{"id":16665,"date":"2022-12-12T16:35:27","date_gmt":"2022-12-12T16:35:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16665"},"modified":"2022-12-12T16:35:27","modified_gmt":"2022-12-12T16:35:27","slug":"fecha-del-acuerdo-7122022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/12\/fecha-del-acuerdo-7122022\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 7\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<\/p>\n<p>Autos: &#8220;HIRIART, REINALDO OMAR S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93468-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;HIRIART, REINALDO OMAR S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221; (expte. nro. -93468-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n en subsidio del 16\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 9\/9\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1. La recurrente cuestiona las medidas de a) prohibici\u00f3n de circulaci\u00f3n del automotor dominio COS 530; b) anotaci\u00f3n de litis sobre los inmuebles: 7562 (052), 7322 (052), 2133 (052), 2544 (052) y 155588 (055); c) prohibici\u00f3n de disposici\u00f3n de los c\u00e1nones locativos percibidos por arrendamientos y de fondos indivisos que se encuentren en cuentas bancarias bajo la titularidad del causante y; d) prohibici\u00f3n de contratar por medio de cualquier acto jur\u00eddico o hecho, sobre el acervo hereditario del causante de autos (todo acto jur\u00eddico que implique percibir, disponer de dinero o arrendar las propiedad inmuebles que integran el caudal relicto).<br \/>\nAl fundar su recurso el 16\/09\/2022 sostiene que las medidas son infundadas, perjudican el acervo sucesorio y afectan derechos de terceras personas. Argumenta que, adem\u00e1s de no haberse probado el peligro en la demora, la situaci\u00f3n tanto de los bienes inmuebles, del automotor o dep\u00f3sitos bancarios, no puede ser modificada sin orden judicial. Y los contratos o administraci\u00f3n de inmuebles, llevan \u00ednsita la obligaci\u00f3n de rendir cuentas. Y esa obligaci\u00f3n de rendir cuentas es el reaseguro que tienen todos los herederos.<br \/>\nAgrega que la medida cautelar de anotaci\u00f3n de litis afecta un inmueble que es propio de Ana Laura Hiriart y que no forma parte del acervo sucesorio, se trata del inmueble identificado como\u00a0155588 (055).\u00a0 Y adem\u00e1s, todos los restantes bienes afectados por las medidas cautelares corresponden en un 50% a la cond\u00f3mina Clara Ester Haro. Finalmente se\u00f1ala como perjuicio que los inmuebles que se encuentran sujetos a contratos de locaci\u00f3n quedar\u00edan alcanzados -bien que parcialmente- por una inmovilizaci\u00f3n de sus rentas.<br \/>\nA todo evento, solicita se aclare que las medidas cautelares recaer\u00e1n sobre inmuebles que hayan sido propiedad del causante al momento de su deceso, y s\u00f3lo sobre la proporci\u00f3n de titularidad de \u00e9ste, y no sobre el 50% propiedad de su cond\u00f3mina, no heredera y ajena a esta controversia (arts. 36 inc. 3 y 166 inc. 2 del CPCC).<br \/>\nAl decidir la revocatoria interpuesta juntamente con la apelaci\u00f3n bajo examen, la jueza -en resumen- sostiene que, la peticionante, con el dictado de las medidas solicitadas busca proteger sus derechos hereditarios de contenido patrimonial sobre los bienes que figuraban a nombre del causante y actualmente se encuentran a nombre y disposici\u00f3n de los restantes coherederos. Puntualmente se menciona el bien matr\u00edcula 155588 (055), atento surge del \u00edndice de titularidad adjunto en autos que figuraba a nombre del causante \u00a0y ahora al decir de la coheredera ser\u00eda de su titularidad; se menciona tambi\u00e9n un cambio de titularidad de la matr\u00edcula 052-2544 a favor de los coherederos Ana Laura y Tom\u00e1s Hiriart \u00a0en partes iguales; siendo dicha operaci\u00f3n realizada en el a\u00f1o 2013, cuando dicha quinta ha sido adquirida por el causante en el a\u00f1o 1982.<\/p>\n<p>2. Veamos.<br \/>\nEn cuanto a la afectaci\u00f3n tanto de los bienes inmuebles, del automotor o dep\u00f3sitos bancarios que se encuentran a nombre del causante, no se aprecia agravio concreto demostrando el perjuicio que ello le causa para que la queja sea atendible en esta instancia, pues la propia apelante sostiene que las medidas dispuestas resultan innecesarias en tanto la situaci\u00f3n no puede ser modificada sin orden judicial.<br \/>\nEntonces, si la propia apelante reconoce que, de todos modos, a\u00fan sin las medidas adoptadas no podr\u00eda modificarse la situaci\u00f3n sin decisi\u00f3n judicial, la anotaci\u00f3n de litis sobre los inmuebles del causante, o la prohibici\u00f3n de disposici\u00f3n de los c\u00e1nones locativos percibidos por arrendamientos y de los fondos indivisos que se encuentren en cuentas bancarias tambi\u00e9n bajo la titularidad del causante, m\u00e1s all\u00e1 de la inutilidad alegada, no se aprecia, ni se invoca por la recurrente que le cause un agravio puntual y concreto como para que habilite su modificaci\u00f3n (arg. art. 242 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto a la afectaci\u00f3n del inmueble identificado con la matr\u00edcula n\u00b0 155588 (055), que ser\u00eda propio de Ana Laura Hiriart y por ende se invoca que no formar\u00eda parte del acervo sucesorio, cierto es que se encuentra alcanzado por la medida de no innovar en tanto anteriormente perteneci\u00f3 al causante y se pretende resguardar por ser pasible de una acci\u00f3n de colaci\u00f3n. Por manera que no habi\u00e9ndose invocado que la anotaci\u00f3n de litis dispuesta le cause un perjuicio actual y concreto, no se encuentra motivo para disponer su levantamiento (arg. art. 2385 CCyC).<br \/>\nRespecto del alegado perjuicio por la inmovilizaci\u00f3n de las rentas de los inmuebles que se encuentran sujetos a contratos de locaci\u00f3n, ni siquiera se explica que su disponibilidad fuera necesaria por alg\u00fan motivo urgente o necesario que amerite as\u00ed disponerlo, de modo que sin argumento al respecto, no advierto motivo para modificarla. M\u00e1xime que nada obsta que se solicite la correspondiente autorizaci\u00f3n judicial demostrando la necesidad o conveniencia de su disposici\u00f3n.<br \/>\nEllo sin perjuicio, claro est\u00e1, de lo que pueda plantearse y decidirse ante un nuevo pedido fundado si variasen las circunstancias aqu\u00ed tenidas presentes para disponer las medidas cautelares (art. 202 y 203 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, toda vez que con el dictado de las medidas solicitadas, la coheredera busca proteger los derechos hereditarios de contenido patrimonial sobre los bienes dejados por el causante que existan y que se encuentran a disposici\u00f3n de los restantes coherederos, resulta conveniente por ahora mantenerlas (arg. arts. 2337, 2426 y concs. del CCyC y arg. art.210.1 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n en subsidio del 16\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 9\/9\/2022, con costas al apelante vencido (art. 69 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n en subsidio del 16\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 9\/9\/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/12\/2022 10:42:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/12\/2022 12:51:03 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/12\/2022 12:54:52 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308s\u00e8mH#&amp;Owa\u0160<br \/>\n248300774003064787<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/12\/2022 12:55:20 hs. bajo el n\u00famero RR-929-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed Autos: &#8220;HIRIART, REINALDO OMAR S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221; Expte.: -93468- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}