{"id":16707,"date":"2022-12-14T19:36:25","date_gmt":"2022-12-14T19:36:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16707"},"modified":"2022-12-14T19:36:25","modified_gmt":"2022-12-14T19:36:25","slug":"fecha-del-acuerdo-12122022-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/14\/fecha-del-acuerdo-12122022-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;M., R. H. C\/ B., L. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93470-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos\u00a0&#8220;M., R. H. C\/ B., L. A. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93470-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 21\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 14\/9\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. Lo que ahora se encuentra en tr\u00e1mite, iniciado el 27\/05\/2021 por R. H. M. en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad T. B., es un incidente de aumento de aquella cuota convenida en septiembre de 2020 (arg. art. 309 y 647 del c\u00f3d. proc.; v. los autos &#8220;B., L. A. y M., R.H. s\/ Homologaci\u00f3n de Convenio&#8221;, Expte. 3989\/2020).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. Las partes acordaron en septiembre de 2020 -en lo que aqu\u00ed interesa- una cuota alimentaria a cargo del progenitor de $ 4.000 con m\u00e1s 2 bolsones de pa\u00f1ales y 2 packs de leche larga vida (ver acuerdo acompa\u00f1ado el 27\/5\/2021).<br \/>\nLa jueza teniendo en cuenta lo acordado oportunamente lo compar\u00f3 con la CBT que le correspond\u00eda tambi\u00e9n a esa fecha aun ni\u00f1o de la edad de T. y concluy\u00f3 que lo convenido en dinero m\u00e1s los pa\u00f1ales y leche a su criterio representaba la misma suma que si se tomara las necesidades seg\u00fan la CBT, que a esa fecha para T. el monto m\u00ednimo que le hubiera correspondido para ubicarse por encima de l\u00ednea de pobreza resultaba ser $ 6.770,14.<br \/>\nAdecua ese monto en base a los mismos \u00edndices del Indec a la fecha de la sentencia y determina que para ubicarse por encima de l\u00ednea de pobreza la cuota deber\u00eda ser de $ 19.810,25, monto este que considera justo y equitativo en el entendimiento que han surgido nuevas necesidades diferente a las que oportunamente merituaron las partes como prestaciones en especie, propias de la mayor edad de Tiziano.<br \/>\nPor ello determina que, como al d\u00eda de la fecha la categor\u00eda de Chofer que detenta B. cuenta con un b\u00e1sico de $ 80.840,18, con lo cual los $ 19.810,25 representan el 24,50 % del mismo, considera justo y equitativo establecer la cuota en ese porcentaje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3. Ahora bien, la actora se queja porque le parece exigua la cuota fijada en sentencia, pidiendo se revoque la resoluci\u00f3n apelada dej\u00e1ndose sin efecto el porcentaje fijado del 24,50% del Salario B\u00e1sico Mensual que corresponda por convenio al conductor de camiones de primera categor\u00eda y se proceda a fijar el 30% del salario que percibe el demandado como empleado de la empresa ECHALU S.R.L (empleador de Bustos).<br \/>\nPara ello argumenta, en resumen, que se omite al calcular el porcentaje para que Tiziano no quede bajo el nivel de pobreza, el problema de salud del mismo. Agrega que se trata de medicamentos costosos y a pesar de que la mutual cubre el 70 % de los mismos el otro 30% es un importe que debe asumir en detrimento de los alimentos del ni\u00f1o.<br \/>\nAgrega que en la sentencia se fija el porcentaje a aplicarse sobre el salario b\u00e1sico mensual que corresponda por convenio al conductor de camiones de primera categor\u00eda, por lo que el aguinaldo, premios, bonos anuales, etc. deber\u00edan estar integrados al monto a pagar y conforme la sentencia el ni\u00f1o se ver\u00eda perjudicado ya que no percibir\u00eda la parte proporcional de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">4. Trat\u00e1ndose de un incidente de aumento de la cuota alimentaria pactada oportunamente, ese acuerdo alcanzado no puede ser razonablemente soslayado como piso de marcha para apreciar el monto de la cuota alimentaria a ser fijada luego judicialmente, si no se ha alegado y acreditado que hubieran variado otras circunstancias m\u00e1s que la inflaci\u00f3n y la edad del ni\u00f1o alimentado. Otro temperamento importar\u00eda suponer, sin sustento, que las partes al acordar actuaron caprichosamente.<br \/>\nEn el caso puntual de T. la \u00fanica circunstancia que se aprecia hubiera variado -adem\u00e1s de la inflaci\u00f3n y la edad del ni\u00f1o- luego del convenio realizado en septiembre de 2020 y no ha sido cuestionada por el alimentante, es que el menor debe realizarse un tratamiento para asma que fuera diagnosticado con posterioridad al acuerdo, y por ello debe afrontarse el pago del 30% de los medicamentos en tanto la obra social cubre el restante 70%.<br \/>\nEn este punto cabe se\u00f1alar que el aquo en la sentencia apelada, al establecer la nueva cuota alimentaria -pese a mencionar la tem\u00e1tica- no tuvo en cuenta esta situaci\u00f3n al cuantificar la cuota, de modo que debe ser por ese motivo incrementada..<br \/>\nY teniendo en cuenta que de la prueba documental incuestionada, agregada con el escrito del 11\/11\/2021 se advierte que en gasto de farmacia s\u00f3lo en el mes de noviembre se pag\u00f3 para el tratamiento de Asma de T. la suma de $2800 y tambi\u00e9n $2000 por la consulta m\u00e9dica, considero en el caso que a la cuota fijada debe incrementarse para afrontar estos gastos.<br \/>\nPor ello considero que las necesidades del menor -a falta de otra prueba concreta aportada por las partes- pueden estimarse sumando a los $19.810,25 arribados seg\u00fan la CBT proporcionada por el INDEC, el 30% de los gastos de farmacia y m\u00e9dicos que se dice no cubrir\u00eda la obra social; que en el caso parece prudente fijarlos en $5000 mensuales. Por manera que la cuenta dar\u00eda $ 24.810,25.<br \/>\nEntonces, como aqu\u00ed el alimentante no ha siquiera manifestado cu\u00e1les ser\u00edan sus ingresos actuales como chofer -pese a ser quien se encuentra en mejores condiciones para hacerlo-, a\u00fan considerando en el mejor de los casos para \u00e9l que percibe s\u00f3lo el Salario B\u00e1sico Mensual que corresponda por convenio al conductor de camiones de primera categor\u00eda, que a la fecha de esta sentencia es de $80.840,48, el 30% de los ingresos reclamados en demanda representar\u00edan $24.252, es decir que con lo peticionado -y respetando el principio de congruencia; art. 34.4., c\u00f3d. proc.- se cubrir\u00edan las necesidades b\u00e1sicas para que el menor no se encuentre por debajo de la linea de pobreza y los mayores gastos de salud (art. 710 CCyC, v. chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/camionerossf.com.ar\/wp-content\/uploads\/2022\/09\/Escala-Salarial-Septiembre-2022.pdf).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\u00a0Y en todo caso si sus ingresos fueran mayores, teniendo en cuenta que la obligaci\u00f3n alimentaria debe proporcionarse de acuerdo a sus ingresos (art. 657 CCyC), no se advierte que la afectaci\u00f3n del 30% sea desproporcionada, en tanto le resta el 70% para solventar sus gastos corrientes y no se ha acreditado motivos que justifiquen disponer una suma menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">5. As\u00ed, en funci\u00f3n de lo expuesto anteriormente considero justo y equitativo establecer la cuota alimentaria en el 30% de los ingresos netos que percibe mensualmente el demandado como chofer, rest\u00e1ndole a ello s\u00f3lo los descuentos de ley, con un piso de $ 24.810,25.<br \/>\nEllo sin perjuicio, claro est\u00e1, de las modificaciones que pudieran promoverse de acuerdo al art. 647 del c\u00f3d. proc. en tanto por derecho pudiere corresponder.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO. .<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n del 21\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 14\/9\/202, estableciendo la cuota alimentaria en el 30% de los ingresos netos que percibe mensualmente el demandado como chofer, rest\u00e1ndole a ello s\u00f3lo los descuentos de ley, con un piso de $ 24.810,25. Con costas al apelado (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 21\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 14\/9\/202, estableciendo la cuota alimentaria en el 30% de los ingresos netos que percibe mensualmente el demandado como chofer, rest\u00e1ndole a ello s\u00f3lo los descuentos de ley, con un piso de $ 24.810,25. Con costas al apelado y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/12\/2022 12:50:17 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/12\/2022 13:16:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/12\/2022 13:19:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/12\/2022 13:20:08 hs. bajo el n\u00famero RR-945-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;M., R. H. C\/ B., L. A. 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