{"id":16660,"date":"2022-12-07T13:54:07","date_gmt":"2022-12-07T13:54:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16660"},"modified":"2022-12-07T13:54:07","modified_gmt":"2022-12-07T13:54:07","slug":"fecha-del-acuerdo-6122022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/07\/fecha-del-acuerdo-6122022\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 6\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GEBHART ROBERTO C\/ NIETO RUBEN OMAR S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93367-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;GEBHART ROBERTO C\/ NIETO RUBEN OMAR S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -93367-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfSon fundados los recursos de apelaci\u00f3n del 7\/4\/2022 y 17\/9\/2022 contra las resoluciones del 31\/3\/2022 y 13\/9\/2022 respectivamente?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e al recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio articulado el 7\/4\/2020 contra la resoluci\u00f3n del 31\/3\/2022, con la providencia del 13\/9\/2022, ambos fueron desestimados. En cuanto a la apelaci\u00f3n subsidiaria, fue atendida la queja y concedido el 27\/10\/2022.<br \/>\nLa resoluci\u00f3n atacada con la reposici\u00f3n del 7\/4\/2020, fue la concesi\u00f3n de un traslado de un pedido de negligencia formulado por la actora respecto a la prueba pericial, porque el recurrente consideraba que no hab\u00eda mediado ning\u00fan pedido, pues lo solicitado por la ejecutante hab\u00eda sido que la clausura del per\u00edodo de prueba, que sin perjuicio de su procedencia o no, distaba mucho de un acuse de negligencia.<br \/>\nNo obstante y por lo que se decide al tratar la apelaci\u00f3n dirigida contra la sentencia de trance y remate, la materia de aquel recurso ha perdido virtualidad.<br \/>\nRespecto del recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n del 13\/9\/2022, en cuanto desestim\u00f3 las excepciones interpuestas, sin perjuicio de los argumentos vertidos en torno a la declaraci\u00f3n de negligencia de la prueba pericial, en lo restante, hace hincapi\u00e9 en la adulteraci\u00f3n de los pagar\u00e9s en cuanto hace a la fecha de vencimiento. Es en ese punto en que se han concentrado los agravios (arg. art. 260 y 266 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nDice, en lo que interesa destacar, que la adulteraci\u00f3n del contenido de los documentos en sus partes esenciales; puntalmente en la fecha de vencimiento de los pagar\u00e9s, son m\u00e1s que evidentes a la simple vista. Agregando: \u2018Resulta claro que para determinar la autenticidad de la firma se requiere inevitablemente la intervenci\u00f3n de un Perito Cal\u00edgrafo, pero para determinar la adulteraci\u00f3n de los documentos base de esta ejecuci\u00f3n, con el simple cotejo visual, se evidencia la sobre escritura en la fecha de los pagar\u00e9s, sin necesidad de contar con la opini\u00f3n de un auxiliar de la justicia experto en la materia\u2019.<br \/>\nY concluye pidiendo: \u2018\u2026se haga lugar al recurso en cuanto ha sido materia de impugnaci\u00f3n\u2019 (v. memorial del 27\/9\/2022).<br \/>\nPues bien, lo primero que hay que se\u00f1alar es que asiste raz\u00f3n al recurrente en el sentido que de la fecha de vencimiento de los pagar\u00e9s que figura en el espacio que, por encima del texto, reserva para ese fin el formulario, aparece claramente corregido, al menos el a\u00f1o, sin necesidad del ojo de un experto (v. archivos del 27\/8\/2022). Por lo cual, lo atinente a la prueba pericial, a fin de avalar esa enmienda, es un tema que queda desplazado, en m\u00e9rito del alcance dado a los agravios contra la sentencia de trance y remate.<br \/>\nSin embargo, que esa enmienda sea evidente, no sostiene la excepci\u00f3n de falsedad e inhabilidad de t\u00edtulo, en el sentido que surge del memorial, cuyos t\u00e9rminos marcan el l\u00edmite de la competencia revisora de esta alzada (arg. art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEn efecto, en primer lugar, la enmienda del a\u00f1o, al menos, aparece visible en la parte superior, donde el formulario tiene impreso un casillero para indicar el d\u00eda, mes y a\u00f1o de vencimiento, que no integra el cuerpo del documento. Mientras que en la frase con que comienza el texto, se lee, sin alteraci\u00f3n alguna, cual es el vencimiento absoluto concebido para cada uno de los que son materia de este juicio (v. arts. 101c del decreto ley 5965\/63).<br \/>\nLa declaraci\u00f3n de voluntad cambiaria comienza con la fecha y lugar de emisi\u00f3n, por lo que la fecha de vencimiento inserta en la parte superior del pagar\u00e9 carece de toda relevancia jur\u00eddica (CC0002, Mor\u00f3n, 33478 RSD-89-95 S 06\/04\/1995,\u2018Infantino Eduardo Jose c\/Cuneo Gerardo s\/Ejecutivo\u2019, en Juba sumario B2350345).<br \/>\nEn segundo lugar, aun cuando aquel espacio se entendiera integrando el pagar\u00e9, la o las enmiendan no salvadas en la fecha de vencimiento all\u00ed escrita, tampoco resulta un dato atendible para sostener la excepci\u00f3n que se propugna, desde que aun la falta de indicaci\u00f3n del plazo para el pago, no invalida el documento como pagar\u00e9, pues el art\u00edculo 102, segundo p\u00e1rrafo, del decreto ley 5965\/63, lo considera pagadero a la vista.<br \/>\nPor lo expuesto, la apelaci\u00f3n, tal como fue formulada, no prospera.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde declarar carente de virtualidad el recurso de apelaci\u00f3n subsidiaria del 7\/4\/2022, contra la resoluci\u00f3n del 31\/3\/2022 y desestimar el articulado el 17\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 13\/9\/2022, en este caso, con costas al apelante vencido (arg. Art. 556 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arta. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar carente de virtualidad el recurso de apelaci\u00f3n subsidiaria del 7\/4\/2022, contra la resoluci\u00f3n del 31\/3\/2022 y desestimar el articulado el 17\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 13\/9\/2022, en este caso, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/12\/2022 12:11:53 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/12\/2022 13:28:41 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/12\/2022 13:48:57 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309)\u00e8mH#&amp;G\u00c2O\u0160<br \/>\n250900774003063997<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/12\/2022 13:49:19 hs. bajo el n\u00famero RR-927-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed Autos: &#8220;GEBHART ROBERTO C\/ NIETO RUBEN OMAR S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -93367- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}