{"id":16674,"date":"2022-12-12T16:46:14","date_gmt":"2022-12-12T16:46:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16674"},"modified":"2022-12-12T16:46:14","modified_gmt":"2022-12-12T16:46:14","slug":"fecha-del-acuerdo-7122022-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/12\/fecha-del-acuerdo-7122022-5\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 7\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;VAZQUEZ LUCIANO ALBERTO C\/ NACION SEGUROS S.A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -92658-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;VAZQUEZ LUCIANO ALBERTO C\/ NACION SEGUROS S.A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -92658-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs procedente las apelaciones de fecha 13\/4\/2022 y 21\/4\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 11\/4\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n del 11\/04\/2022 de oficio se practica y aprueba liquidaci\u00f3n, en la suma de $5.369.986,43 (capital + int. tasa pura 6% desde el hecho il\u00edcito hasta la sentencia de primera instancia, y a ese resultado se le aplica la tasa de inter\u00e9s del banco provincia de Bs. As. tasa pasiva digital a 30 d\u00edas desde la sentencia de primera instancia hasta que se practica la liquidaci\u00f3n aprobada en la resoluci\u00f3n apelada).<br \/>\nEn el caso se encuentran discutidas dos cuestiones:<br \/>\na. Si la suma de $ 200.000 reconocida reci\u00e9n en C\u00e1mara por el rubro da\u00f1o punitivo ha sido correctamente computada en esa suma o, si en cambio debi\u00f3 ser adecuada como lo argumenta la actora en su memorial.<br \/>\nb. si corresponde aplicar la capitalizaci\u00f3n de intereses como lo hizo el aquo en la sentencia o si en todo caso para el per\u00edodo posterior a la sentencia deben calcularse los intereses s\u00f3lo sobre el capital y no sobre el capital ya reajustado.<\/p>\n<p>2. En cuanto a la cuesti\u00f3n descripta en 1.a. el actor solicita que &#8220;se revoque por contrario imperio la resoluci\u00f3n de fecha 11\/04\/2022 practic\u00e1ndose nueva liquidaci\u00f3n por secretar\u00eda de acuerdo a los par\u00e1metros determinados por la Excma. C\u00e1mara de Apelaciones Dptal, enti\u00e9ndase actualizando la suma de Pesos Doscientos Mil (200.000) en concepto de Da\u00f1o Punitivo por el mismo mecanismo llevado a cabo para el resto de los rubros (SMVM) desde la interposici\u00f3n de la demanda y hasta la fecha de la Sentencia de primera instancia, con m\u00e1s sus intereses.&#8221;.<br \/>\nVeamos.<br \/>\nAl deducir la demanda, la parte actora solicita, en lo que aqu\u00ed interesa, como indemnizaci\u00f3n por Da\u00f1o Punitivo la suma de $ 200.000 (v. pto. IV, e. endemanda).<br \/>\nY esta C\u00e1mara al resolver la apelaci\u00f3n contra la sentencia definitiva decidi\u00f3 hacer lugar a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o punitivo &#8220;&#8230;el que se admite por la suma de $ 200.000 readecuados al momento de la sentencia de primera instancia por el mismo procedimiento utilizado para la readecuaci\u00f3n de las dem\u00e1s cantidades all\u00ed consignadas y los intereses como fueron all\u00ed aplicados, con costas a la apelada Naci\u00f3n Seguros S.A. vencida&#8221;.<br \/>\nAs\u00ed entonces, si en demanda se reclamaron $200.000 y en la sentencia de C\u00e1mara se decide admitir el rubro por la suma de $200.000, aclar\u00e1ndose que readecuados al momento de la sentencia de primera instancia, e indicando el procedimiento para ello, no cabe otra interpretaci\u00f3n que entender que se reconoce la suma reclamada en demanda a la cual debe aplicarse el mismo c\u00e1lculo de readecuaci\u00f3n que fuera utilizado para los dem\u00e1s rubros consignados en la sentencia. Esto es, como se hizo en el pto. 6 de la sentencia definitiva de primera instancia del 30\/08\/2021.<\/p>\n<p>3. En cuanto a la capitalizaci\u00f3n de intereses, esta C\u00e1mara ya se ha expedido en una cuesti\u00f3n similar a la presente, por lo que seguir\u00e9 los lineamientos all\u00ed expuestos en cuanto resultaren aplicable al caso de autos (v. expte. 90310, autos: &#8220;DUE\u00d1AS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C\/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; , Expte.: -90310-, Libro: 52 &#8211; \/ Registro: 62, sent. del 23\/02\/2021).<br \/>\nVeamos: la sentencia que fall\u00f3 el caso, -en lo que interesa destacar- conden\u00f3 a pagar las sumas fijadas, a las que se adicionaron intereses calculados a la tasa de inter\u00e9s moratoria pura a aplicarse del 6% anual, desde la fecha del acto antijur\u00eddico -18\/03\/2017- hasta el efectivo pago, si se cumpl\u00eda dentro del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia. Y en caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, calculando adem\u00e1s intereses a la tasa pasiva (&#8220;la m\u00e1s alta&#8221; fijada por el Bapro en sus dep\u00f3sitos a 30 d\u00edas) desde la mora hasta el efectivo pago (v registro inform\u00e1tico del 30\/08\/2021).<br \/>\nComo puede observarse hay dos lapsos de intereses dispuestos por la sentencia aludida, inalterada en c\u00e1mara, en esa parcela:<br \/>\n(a) desde el hecho il\u00edcito y hasta el efectivo pago, si se lo hac\u00eda dentro del plazo establecido para el cumplimiento de ese fallo, a la tasa del 6% anual;<br \/>\n(b) desde la mora en su cumplimiento hasta el efectivo pago, a la tasa m\u00e1s alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas.<br \/>\nLo que esa sentencia no dispuso fue la capitalizaci\u00f3n de los intereses aludidos en (a), esto es, el c\u00e1lculo de los intereses referidos en (b), no s\u00f3lo sobre el capital de condena sino tambi\u00e9n sobre los intereses indicados en (a) (arts. 501 y 509 \u00faltima parte del C\u00f3d. Proc.; esta alzada, causa 90724, sent. del 28\/08\/2019, \u2018Garabito Alberto y otros c\/ Bellon, Mauricio y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 50, Reg. 322).<br \/>\nY la Suprema Corte ha dicho: &#8216;Infringe los efectos de la cosa juzgada el fallo que dispone -en la etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia- la capitalizaci\u00f3n de intereses, cuesti\u00f3n ausente en la sentencia anterior firme&#8217; (SCBA, Ac 46874, sent. 22\/09\/1992, \u2018Li\u00f1eiro, Magdalena c\/Cabrera, Juan Carlos s\/Cobro de pesos\u2019, en Juba sumario B22224).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, si bien los recurrentes consideran que resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n la capitalizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 770.c del C\u00f3digo Civil y Comercial, no puede prescindirse que la Suprema Corte, en orden a lo reglado en el art\u00edculo 623 del derogado C\u00f3digo Civil -en la versi\u00f3n de la ley 23.928- que en la materia reproduce casi textualmente la excepci\u00f3n anteriormente prevista, sostuvo que: &#8216;La capitalizaci\u00f3n de intereses, si bien est\u00e1 admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuraci\u00f3n el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidaci\u00f3n de deuda aprobada judicialmente (art. 623 del C\u00f3d. Civil -t.o. ley 23.928, conf. art. 5 ley 25.561); intimaci\u00f3n judicial de pago de la suma resultante de la liquidaci\u00f3n y mora del deudor en el cumplimiento de la condena (v. S.C.B.A., SCBA, B 67055, sent. del 04\/07\/2012, \u2018Cuomo, Roberto H\u00e9ctor c\/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s\/\u00b4Demanda contencioso administrativa\u2019, en juba sumario B99439).<br \/>\nReiterando en otro pronunciamiento: &#8216;El art. 623 del C\u00f3d. Civil, antes o despu\u00e9s de la reforma de la ley 23.928, autoriza la capitalizaci\u00f3n de intereses en dos situaciones: 1) cuando exist\u00eda pacto entre las partes; 2) cuando exist\u00eda deuda liquidada judicialmente con los intereses, orden del juez ordenando el pago y resistencia del deudor, por lo que dicho precepto impide la capitalizaci\u00f3n fuera de aquellos supuestos previstos\u2019 (SCBA, C 116924, sent. del 07\/08\/2013, \u2018Ligor S.A. c\/Morresi y Quinteiro S.R.L. s\/Cumplimiento de contrato\u2019, en Juba sumario B22225).<br \/>\nSe ha citado este fallo, porque aqu\u00ed queda m\u00e1s claro que cuando habla de deuda \u2018liquidada judicialmente\u2019, no alude s\u00f3lo a la determinaci\u00f3n en pesos de una deuda de valor, sino de la liquidaci\u00f3n con los intereses. Situaci\u00f3n que no resulta del fallo que s\u00f3lo dispuso la aplicaci\u00f3n de los r\u00e9ditos, pero no los liquid\u00f3 concret\u00e1ndolos en una suma total a pagar. Ciertamente que no se han encontrado fallos de la Suprema Corte que se expidan espec\u00edficamente en torno al art\u00edculo 770 inc. c del C\u00f3digo Civil y Comercial, pero vale lo dicho ante lo normado por el art\u00edculo 623 del C\u00f3digo Civil, de redacci\u00f3n similar.<br \/>\nPor ello, en el caso le asiste raz\u00f3n a la demandada Naci\u00f3n Seguros cuando sostiene que en la liquidaci\u00f3n practicada de oficio se han capitalizado intereses, cuando en el caso no corresponde.<\/p>\n<p>4. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde revocar la resoluci\u00f3n apelada en tanto efect\u00faa de oficio una liquidaci\u00f3n que no se ajusta a los par\u00e1metros antes indicados, debiendo practicarse una nueva siguiendo los lineamientos antes expuestos.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cc LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde revocar la resoluci\u00f3n apelada en tanto efect\u00faa de oficio una liquidaci\u00f3n que no se ajusta a los par\u00e1metros antes indicados, debiendo practicarse una nueva siguiendo los lineamientos antes expuestos. ASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la resoluci\u00f3n apelada en tanto efect\u00faa de oficio una liquidaci\u00f3n que no se ajusta a los par\u00e1metros antes indicados, debiendo practicarse una nueva siguiendo los lineamientos antes expuestos.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devu\u00e9lvase el expediente soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/12\/2022 10:48:28 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/12\/2022 12:55:38 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/12\/2022 13:16:39 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308E\u00e8mH#&amp;QrO\u0160<br \/>\n243700774003064982<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/12\/2022 13:16:49 hs. bajo el n\u00famero RR-934-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Autos: &#8220;VAZQUEZ LUCIANO ALBERTO C\/ NACION SEGUROS S.A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -92658- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}