{"id":16702,"date":"2022-12-14T19:30:19","date_gmt":"2022-12-14T19:30:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16702"},"modified":"2022-12-14T19:30:19","modified_gmt":"2022-12-14T19:30:19","slug":"fecha-del-acuerdo-12122022-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/14\/fecha-del-acuerdo-12122022-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;CERDA MARIA VICTORIA Y OTRO\/A C\/ BRITT BRIAN DANIEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93362-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;CERDA MARIA VICTORIA Y OTRO\/A C\/ BRITT BRIAN DANIEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93362-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso del 5\/9\/2022 contra la sentencia del 1\/9\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfEs fundado el recurso del 9\/9\/2022 contra la misma sentencia?<br \/>\nTERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<br \/>\n1. Tanto en el r\u00e9gimen del art\u00edculo 1113 del C\u00f3digo Civil, en que termin\u00f3 por prevalecer, como ahora con el art\u00edculo 1758 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que cambi\u00f3 la conjunci\u00f3n \u2018o\u2019 por la conjunci\u00f3n \u2018y\u2019, entre los sustantivos \u2018due\u00f1o\u2019, \u2018guardi\u00e1n\u2019, el propietario del automotor no responde porque sea guardi\u00e1n, sino porque es due\u00f1o.<br \/>\nEntonces, que el due\u00f1o no sea guardi\u00e1n, no lo exime por si solo de responder por los da\u00f1os causados por la utilizaci\u00f3n de su veh\u00edculo. Tal el principio general que se infiere de los art\u00edculos 1751 y 1758 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<br \/>\nPero esto es as\u00ed con los condicionamientos y restricciones derivados de otras leyes, como el art\u00edculo 27 de la ley 22.977, que al parecer ha procurado un equilibrio inestable entre no dejar expuesto al titular registral ante el adquirente que no concreta la trasferencia del dominio sobre el veh\u00edculo, y la v\u00edctima por da\u00f1os causados por el uso de ese automotor, que no ha sido derogado por el nuevo cuerpo civil y del cual, por tanto, mal que bien, no puede prescindirse. Aunque, por desprenderse de aquella norma una excepci\u00f3n al sistema de responsabilidad concurrente del due\u00f1o y guardi\u00e1n, es de interpretaci\u00f3n restrictiva (v. Zavala de Gonz\u00e1lez , M y Gonz\u00e1lez Zavala, R, \u2018La responsabilidad civil en el nuevo c\u00f3digo\u2019, t. III, p\u00e1g.730 y t. IV, p\u00e1g. 359).<br \/>\nCon arreglo a la doctrina legal mayoritaria de la Suprema Corte, el art\u00edculo 27 del decreto ley 6582\/1958, establece como presunci\u00f3n iuris tantum la falta de responsabilidad del titular registral que cumplimenta la denuncia all\u00ed viabilizada, en tanto la omisi\u00f3n de realizarla permite presumir con el mismo alcance la responsabilidad de quien ha incurrido en ella, siempre que no pruebe adecuadamente que el desprendimiento de la posesi\u00f3n y custodia del veh\u00edculo, es decir de su animus domini, existi\u00f3 en la realidad de los hechos. De tal modo, tirando sobre el texto de aquella norma. Lo que antes era doctrina minoritaria paso a ser mayor\u00eda (SCBA, C 103420 S 14\/09\/2011, \u2018Rozitchner, Elisa Stella c\/Arrua, Acosta Ubaldo y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B30942).<br \/>\nSi bien Garc\u00eda adujo, justamente, esa excepci\u00f3n, en la sentencia se la desestim\u00f3. Y para as\u00ed decidir se tuvo en cuenta: (a) que los testimonios no aportaban mayores datos al respecto; (b) que de la copia de la c\u00e9dula verde agregada a la I.P.P., resultaba que el titular del dominio FZS233 era Garc\u00eda Eraldo Javier, y el autorizado a conducir el demandado Braian Daniel Britt (fs. 47 de la I.P.P); (c) que, seg\u00fan datos de la I.P.P., quien se present\u00f3 a retirar el veh\u00edculo siniestrado fue Garcia Eraldo Javier, quien acredita su propiedad, exhibiendo c\u00e9dula verde y carnet de conducir del veh\u00edculo modelo Gol Marca Volkswagen color gris dominio FZS 233 (v. fs. 152 y 153 de la I.P.P); (d) que no se acompa\u00f1\u00f3 documento alguno que instrumentara o reflejara la operaci\u00f3n de venta del automotor de Garc\u00eda a Britt.<br \/>\nDe su parte, Garc\u00eda no controvirti\u00f3: ni la titularidad registral del automotor, ni la irrelevancia otorgada a la prueba testimonial, ni el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n para conducir a Britt, ni la falta de documentaci\u00f3n que acreditara la alegada venta. Con lo cual se consolid\u00f3, desde ya, indicios graves, precisos y concordantes, acerca de que Garc\u00eda no s\u00f3lo era titular de dominio, sino que no se hab\u00eda desprendido de la guarda del automotor, en el grado excluyente necesario para hacer jugar en si favor la eximici\u00f3n de responsabilidad que, bajo otro supuesto, establece el art\u00edculo 27 de la ley 22.977.<br \/>\nS\u00ed trat\u00f3 de quitar relevancia al hecho de haberse presentado a retirar el automotor. Pero, aunque alega que, en las circunstancias dadas en sede penal, ser\u00eda un hecho notorio que se requiere sea el titular de dominio quien retire el automotor, tal afirmaci\u00f3n no es autoevidente, pues no basta con decirla para tenerla por cierta. Y no se alude a elemento alguno de la causa o de la I.P.P. que avale esa concepci\u00f3n (v. Devis Echand\u00eda, H., \u2018Compendio de la prueba judicial\u2019, t. I, p\u00e1g. 131; arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e a la contrataci\u00f3n de un seguro de responsabilidad civil respecto del autom\u00f3vil protagonista del hecho por parte de Britt, no es un hecho indicador de que lo hubiera adquirido como lo dice Garc\u00eda.<br \/>\nEs sabido que el inter\u00e9s asegurable o relaci\u00f3n l\u00edcita entre el asegurado y el riesgo o la cosa asegurada, no se agota en la noci\u00f3n de poseedor a t\u00edtulo de due\u00f1o. Y es compatibles con otras relaciones de poder respecto de las cosas, como, por ejemplo, la del locatario, que tiene inter\u00e9s en la preservaci\u00f3n del bien que luego debe restituir al fin del contrato, o del depositario, que tiene obligaci\u00f3n de guarda y conservaci\u00f3n del objeto depositado, que no implican un desprendimiento de la guarda con las caracter\u00edsticas que exige la doctrina de la Suprema Corte, para extender a tal supuesto, la extensi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 27 de la ley 22.977 (v. Rouil\u00f3n, A. A. N., \u2018C\u00f3digo de Comercio\u2026\u2019, t, II, p\u00e1g. 16, n\u00famero 5; arg. art. 2 de la ley 17.418).<br \/>\nEn la especie, dice Garc\u00eda que con Britt medi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, y fue en ese contexto que lo autoriz\u00f3 a conducir, hasta que le vendi\u00f3 el auto (v. escrito del 15\/7\/2020, II). Pero de esa operaci\u00f3n de compraventa no se arrim\u00f3 ninguna documentaci\u00f3n corroborante. Por manera que, con ese marco, la contrataci\u00f3n del seguro no conduce a una conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca. A lo m\u00e1s, esta alzada lo ha tenido en cuenta cuando la venta del rodado hab\u00eda sido probada de modo fehaciente (v. causa 90843, sent. del 31\/10\/2018, Fern\u00e1ndez, Yudith Edithc\/ Savoni, Juan Eduardo y otros\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 47, Reg. 123).<br \/>\nEn suma, los agravios no son suficientes pare revertir la desestimaci\u00f3n de la defensa de falta de legitimaci\u00f3n, opuesta por Garc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. Como una faceta de lo referido al accidente, se apreci\u00f3 en la sentencia que estaba claro que la v\u00edctima no hab\u00eda utilizado el cintur\u00f3n de seguridad. Y la afirmaci\u00f3n se sostiene, porque: (a) como se expresa en la demanda Francisco sali\u00f3 despedido del veh\u00edculo, quedando tendido sobre la calle de tierra, perdiendo la vida casi instant\u00e1neamente (v. escrito del 8\/6\/2020, V, segundo p\u00e1rrafo); (b) es lo que sucede cuando no se lleva el cintur\u00f3n puesto; (c) la falta resulta virtualmente reconocida por la parte actora que al responder la expresi\u00f3n de agravios de Gracia, en ninguna momento desconoce esa circunstancias sino que apunta a descalificar sus consecuencias (v. escrito del 25\/10\/2022, II.2).<br \/>\nEn punto a las consecuencias probables de no haber usado ese sistema de prevenci\u00f3n, dijo el perito m\u00e9dico Tanoni: \u2018El cintur\u00f3n de seguridad es un sistema de retenci\u00f3n que se encuentra en el grupo de los dispositivos de seguridad pasiva y es uno de los m\u00e1s importantes.\u00a0 Su funci\u00f3n es retener a los ocupantes de un veh\u00edculo dentro del mismo y que se produzcan las menos lesiones posibles en caso de sufrir una colisi\u00f3n. La seguridad va a depender del tipo de cintur\u00f3n que se utilice: el cintur\u00f3n horizontal, el cintur\u00f3n de dos puntos y el cintur\u00f3n de tres puntos, siendo este \u00faltimo el que brinda la mayor seguridad a los ocupantes de un veh\u00edculo en caso de una colisi\u00f3n. Las consecuencias pueden ir desde lesiones leves hasta lesiones calificadas como graves e incluso la muerte. Todo depende del tipo de accidente y de la velocidad a la que se vaya. Abrocharse el cintur\u00f3n de seguridad puede reducir hasta un 70% la probabilidad de muerte en un accidente de tr\u00e1fico. Por ejemplo, si colisiona contra un objeto r\u00edgido, a una velocidad de 120 km\/h, equivale a caer desde el piso 14. Las probabilidades de sobrevivir son pr\u00e1cticamente nulas si no lleva cintur\u00f3n de seguridad abrochado\u2019. Y agreg\u00f3. \u2018El cintur\u00f3n no s\u00f3lo impide que nos lesionemos a nosotros mismos y que salgamos disparados del habit\u00e1culo sino tambi\u00e9n que podamos provocar heridas en otros. Evita as\u00ed que choquemos contra otros pasajeros del veh\u00edculo. No utilizar el cintur\u00f3n de seguridad en los asientos traseros supone un gran riesgo, ya que, en un impacto frontal, la probabilidad de que un ocupante de los asientos de atr\u00e1s golpee mortalmente a otro pasajero de los asientos delanteros puede ser hasta 8 veces mayor\u2019 (ver, la pericia del 15\/10\/2021).<br \/>\nRespecto a las lesiones que se producen por no utilizarlo, detall\u00f3 las siguientes: \u2018\u2026Muerte; traumatismos craneoencef\u00e1licos, traumatismo raquimedulares; traumatismo del macizo facial, traumatismo tor\u00e1cico y abdominal, politraumatismo de miembros y pelvis, etc.\u2019. En el caso de Ferreyra, sujetarse hubiera evitado que \u00e9ste fuera despedido del veh\u00edculo y sus lesiones hubieran sido nulas o de menor entidad. Claro que no pudo asegurar el experto que las heridas leves del conductor y los otros ocupantes del rodado fue producto de haberse colocado el ctur\u00f3n de seguridad. Pero seguidamente reiter\u00f3: \u2018\u2026el uso del cintur\u00f3n de seguridad es un elemento que disminuye notablemente el riesgo de muerte por accidentes, como as\u00ed tambi\u00e9n de lesiones graves\u2019 (v. la pericia del 15\/10\/2021, puntos 1 a 3; arg. art. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.). Francisco falleci\u00f3, asevera la demanda, de fractura en su base del cr\u00e1neo que le ocasiono un Shock Hipovol\u00e9mico. Lesi\u00f3n compatible con las mencionadas por el experto (traumatismos craneoencef\u00e1licos, traumatismo raquimedulares; v escrito del 8\/6\/2020, V., segundo p\u00e1rrafo).<br \/>\nQue el da\u00f1o haya podido ocurrir igualmente dentro del autom\u00f3vil o se produjera all\u00ed, es una proposici\u00f3n que no se sostiene s\u00f3lo con mencionar el lugar del impacto en el lateral derecho, del lado del acompa\u00f1ante, frente a lo que se desprende de lo informado por el m\u00e9dico. Pero, adem\u00e1s, no descarta indefectiblemente la incidencia de la falta.<br \/>\nEs que, como fue dicho en la causa 91930 (sent. del 19\/10\/2020, \u2018Orellano Daiana Yanel c\/ Baez Olga y Otro s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. c\/Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019, L. 49, Reg. 75), y se compadece con alguna menci\u00f3n realizada por el galeno, el correaje de resguardo es el elemento m\u00e1s importante para la seguridad pasiva ya que reduce sensiblemente las posibilidades de lesiones atribuibles a la inercia del cuerpo, tanto al amortiguar las bruscas desaceleraciones que se producen al golpear el cuerpo con el interior del veh\u00edculo o contra las personas en la fila de asientos anterior, como al evitar que sea arrojado fuera del veh\u00edculo.<br \/>\nLuego, si el uso del cintur\u00f3n de seguridad puede reducir hasta en un setenta por ciento la posibilidad de muerte en un accidente, como aduce el experto, es consecuente que la omisi\u00f3n del uso pudo haber contribuido a los da\u00f1os padecidos por Francisco, dentro o fuera del rodado, en esa misma proporci\u00f3n.<br \/>\nAhora bien, para la ley de tr\u00e1nsito, el uso de cinturones de seguridad no s\u00f3lo es una directiva que comprende a los ocupantes del veh\u00edculo, sino que constituye una de las condiciones para circular. Basta para comprobarlo referirse a lo normado en el art\u00edculo 40.k de la ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), que incluye dentro de aquellas, el que los ocupantes usen los correajes de seguridad. Es decir que, sin ese recaudo cumplido, quien conduce no debe iniciar la marcha, pues es indispensable para poder transitar, como lo es que el conductor cuente con habilitaci\u00f3n para conducir, que el veh\u00edculo posea sistema de seguridad originales, etc. (v. los diferentes incisos del mencionado art\u00edculo).<br \/>\nPor consiguiente, seg\u00fan el talante de la formulaci\u00f3n legal, es ineludible que al tiempo de calibrar la incidencia que la falta de uso del correaje por parte del interfecto tuvo en la configuraci\u00f3n del da\u00f1o sufrido, se contemple paralelamente a la imprudencia propia por no haberse sujetado convenientemente us\u00e1ndolo de manera apropiada, la falla en el conductor, que debi\u00f3 verificar su empleo por aquella antes de emprender la partida o no arrancar, sin asegurarse que la se\u00f1alada exigencia de la circulaci\u00f3n estaba abastecida (esta alzada, causa 88508, sent. del 8\/7\/2013, \u2018Vi\u00f1olo, Francisco y otra c\/ Reta, Luis y\/u otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 42, Reg.). En este sentido, la ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), considera falta grave la conducci\u00f3n de veh\u00edculos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad (art. 76.t). Lo expuesto, si bien no es suficiente para disculpar totalmente la negligencia de la v\u00edctima en el cumplimiento de su deber de adoptar de buena fe y acorde a las circunstancias, la medida conducente para evitar que se produjera un da\u00f1o o disminuir su magnitud, s\u00ed lo es para atenuarla. Por manera que la conducta de la damnificada en ese sentido, debe calibrarse en su incidencia sobre la magnitud de los da\u00f1os, contemplando que Britt tampoco fue totalmente ajeno al hecho de haber emprendido la conducci\u00f3n, sin asegurarse ante de partir, que su acompa\u00f1ante llevara colocado el correspondiente cintur\u00f3n de seguridad. Luego, en el traj\u00edn de medir la concurrencia de ambas inconductas, es un modo razonar que si, en funci\u00f3n de lo expresados en la pericia m\u00e9dica el correaje de resguardo pudo mitigar el da\u00f1o en un setenta por ciento, la omisi\u00f3n del uso pudo haber contribuido a los perjuicios de la v\u00edctima en una proporci\u00f3n similar. De donde, si concurrieron para que esa omisi\u00f3n se concretara tanto la actitud de la v\u00edctima como la del conductor, no es irrazonable apreciar que ambas participaron por parte iguales, a falta de un se\u00f1alamiento m\u00e1s preciso. De modo que parece discreto, medir seg\u00fan las circunstancias del caso, la concurrencia de la negligencia de la v\u00edctima directa, por no evitar que su propio da\u00f1o se produjera o fuera de menor magnitud, en una proporci\u00f3n del treinta y cinco por ciento (arg. arts. 1716.a, y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">3. Yendo al cuadrante de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, el derivado del fallecimiento de Francisco radic\u00f3 en la p\u00e9rdida de la chance y no en el valor intr\u00ednseco de la vida humana ni para s\u00ed ni para terceros. Lo que debe resarcirse o compensar es el da\u00f1o futuro cierto que corresponde a la esperanza, con contenido econ\u00f3mico, que constituye para sus progenitores la p\u00e9rdida de la vida de un hijo. Vale decir, la p\u00e9rdida o frustraci\u00f3n, para ellos, de la chance u oportunidad de que, en el futuro, de vivir el hijo, se hubiera concretado una posibilidad de ayuda o sost\u00e9n econ\u00f3mico a brindar por \u00e9ste. El da\u00f1o actual y cierto, es la p\u00e9rdida de esa esperanza o expectativa de futuro que, como tal, exist\u00eda en el patrimonio de los actores y se extingui\u00f3 con la muerte de su hijo (v. la sentencia apelada, 6.1 p\u00e1rrafo 4; arg. arts. 1738 y 1745.c).<br \/>\nEl art\u00edculo 1745.c del C\u00f3digo Civil y Comercial, admite la chance en s\u00ed misma, como rubro gen\u00e9rico y presunto. Pues entra en el curso normal de los hechos, que los progenitores puedan aspirar, en un momento de la vida, sobre todo cuando son de un bajo nivel econ\u00f3mico, como Maria Virginia Cerda y Rafael Isaul Ferreyra, ayuda de los hijos. Posibilidad que en este caso frustr\u00f3 la prematura muerte de Francisco en el accidente juzgado (arg. art. 1727 del C\u00f3digo Civil y Comercial). El resarcimiento correspondiente cubre as\u00ed un da\u00f1o emergente personal y propio de los damnificados por la inseguridad en que quedan a causa de la supresi\u00f3n de una vida humana para ellos valiosa (v. los autos Cerda Maria Virginia y Otro\/A c\/ Britt Braian Daniel Y\u00e7y Otros s\/ Beneficio De Litigar Sin Gastos\u2019, del juzgado en lo civil y comercial n\u00famero dos, sentencia del 27\/10\/2022 y prueba all\u00ed producida (SCBA, L 81957 S 27\/12\/2006, \u2018S. ,B. E. y o. c\/S. I. H. S. y o. s\/Indemnizaci\u00f3n por accidente de trabajo\u2019, en Juba sumario B51420; arg. arts. 537.a, 541, 671.c, 1716, 1717, 1737, 1738, 1745.c del C\u00f3digo Civil y Comercial; Zavala de Gonz\u00e1lez M. y Gonz\u00e1lez, \u2018La responsabilidad civil en el nuevo c\u00f3digo\u2019, t. III p\u00e1g. 256, d).<br \/>\nEl rechazo de este rubro, supone, sostienen los autores reci\u00e9n citados, prueba sobre condiciones personales de los hijos y sobre las relaciones con los padres. Quien alega una situaci\u00f3n contraria a la normalidad, soporta la carga probatoria. Y en los agravios no hay se\u00f1alamiento preciso, de alg\u00fan elemento rendido en el proceso que califique como demostraci\u00f3n adversa, a la chance de ayuda que Francisco pudo significar para su madre y su padre (arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAcreditado el da\u00f1o, para el c\u00e1lculo del monto indemnizatorio, no es mandato legal utilizar una f\u00f3rmula como la indicada por el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil y Comercial que se refiere a los supuestos de lesiones o incapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica. De modo que no es agravio id\u00f3neo, argumentar en torno a si se respet\u00f3 o no lo prescripto en esa norma (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.). Conforme las amplias facultades que otorga al juez el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 165 del C\u00f3d. Proc. y ante la falta de mayores elementos, procede fijar una indemnizaci\u00f3n de acuerdo a par\u00e1metros de equidad y razonabilidad, de modo prudencial.<br \/>\nNo es exacto decir que se asign\u00f3 a la p\u00e9rdida de la chance el mismo monto reclamado en la demanda. Para tornarlo evidente con una comparaci\u00f3n aproximada y simple, en esa oportunidad se reclamaron $ 9.000.000 cuando el d\u00f3lar estadounidense \u2013para tomar una referencia estable\u2013 cotizaba a 91,98, en la versi\u00f3n turista o solidario, o sea que aquella suma era equivalente a U$s. 97.847,35, A la fecha del fallo, el d\u00f3lar turista cotizaba a 255,26, quedando la equivalencia en U$s. 35.258,26. Un 36,06 por ciento de lo reclamado (ver la fuente de los datos en: (stps:\/\/www.roadshow.com.ar\/dolar-hoy-a-cuanto-cotiza-este-lunes-8-de-juv. https:\/\/www.ambito.com\/finanzas\/dolar\/hoy-cuanto-cerro-este-jueves-1-septiembre-n5524606).<br \/>\nEn cuanto a los datos que se traen sobre la esperanza de vida, corresponden a 2020. Pero, m\u00e1s all\u00e1 de eso, no aparece tan irregular como se lo intenta hacer aparecer, haber tomado lapsos iguales para el padre y para la madre. Teniendo en cuenta que, como ya se dijo, se trata de una cuantificaci\u00f3n prudencial.<br \/>\nTocante al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, es razonable pensar que tom\u00f3 el del mes del pronunciamiento, o sea $ 51.900 (la resoluci\u00f3n del 11\/2022 se public\u00f3 en el B.O. el 26\/8\/2022). Al fin y al cabo, en los agravios se admiten dos posibles, el vigente a la demanda o el vigente a la sentencia, de modo que, si de informaci\u00f3n se trataba, cualesquiera de los dos datos pod\u00edan conocerse en los sitios habituales de internet.<br \/>\nConcerniente a lo que haya determinado el mismo juzgador en otros precedentes propios, si bien denota un reproche de inconsecuencia, no es indicativo de que el monto del aporte tasado en 37.500 en este supuesto en particular, sea irrazonable. La canasta b\u00e1sica total, que mide lo indispensable para no quedar por debajo de la l\u00ednea de pobreza, a la \u00e9poca de la sentencia impugnada, para el adulto equivalente era de $ 41.493,24, por manera que aquellos $ 37.500 semejan una cuota alimentaria m\u00ednima para un var\u00f3n de 13 a\u00f1os y algo m\u00e1s para una mujer a partir de los 17 a\u00f1os (www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_10_223EB61B1631.pdf).<br \/>\nEn definitiva, por su naturaleza, se trata de un rubro siempre problem\u00e1tico para su determinaci\u00f3n, habida cuenta que lo que se indemniza es la &#8220;chance&#8221; misma. Y esto hace que no sea prudente pedir c\u00e1lculos rigurosos (SCBA, L 57186 S 12\/11\/1996, \u2018Z\u00e1rate, Ram\u00f3n A. c\/Aliba S.A. s\/Indemnizaci\u00f3n por reagravaci\u00f3n accidente, etc.\u2019, en Juba sumario B44264). Puede observarse que, los valores propuestos por el apelante, si bien son menores y favorables para \u00e9l, no dejan de ser igualmente estimativos.<br \/>\nDe tal guisa, los agravios formulados no aparecen suficientes para originar un cambio en el decisorio (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">4. No se desprende del texto de la sentencia que los montos indemnizatorios se hubieran fijado a valores actuales. Tampoco el apelante, informa en su recurso de d\u00f3nde podr\u00eda extraerse ese dato. De manera que, en esos t\u00e9rminos, faltan elementos para aplicar la tasa pura que solicita. Teniendo en cuenta que la Suprema Corte resolvi\u00f3 -por mayor\u00eda-, en las sentencias que condenan a pagar una suma de dinero (causas B. 62.488, &#8220;Ubertalli&#8221;, sent. de 18-V-2016; C. 119.176, &#8220;Cabrera&#8221; y L. 109.587, &#8220;Trofe&#8221;, sents. de 15-VI-2016), que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilizaci\u00f3n de la tasa pasiva m\u00e1s alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captaci\u00f3n de dep\u00f3sitos a plazo fijo a treinta (30) d\u00edas, durante los distintos per\u00edodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (SCBA, L. 118815 S 23\/05\/2017, \u2018Escudero, Miguel A. contra Direcci\u00f3n General de Cultura y Educaci\u00f3n y otro\/a, Accidente de trabajo &#8211; acci\u00f3n especial\u2019, en Juba sumario B5024567).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLa parte actora se agravia a ra\u00edz de la discordancia que descubre en torno al da\u00f1o efectivamente reconocido en el considerando 6.2. \u201cGastos de Sepelio\u201d, en el cual se concluye: \u2018&#8230;El resultado de la prueba informativa de fecha 11\/3\/21 a la Municipalidad por $ 1.648, el ente responde que el comprobante de pago es aut\u00e9ntico (ver respuesta en tr\u00e1mite de fecha 7\/4\/21) [&#8230;] Por eso, este rubro s\u00f3lo prospera por la suma de $ 1.648\u2019. Pero en el p\u00e1rrafo final del decisorio, en la enumeraci\u00f3n de los da\u00f1os y sus respectivos montos indemnizatorios otorgados, nada se dice en relaci\u00f3n a los gastos de sepelio expresamente reconocidos (v. memorial del 19\/9\/2022).<br \/>\nLa observaci\u00f3n es valedera, pero tiene que ver con una omisi\u00f3n, salvable por via de aclaratoria, m\u00e1s que con un agravio. De todas maneras, cabe contemplar el detalle e incluir entre los da\u00f1os admitidos en la condena, adem\u00e1s de los ya mencionado en el fallo, la suma de $ 1.648 en concepto de gastos de sepelio (arg. arts. 1744 y 1745.a del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde, admitir parcialmente el recurso de Garc\u00eda, descontando del total de los da\u00f1os admitidos un 35 %, medida en que se estima la incidencia de no haber mitigado los perjuicios utilizando el cintur\u00f3n de seguridad, modificando en ese aspecto la sentencia apelada, desestim\u00e1ndolo en todo lo dem\u00e1s. Con costas en un 35 % a cargo de los apelados y en el resto a cargo del apelante (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAdmitir la observaci\u00f3n de la parte actora, incluyendo entre los da\u00f1os admitidos en la condena, $ 1.648 en concepto de gastos de sepelio. Con costas por su orden, por tratarse de una cuesti\u00f3n que bien pudo tener soluci\u00f3n mediante aclaratoria, trat\u00e1ndose de un manifiesto error material (arg. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1- Admitir parcialmente el recurso de Garc\u00eda, descontando del total de los da\u00f1os admitidos un 35 %, medida en que se estima la incidencia de no haber mitigado los perjuicios utilizando el cintur\u00f3n de seguridad, modificando en ese aspecto la sentencia apelada, desestim\u00e1ndolo en todo lo dem\u00e1s. Con costas en un 35 % a cargo de los apelados y en el resto a cargo del apelante y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\n2- Admitir la observaci\u00f3n de la parte actora, incluyendo entre los da\u00f1os admitidos en la condena, $ 1.648 en concepto de gastos de sepelio. Con costas por su orden, por tratarse de una cuesti\u00f3n que bien pudo tener soluci\u00f3n mediante aclaratoria, trat\u00e1ndose de un manifiesto error material y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devu\u00e9lvase el expediente soporte papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/12\/2022 12:44:28 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/12\/2022 13:12:25 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/12\/2022 13:16:43 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12\/12\/2022 13:17:00 hs. bajo el n\u00famero RS-84-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Autos: &#8220;CERDA MARIA VICTORIA Y OTRO\/A C\/ BRITT BRIAN DANIEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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