{"id":16658,"date":"2022-12-07T13:52:00","date_gmt":"2022-12-07T13:52:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16658"},"modified":"2022-12-07T13:52:00","modified_gmt":"2022-12-07T13:52:00","slug":"fecha-del-acuerdo-5122022-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/07\/fecha-del-acuerdo-5122022-4\/","title":{"rendered":"Fecha del acuerdo: 5\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;FERRERO ADRIANA GRACIELA C\/ EL UITI S.A. Y OTRO\/A S\/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951&#8221;<br \/>\nExpte.: -93458-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;FERRERO ADRIANA GRACIELA C\/ EL UITI S.A. Y OTRO\/A S\/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951&#8221; (expte. nro. -93458-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 6\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 5\/9\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. La presente ejecuci\u00f3n de honorarios de la mediadora fue iniciada contra las partes del proceso principal caratulado &#8220;Morcillo Juan Ram\u00f3n C\/ EL UITI S.A. S\/ Resoluci\u00f3n CONTRATO COMPRA\/VENTA INMUEBLES, Expte. n\u00ba: (TL-4926-2016)&#8221;.<br \/>\nHabi\u00e9ndose trabado -a pedido de la beneficiaria ejecutante- embargo sobre cuentas bancarias de titularidad de Morcillo, el juzgado con fecha 5\/9\/2022, en funci\u00f3n de la petici\u00f3n de \u00e9ste -en base a un acuerdo suscripto entre las partes del proceso principal del cual no particip\u00f3 la mediadora apelante-; hizo lugar al pedido de levantamiento de cautelar, y dispuso liberar al co-demandado Juan Ram\u00f3n Morcillo de toda obligaci\u00f3n emanada de autos.<\/p>\n<p>1.2. Contra tal resoluci\u00f3n se present\u00f3 la mediadora Adriana Graciela Ferrero y plante\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n con fecha 6\/9\/2022.<br \/>\nSus agravios se basan -en muy prieta s\u00edntesis- en que en el acuerdo privado alcanzado por las partes del principal, no intervino la recurrente, ni suscribi\u00f3 acuerdo alguno respecto de sus honorarios. Agregando textualmente que &#8220;Para que un convenio me sea oponible debi\u00f3 contener mi oportuno y expreso consentimiento o reconocimiento. &#8221;<br \/>\nManifiesta adem\u00e1s que el resolutorio impugnado ordena levantar el embargo contrariando la Sentencia de C\u00e1mara del 17\/02\/2022 y, priv\u00e1ndola prematuramente de reclamar respecto del demandado Morcillo, decidiendo en forma anticipada sobre legitimaci\u00f3n pasiva y en virtud de ello ordena la recaratulaci\u00f3n imponi\u00e9ndole las costas (v. memorial de fecha 20\/9\/2022).<br \/>\n1.3. Corrido el pertinente traslado del memorial, la parte apelada expone en lo que interesa que &#8220;&#8230;\u00a0solo en caso que no se haya previsto el pago de los honorarios del mediador ser\u00e1n soportados por partes iguales entre requirente y requerido.<br \/>\nPero la realidad de los hechos demuestra claramente que \u00a0en \u00e9ste caso, los honorarios de la mediadora fueron expresamente contemplados por las partes en el acuerdo.&#8221;<br \/>\nAgrega que dicho pacto fue acompa\u00f1ado al expediente y que de acuerdo al punto 2 de la cl\u00e1usula segunda, se dej\u00f3 expresamente establecido que la obligaci\u00f3n de pago &#8230; de los honorarios de la mediadora quedaban a cargo de El Uiti S.A.&#8221;<br \/>\nY al haber pacto en ese sentido, el acuerdo es oponible a la mediadora.<\/p>\n<p>2. Veamos: Las partes del principal acordaron que los honorarios de la mediadora estuvieran a cargo de EL UIT S.A. en acuerdo donde la mediadora no particip\u00f3 (v. acuerdo en expte. principal de fecha 22\/9\/2020, adjunto en presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 26\/3\/2021).<br \/>\nEn base a ese acuerdo es que el juzgado decidi\u00f3 como decidi\u00f3.<br \/>\nPero el art\u00edculo 1021 del CCyC establece que el contrato s\u00f3lo tiene efectos entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por ley.<br \/>\nAs\u00ed, el contrato celebrado entre Morcillo y El UITI S.A., sin la participaci\u00f3n de la ejecutante, no le puede ser oponible; sin perjuicio del valor que pueda tener entre las partes firmantes.<br \/>\nEs que, celebrado ese acuerdo fuera del \u00e1mbito de la mediaci\u00f3n, y ya en etapa judicial, debi\u00f3 ser suscripto por la letrada mediadora para que a \u00e9sta la alcanzara.<br \/>\nPues el art\u00edculo 31, 1ra. parte de la ley 13951 es de aplicaci\u00f3n en caso de haberse arribado a un acuerdo en el marco de la mediaci\u00f3n y a instancia de la mediadora; pero fracasada la mediaci\u00f3n y cerrada su etapa, sus efectos no se extienden a los pactos realizados por las partes sin la colaboraci\u00f3n de la mediadora, pues en tal caso, ya no es de aplicaci\u00f3n el mentado precepto, sino las normas generales del CCyC en materia contractual.<br \/>\nAs\u00ed, iniciado el proceso judicial, y arribada la conciliaci\u00f3n sin la participaci\u00f3n de la mediadora, el acuerdo donde adem\u00e1s se pact\u00f3 que sus honorarios ser\u00edan soportados exclusivamente por una de las partes, es v\u00e1lido \u00fanicamente entre quienes lo firmaron -Morcillo y El UITI S.A.-, pero no frente a terceros ajenos al mismo -tal la mediadora- (arts. 957, 959, 965, 1021, 1022, 1023 y concs., CCyC).<br \/>\nVolviendo al art\u00edculo 1021 del CCyC, no habi\u00e9ndose alegado que el caso se trate de alguna de las excepciones previstas en alguna norma, no veo raz\u00f3n para que el acuerdo le sea oponible a la mediadora que no particip\u00f3 en \u00e9l.<br \/>\nPor otra parte, no modifica la conclusi\u00f3n precedente la afirmaci\u00f3n del juzgado en el sentido de que el acuerdo &#8220;fue presentado en el proceso principal con anterioridad a la regulaci\u00f3n de honorarios de todos los letrados y de la mediadora -pudiendo ser objetado por la interesada, en la parte pertinente- que no s\u00f3lo ten\u00eda conocimiento del proceso sino que tambi\u00e9n efectuaba sucesivas presentaciones que daban cuenta del conocimiento de las distintas presentaciones de los dem\u00e1s interesados que se efectuaban en la causa. Es decir, de las circunstancias puntuales del proceso se advierte que el acuerdo fue conocido por la mediadora y no objetado oportunamente.&#8221;<br \/>\nEllo as\u00ed, en tanto la sola presentaci\u00f3n en el expediente principal del acuerdo, sin que el juzgado lo sustanciara con la mediadora o sin que se le impusiera la obligaci\u00f3n de expedirse respecto de lo pactado, no es suficiente para suplir el consentimiento de quien siendo afectada en sus derechos, no particip\u00f3 del convenio. No ten\u00eda la mediadora obligaci\u00f3n de objetarlo, pues no fue conminada a expedirse respecto de ese acuerdo en momento alguno (arts. 19, Const. Nac.; 25, Const. Prov. Bs. As. y 9 y 263, 1021 y concs., CCyC).<br \/>\nEs que, claro es el art\u00edculo 263 del CCyC como su antecedente el 919 del CC, coincidentes en su disposici\u00f3n.<br \/>\nLa norma reitera el principio de que &#8220;el que calla no otorga&#8221;. El art\u00edculo 263 aclara en qu\u00e9 casos se juzga al silencio con valor de asentir o afirmar; y son tres los supuestos all\u00ed indicados: a) cuando la ley obliga a explicarse; b) o surge de la voluntad de los contratantes, usos y pr\u00e1cticas; o c) en los casos que se impone por las circunstancias antecedentes que vinculaban a las partes (v. Bueres &#8211; Highton, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. 1, p\u00e1g. 247).<br \/>\nComo se advierte, las excepciones se encuentran legisladas en el mismo precepto legal:<br \/>\na) obligaci\u00f3n legal de expedirse: la ley impone el deber de pronunciarse, cuyo incumplimiento habilita la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de prestar asentimiento o conformidad al requerimiento de manifestaci\u00f3n de voluntad de que se trata (por ej: en el reconocimiento de firma del art\u00edculo 314 del CCyC);<br \/>\nb) voluntad de las partes: cuando ellas hubieran convenido que el silencio de una de ellas, sea tomado como declaraci\u00f3n de voluntad.<br \/>\nc) cuando se derive de usos y pr\u00e1cticas: por ejemplo el hecho de que la venta de una casa no comprenda sus muebles, debe atribuirse a una costumbre jur\u00eddica y a una interpretaci\u00f3n de voluntad t\u00e1cita entre comprador y vendedor.<br \/>\nd) el que deriva de una relaci\u00f3n entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. Se trata de un silencio condicionado por la conducta anterior del sujeto, que habilita la interpretaci\u00f3n de su voluntad que resulte concordante con sus manifestaciones precedentes (conf. Clusellas, Eduardo G., &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial&#8221;, t. I, p\u00e1g. 682, editorial Astrea &#8211; FEN, a\u00f1o 2015).<br \/>\nEn la especie, la situaci\u00f3n de la recurrente no se advierte que pudiera encuadrar en alguna de las hip\u00f3tesis que anteceden, pues ni la ley, ni las declaraciones precedentes le impon\u00edan la obligaci\u00f3n legal de expedirse conforme lo expuesto.<br \/>\nSiendo as\u00ed, asiste raz\u00f3n a la apelante en cuanto su silencio frente al acuerdo no puede interpretarse como consentimiento con \u00e9l; y menos serle oponible cuando no particip\u00f3 de \u00e9l.<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 6\/9\/2022 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 5\/9\/2022, en cuanto fue materia de agravios.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 6\/9\/2022 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 5\/9\/2022, en cuanto fue materia de agravios. Con costas al apelado vencido (arg. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n de fecha 6\/9\/2022 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n de fecha 5\/9\/2022, en cuanto fue materia de agravios. Con costas al apelado vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2022 12:36:53 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2022 14:33:48 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2022 15:57:59 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308w\u00e8mH#&amp;<br \/>\n248700774003062888<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/12\/2022 15:58:19 hs. bajo el n\u00famero RR-926-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 Autos: &#8220;FERRERO ADRIANA GRACIELA C\/ EL UITI S.A. Y OTRO\/A S\/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951&#8221; Expte.: -93458- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}