u2019, t. II, p\u00e1g. 512). En caso de duda sobre la validez del acto, hay que atenerse a la soluci\u00f3n que evite conculcar derechos de origen constitucional (SCBA, C 87705 S 23\/04\/2008, \u2018Gonz\u00e1lez, Isabel Mercedes c\/ Aguilar, Enrique A. &#8211; Hospital Duhau &#8211; I.O.M.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B29702).<br \/>\nEn un supuesto as\u00ed, donde principios superiores de orden p\u00fablico y de organizaci\u00f3n del Estado se oponen a que se pueda fallar en un pleito en que la litis no ha sido integrada, en este caso, con quienes han resultado condenados, la violaci\u00f3n de los principios del debido proceso y la defensa en juicio, median para que la nulidad de que se trata, no haya podido convalidarse, por imperio de lo normado en el art\u00edculo 170 del C\u00f3d. Proc. La ratio legis de la facultad deber que aqu\u00ed se ejercita no radica en el car\u00e1cter absoluto de la nulidad sino en la afectaci\u00f3n de la defensa en juicio (art. 172 del C\u00f3d. Proc.; doctr. SCBA, Ac 51073 S 01\/03\/1994, \u2018Krieger, Jos\u00e9 y otros c\/ Krieger, Pedro y otros s\/ Simulaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B6437). De lo que se infiere, el error del juzgado al haber entendido convalidada la nulidad articulada.<br \/>\nPor lo expuesto, desplazada tal objeci\u00f3n al progreso del incidente tratado, ante el defectuoso emplazamiento llevado adelante por la actora, pese a un claro mandato judicial que dejaba en suspenso la acci\u00f3n dirigida contra los abuelos, del cual no se desprende se los hubiera convocado a audiencia alguna o dado traslado de demanda, como para hacer valer en su contra no haber concurrido al proceso, comprendi\u00e9ndoselos igualmente en la sentencia condenatoria, aparecen conculcados principios y normas constitucionales, tanto de la Naci\u00f3n como de esta Provincia, que conducen a declarar la nulidad de la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por Carmen Hayd\u00e9e Torres respecto de S. N. C. y O. A. C., as\u00ed como la de todos los actos subsiguientes que se hubieren impulsado para su ejecuci\u00f3n contra ellos (arts. 18, Constituci\u00f3n nacional y 143, Constituci\u00f3n provincial; art. 174 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nLas costas del incidente, corresponde imponerlas a C. H. T. pues fue quien con su accionar dio motivo a la nulidad planteada, persistiendo en una actitud que no debe imputarse al alimentista a quien represent\u00f3, sino a ella misma, consider\u00e1ndoselos como actos en exceso de la representaci\u00f3n ejercida (art. 358, \u00faltimo p\u00e1rrafo, 359 y 376 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Y result\u00f3 vencida (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nNo puede dejar de notarse, que en la gesti\u00f3n del proceso de modo tal que se arrib\u00f3 a la nulidad decretada, han tenido la injerencia propia que reposa en su condici\u00f3n de auxiliares de la justicia, las letradas que asesoraron a la actora. Y tampoco puede dejar de advertirse que, al llevar adelante la acci\u00f3n contra los abuelos, que la jueza hab\u00eda tenido presente para su oportunidad mediante decisi\u00f3n firme, contrariaron una clara orden judicial, cuya consecuencia puede apreciarse con la lectura de esta interlocutoria.<br \/>\nDe consiguiente, tales antecedentes ameritan comunicar al Colegio de Abogados departamental la situaci\u00f3n que fue materia de decisi\u00f3n en este incidente, a los efectos previstos en el art\u00edculo 31, quinto p\u00e1rrafo de la ley 5177, respecto de las abogadas Mar\u00eda Florencia Puentes T: 4, F\u00ba68, CADJTL y Mercedes Regis, T\u00b07 F\u00b049, CADJTL, presentadas ambas como apoderadas de Carmen Hayd\u00e9e Torres, en la causa \u2018Constantini Benicio y otro\/a c\/ Casta\u00f1o Sara Nair y otros s\/ alimentos\u2019, iniciada en el juzgado de familia el 21\/09\/2020, bajo el n\u00famero de receptor\u00eda TL &#8211; 1994 \u2013 2020 y de expediente 18515.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde admitir el recurso interpuesto, revocar la resoluci\u00f3n apelada en cuento fue motivo de agravio y, declarar la nulidad de la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por C. H. T. respecto de S. N. C. y O. A. C., as\u00ed como la de todos los actos subsiguientes que se hubieren impulsado para su ejecuci\u00f3n contra ellos, con costas personalmente a la actora. Comunicando al Colegio de Abogados departamental la situaci\u00f3n que fue materia de decisi\u00f3n en este incidente, a los efectos previstos en el art\u00edculo 31, quinto p\u00e1rrafo de la ley 5177, respecto de las abogadas Mar\u00eda Florencia Puentes T: 4, F\u00ba68, CADJTL y Mercedes Regis, T\u00b07 F\u00b049, CADJTL, presentadas ambas como apoderadas de C. H. T., en la causa \u2018C., B. y otro\/a c\/ C., S. N. y otros s\/ alimentos\u2019, iniciada en el juzgado de familia el 21\/09\/2020, bajo el n\u00famero de receptor\u00eda TL &#8211; 1994 \u2013 2020 y de expediente 18515. A cuyo fin se librar\u00e1 oficio.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1- Admitir el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n apelada en cuento fue motivo de agravio y, declarar la nulidad de la sentencia impugnada en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por C. H. T. respecto de S. N. C. y O. A. C., as\u00ed como la de todos los actos subsiguientes que se hubieren impulsado para su ejecuci\u00f3n contra ellos, con costas personalmente a la actora.<br \/>\n2- Comunicar al Colegio de Abogados departamental la situaci\u00f3n que fue materia de decisi\u00f3n en este incidente, a los efectos previstos en el art\u00edculo 31, quinto p\u00e1rrafo de la ley 5177, respecto de las abogadas Mar\u00eda Florencia Puentes T: 4, F\u00ba68, CADJTL y Mercedes Regis, T\u00b07 F\u00b049, CADJTL, presentadas ambas como apoderadas de. C. H. T., en la causa \u2018C., B. y otro\/a c\/ C., S.\u00a0 N. y otros s\/ alimentos\u2019, iniciada en el juzgado de familia el 21\/09\/2020, bajo el n\u00famero de receptor\u00eda TL &#8211; 1994 \u2013 2020 y de expediente 18515. A cuyo fin se librar\u00e1 oficio.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/12\/2022 11:34:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/12\/2022 13:44:27 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/12\/2022 13:47:05 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13\/12\/2022 13:47:18 hs. bajo el n\u00famero RR-946-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 Autos: &#8220;C., O. A. Y OTRO C\/ C., B. 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