{"id":16662,"date":"2022-12-07T13:57:30","date_gmt":"2022-12-07T13:57:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16662"},"modified":"2022-12-07T13:57:30","modified_gmt":"2022-12-07T13:57:30","slug":"fecha-del-acuerdo-6122022-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/07\/fecha-del-acuerdo-6122022-2\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 6\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;T. C. F.\u00a0 A.A S.A. C\/ A. C. S. S\/ A. S. (ART.39 LEY 12962)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93578-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos\u00a0&#8220;T. C. F.\u00a0 A.A S.A. C\/ A. C. S. S\/ A. S. (ART.39 LEY 12962)&#8221; (expte. nro. -93578-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/12\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 2\/11\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 1\/11\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLa presente controversia se enfrenta con el problema que suscita el ejercicio de la garant\u00eda autoliquidable regulada por el art\u00edculo 39 de la ley 12.962 con relaci\u00f3n a un negocio jur\u00eddico que encierra una relaci\u00f3n de consumo (v. dictamen fiscal del 24\/10\/2022).<br \/>\nEl juez de paz letrado resolvi\u00f3 el asunto declarando de oficio la inconstitucionalidad del art\u00edculo 39 del decreto ley 897\/95 y 39 de la ley 12.962 y en consecuencia desestim\u00f3 la acci\u00f3n de secuestro intentada. Vale aclarar que el decreto 897\/95, consta de cinco art\u00edculos y es el que aprob\u00f3 el texto ordenado del decreto ley 15.348\/46, ratificado por la ley citada.<br \/>\nContra esta decisi\u00f3n es que se alza el banco actor, mediante recurso de apelaci\u00f3n. Por manera que, concedido, qued\u00f3 habilitada la instancia revisora de esta alzada.<br \/>\nPor los argumentos que desarrolla, solicita en suma se revoque la resoluci\u00f3n impugnada (escrito electr\u00f3nico del 4\/11\/2022).<br \/>\nEsta alzada ya se pronunci\u00f3 sobre el tema, en la causa 91408, sent. del 10\/9\/2019, \u2018Hsbc Bank Argentina S.A. c\/ Torres, Oscar Anibal s\/ Acci\u00f3n de secuestro\u2019 (L. 50, Reg. 374).<br \/>\nPues bien, se ha predicado reiteradamente que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la m\u00e1s delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia. Ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como el \u00faltimo argumento del orden jur\u00eddico, al que debe recurrirse s\u00f3lo cuando una estricta necesidad lo requiera y \u2013luego de explorados\u2013 no exista la posibilidad de proporcionar una soluci\u00f3n adecuada del juicio, a la que cabe recurrir en primer lugar (C.S., CAF 030754\/2017\/CS001, sent. del 23\/04\/2019, \u2018Aballay, Eduardo Elias c\/ En &#8211; M Seguridad &#8211; Direcc. Nac. de Seg. de Espectaculos s\/amparo ley 16.986\u2019, Fallos: 342:685).<br \/>\nDe otro lado, la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, ha considerado, -expidi\u00e9ndose sobre la operatividad de la ley de defensa del consumidor dentro del marco jur\u00eddico de la ejecuci\u00f3n cambiaria-, que la recta comprensi\u00f3n del asunto supone avanzar por el sendero de la confluencia o consideraci\u00f3n integradora de las normas en juego, en la inteligencia de que el examen que el derecho promueve consiste en indagar en lo que aqu\u00e9llas dicen jur\u00eddicamente, tanto como en consultar su sentido, de manera que guarden congruencia con los principios de la Constituci\u00f3n (Fallos: 334:13; 336:760) y hagan posible el desenvolvimiento normativo armonioso por sobre el conflicto o la antinomia (Fallos: 286:301; 307:360; entre otros; B. 60.788, &#8220;Marra&#8221;, sent. de 10-IX-2014; con cita de CSJN Fallos: 327:1507 y 329:2876). Promoviendo un entendimiento coherente y sistem\u00e1tico de los textos (S.C.B.A., C 121684, sent. del 14\/08\/2019, \u2018Asociaci\u00f3n Mutual As\u00eds c\/ Cubilla, Mar\u00eda Ester s\/ Cobro ejecutivo\u2019, en Juba sumario B4204955).<br \/>\nBajo esa directiva armonizadora, aparece central para sostener su constitucionalidad, reparar en que esa norma, difiere a un juicio de conocimiento posterior el debate sobre cualquier derecho que alegara tener el deudor prendario (consumidor o no) contra el acreedor prendario, dejando as\u00ed a salvo, a trav\u00e9s de esa t\u00e9cnica, el derecho de defensa de aqu\u00e9l (arts. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional, 15, y 170 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<br \/>\nIgualmente evocar que los precisos antecedentes del art. 585 C\u00f3digo de Comercio (para la Prenda Com\u00fan) y del art. 17 de la ley 9643 de Warrants, como las disposiciones propias de los Bancos de la Naci\u00f3n Argentina e Hipotecario, hab\u00edan justificado plenamente el secuestro y la venta privada de la cosa pignorada regulada en la ley de prenda (ver Robiolo, Jorge A. \u201cArt\u00edculo 39 de la ley de prenda con registro (decreto 897\/95)\u201d pub. En LLLitoral 1998-, 199). Tal como lo prev\u00e9 el C\u00f3digo Civil y Comercial, cuando se trata de prenda com\u00fan (art. 2229, esta alzada, causa 91335, sent. del 19\/07\/2019, \u2018Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A. c\/Feito, Carlos Alberto s\/Acci\u00f3n de secuestro (Art. 39 Ley 12.962)\u2019, L. 50, Reg. 282).<br \/>\nAdem\u00e1s, con arreglo a lo que ha venido advirtiendo la doctrina: \u2018\u2026 si bien &#8230;la aplicaci\u00f3n del derecho com\u00fan no puede llegar a desvirtuar la efectividad de las normas fundamentales tuitivas del r\u00e9gimen especial\u2019, a la inversa, \u2018la aplicaci\u00f3n del sistema legal de protecci\u00f3n del consumidor no puede llevarse al extremo de desnaturalizar las instituciones del derecho com\u00fan sobre las que se aplica\u2019 (Alegr\u00eda, H\u00e9ctor, &#8220;R\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n del consumidor y Derecho Comercial&#8221;, comunicaci\u00f3n a la Academia Nacional de Derecho, noviembre de 2009, LL, 2010-C, 821; cit. por la S.C.B.A., en IV.5.a del precedente ya mencionado).<br \/>\nEn fin, bajo el gobierno de tales premisas, una declaraci\u00f3n oficiosa de inconstitucionalidad como la promovida por el juez de paz letrado, sin explorar una soluci\u00f3n que armonizara y conciliara las normas aplicables, dando lugar a un balance racional de normas e institutos, habida cuenta que en este supuesto el agente fiscal \u2013oportunamente convocado para expedirse\u2013 concluy\u00f3 en su dictamen del 24\/10\/2022 que, analizada la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada por la entidad accionante, adjuntada a la MEV con fecha 19 de febrero de 2.022, en el expediente 3.308\/22 del presente Juzgado Civil y Comercial n\u00famero dos, donde fueran iniciadas las presentes actuaciones, surge que la misma cumple con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 36 de la ley 24.240, se vuelve irrazonable y debe ser revocada (arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nPor ello, se hace lugar a la apelaci\u00f3n subsidiaria y se deja sin efecto la resoluci\u00f3n motivo de agravios.<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y revocar la resoluci\u00f3n en cuanto fue motivo de agravio.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y revocar la resoluci\u00f3n en cuanto fue motivo de agravio.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese con car\u00e1cter urgente por la materia que se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/12\/2022 14:02:40 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/12\/2022 14:06:40 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/12\/2022 14:07:17 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308l\u00e8mH#&amp;K\u01928\u0160<br \/>\n247600774003064399<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/12\/2022 14:07:28 hs. bajo el n\u00famero RR-928-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;T. C. F.\u00a0 A.A S.A. C\/ A. C. S. S\/ A. S. 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