{"id":16651,"date":"2022-12-07T13:41:02","date_gmt":"2022-12-07T13:41:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16651"},"modified":"2022-12-07T13:41:02","modified_gmt":"2022-12-07T13:41:02","slug":"fecha-del-acuerdo-5122022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/07\/fecha-del-acuerdo-5122022\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C\/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-&#8221;<br \/>\nExpte.: -93056-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C\/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).- &#8221; (expte. nro. -93056-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17\/8\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundadas las apelaciones del 25\/4\/2022 y 26\/4\/2022 contra la sentencia del 22\/4\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. La sentencia de la instancia de origen estim\u00f3 la pretensi\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios ejercida por Germ\u00e1n Marciano Gallego y Mar\u00eda Cristina Gallarreta contra Julio H\u00e9ctor Passols (ahora sus sucesores Pablo A. Passols, Julieta Passols, Mar\u00eda Jazm\u00edn Passols y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Ginieis) y Cl\u00ednica del Oeste, condenando solidariamente a estos \u00faltimos a pagar, en el plazo de (10) diez d\u00edas, a Germ\u00e1n Marciano Gallego, la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIS\u00c9IS MIL SEISCIENTOS VEINTE CON CUARENTA CENTAVOS ($2.726.620,40); y a Mar\u00eda Cristina Gallarreta, la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIS\u00c9IS MIL SEISCIENTOS VEINTE CON CUARENTA CENTAVOS ($2.726.620,40).<br \/>\nDesestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de Germ\u00e1n Marciano Gallego y Mar\u00eda Cristina Gallarreta contra OSPECON; tambi\u00e9n todas las pretensiones de Josefina Far\u00edas, Cintia Daina Massa y Agustina Massa y conden\u00f3 a TPC Compa\u00f1\u00eda de Seguros SA a mantener indemne a su asegurado, en la medida de la contrataci\u00f3n.<br \/>\nAplic\u00f3 intereses a la suma de condena, con los par\u00e1metros del considerando XI. e impuso las costas conforme el principio objetivo de la derrota (ver sentencia apelada del 22\/4\/2022).<\/p>\n<p>1.2. Para sostener la responsabilidad de Passols en el lamentable suceso, entendi\u00f3 acreditado que se trataba de un embarazo de riesgo por haber tenido la paciente dos ces\u00e1reas previas y un embarazo ect\u00f3pico y tratarse ahora de un embarazo m\u00faltiple; que la ces\u00e1rea se llev\u00f3 a cabo tard\u00edamente (en las 40 semanas de gestaci\u00f3n en lugar de las 38 aconsejadas); lo que deriv\u00f3 en la rotura uterina y el desprendimiento de la placenta con el consecuente fallecimiento de los fetos; consecuencia que podr\u00eda haberse evitado de realizarse los adecuados estudios durante el \u00faltimo mes de embarazo y especialmente al momento de decidir reprogramar la ces\u00e1rea para un d\u00eda m\u00e1s tarde, priv\u00e1ndose de abundante informaci\u00f3n sobre el estado de la gestaci\u00f3n.<br \/>\nPara sostener la sentencia, se bas\u00f3 el magistrado b\u00e1sicamente en las constancias de la Investigaci\u00f3n Penal Preparatoria.<\/p>\n<p>1.3. Apelan los herederos del accionado Passols; la Cl\u00ednica y la citada en garant\u00eda; tambi\u00e9n los actores.<\/p>\n<p>2.1.1. Apelaci\u00f3n de los herederos del demandado Passols.<br \/>\nLos herederos de Passols sostienen la inadmisibilidad en sede civil de la prueba producida en la IPP, por entender que, ante el fallecimiento del accionado antes de realizarse el juicio penal; la prueba producida en la IPP son actos de investigaci\u00f3n que s\u00f3lo tienen valor para dar fundamento a la acusaci\u00f3n; pero no constituyen en principio prueba.<br \/>\nAs\u00ed lo sostienen con fundamento en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Procesal Penal el cual indica que &#8220;las actuaciones de la investigaci\u00f3n penal preparatoria no podr\u00e1n ser utilizadas para fundar la condena del imputado&#8230;&#8221;, afirmando a continuaci\u00f3n que, &#8220;la ausencia de debate impide que el juez de juicio pueda valorar su pertinencia y validez&#8221;.<br \/>\nCon este y otros fundamentos expuestos a continuaci\u00f3n, pretenden se descarte la prueba producida en la IPP que, el magistrado utiliz\u00f3 b\u00e1sicamente al sentenciar.<br \/>\nAhora bien, el co-demandado Passols falleci\u00f3 el 27\/3\/2016 como surge del certificado de defunci\u00f3n glosado a f. 174 y lo reiteran los apelantes en sus agravios, extingui\u00e9ndose consecuentemente la acci\u00f3n penal como tambi\u00e9n all\u00ed se indica; y este planteo respecto de la imposibilidad de utilizar la prueba producida en la IPP justamente por no haberse llevado a cabo el juicio penal por el fallecimiento de Passols, no fue realizado por los herederos al magistrado de la instancia inicial en su primera presentaci\u00f3n en autos del 27\/7\/2020, ni indican ahora que lo hubieran hecho en oportunidad posterior; escapando por ende al poder revisor de la c\u00e1mara (arts. 266 y 272, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, tanto la parte actora como particularmente el accionado Passols ofrecieron como prueba &#8220;Todas las constancias de la IPP nro. 17-00-005925-09 caratulada &#8220;Passols, Julio C\u00e9sar s\/averiguaci\u00f3n presunto il\u00edcito&#8221; en tr\u00e1mite ante la UFI N\u00b0 3 Dptal. (ver f. 71vta., primer p\u00e1rrafo; contrariando con tal proceder los propios actos de su predecesor, y es sabido que nadie puede ponerse en contradicci\u00f3n con sus propios actos -en el caso los actos de quien suceden- ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jur\u00eddicamente relevante y plenamente eficaz (SCBA, C 122544 S 17\/05\/2021, &#8220;Crimson Investment S.A. c\/ Villanueva, Mar\u00eda Cristina y otros s\/ Desalojo&#8221;, cuyo sumario se encuentra en Juba en l\u00ednea, entre much\u00edsimos otros precedentes). Y pretender ahora que se utilizaran esas constancias pero con las limitaciones reci\u00e9n introducidas en esta instancia son alegaciones novedosas que, como se indic\u00f3, no puede esta c\u00e1mara analizar (arts. cit. p\u00e1rrafo precedente, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nS\u00f3lo a mayor abundamiento, es discreto recordar que, ha sostenido la Suprema Corte, m\u00e1s all\u00e1 de quien hubiera ofrecido como prueba la causa penal, todas las constancias de dicha causa han quedado definitivamente adquiridas para el proceso civil por el principio que rige en el tema (conf. Ac. 87.061, sent. del 30-III-2005; C. 93.093, sent. del 15-X-2008, etc.). Destacando que el principio de adquisici\u00f3n procesal hace posible que cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoraci\u00f3n por los jueces de m\u00e9rito sea siempre conducente, cualquiera sea la parte perjudicada o favorecida por ellas (conf. causas Ac. 87.968, sent. del 16-II-2005; C. 88.211, sent. del 29-VII-2007; C. 99.982, sent. del 4-III-2009, entre otras; SCBA LP C 102859 S 18\/06\/2014 Juez KOGAN (MA) Car\u00e1tula: Molina, Juan Carlos contra Ballesi, Nelson D. y otro. Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba).<br \/>\n2.1.2. Tambi\u00e9n critican que se hubiera desechado la pericia practicada en sede civil con el \u00fanico argumento de no haber hecho referencia a la prueba aportada en la IPP.<br \/>\nExponen que &#8220;el insostenible informe pericial&#8221; de Mollo Sartelli de fs. 361\/366vta. constituye el punto de partida de los graves errores en que incurri\u00f3 el magistrado de la instancia inicial al fallar, ello agravado por haber soslayado pruebas documentales -ecograf\u00edas aportadas por la actora- y los dict\u00e1mentes periciales de los Dres. Maldonado (en IPP) y Gavalda en sede civil constituyendo al pronunciamiento apelado en &#8220;sentencia arbitraria&#8221;.<br \/>\nPues bien, no constituye cr\u00edtica id\u00f3nea para descartar de plano el referido informe pericial decir que es &#8220;insostenible&#8221; si ese calificativo no va acompa\u00f1ado de los elementos que lo descarten como prueba id\u00f3nea.<br \/>\nAs\u00ed, analizar\u00e9 los agravios, pero previo a examinar las ecograf\u00edas cabe consignar que el de Gallarreta era un embarazo de riesgo. Coinciden en ello tanto actores como demandado &lt;ver contestaci\u00f3n de demanda, f. 61, pto. II.2), p\u00e1rrafo 3ro.; pericia de Gavalda, f. 389vta., resp. 1), parte actora; arts. 474 y 384, c\u00f3d. proc.&gt;. Ello as\u00ed por haber transitado Gallarreta dos ces\u00e1reas previas, un embarzo ect\u00f3pico y ahora un embarazo m\u00faltiple. Esto hac\u00eda que la posibilidad de rotura del \u00fatero -como a la postre sucedi\u00f3- estuviera latente, en particular con el avance del embarazo y el crecimiento de los fetos. En este sentido se indica en el examen pericial de Satulosky de la IPP -en particular f. 144- donde indica &#8220;&#8230;4.- Los antecedentes de la progenitora de una cesarea previa (en realidad dos) y el posterior embarazo de mellizos, refuerzan la posibilidad de una rotura uterina con desplazamiento hacia la cavidad abdominal de la placenta y del feto, por existir en el \u00fatero una zona de menor resistencia y simult\u00e1neamente una sobredistensi\u00f3n por vol\u00famen. En esta condici\u00f3n al desprenderse la placenta de su zona de implantaci\u00f3n normal, el feto pierde toda oxigenaci\u00f3n posible dentro del seno materno, falleciendo en un corto t\u00e9rmino no mayor a los 10 minutos&#8221;.<br \/>\nEn este contexto, las precauciones que correspond\u00eda tener respecto de Gallarreta, aun cuando su embarazo se hubiera desarrollado sin complicaciones, como reiteradamente lo manifest\u00f3 el accionado, eran de cuidado (arts. 1727 y concs., c\u00f3d. civil). Y especialista o no, deb\u00eda saberlo y obrar en consecuencia.<br \/>\nComencemos entonces con el an\u00e1lisis de las ecograf\u00edas.<br \/>\nDe la prolija y cronol\u00f3gica exposici\u00f3n de ellas realizada por los apelantes en su expresi\u00f3n de agravios puede advertirse que, a medida que \u00e9stas fueron avanzando en el tiempo y la gestaci\u00f3n progresaba, el lapso entre la fecha probable de parto (FPP) y el d\u00eda en que efectivamente el parto se realiz\u00f3 -12\/9\/2009- se iba reduciendo.<br \/>\nAs\u00ed, en la ecograf\u00eda obst\u00e9trica del 16\/2\/09 la FPP fue estimada para el 25\/9\/2009. Es probable que esa fecha lo fuera para un embarazo sin complicaciones; y no como el de marras que, deb\u00eda realizarse seg\u00fan todos son contestes -por los antecedentes de la paciente- a m\u00e1s tardar a las 38 semanas de gestaci\u00f3n; pero de todos modos ello no se indica.<br \/>\nEn esa primera ecograf\u00eda, entre la efectiva fecha de la c\u00e9sarea (12\/9\/2009), y la FPP (25\/9\/2009) exist\u00edan 13 d\u00edas de antelaci\u00f3n .<br \/>\nLa ecograf\u00eda del 23\/4\/2009 si bien indicaba para uno de los fetos una FPP con un margen de dos d\u00edas m\u00e1s a favor de una eventual postergaci\u00f3n (27\/9\/2009); con relaci\u00f3n al restante feto, la adelantaba indicando un margen menor entre la fecha all\u00ed indicada y la de la c\u00e9sarea realizada, en este caso de 8 d\u00edas, pues situaba la FPP para el 20\/9\/2009.<br \/>\nLa ecograf\u00eda del mayo de 2009 vuelve a situar la fecha probable de parto para el d\u00eda 20\/9\/2009, igual que la realizada en abril. Lo mismo sucede con la de junio.<br \/>\nPero seg\u00fan los apelantes la ecograf\u00eda del 22\/6\/2009 no fija FPP sin indicarse los motivos de ello.<br \/>\nPara volver a hacerlo la del 6\/8\/2009 con mucho menos margen que las anteriores. Ahora la FPP se hab\u00eda adelantado para uno de los mellizos para el 18\/9\/2009; es decir s\u00f3lo seis d\u00edas despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n de la ces\u00e1rea. En otras palabras, los m\u00e1rgenes se iban achicando.<br \/>\nNo contamos con datos del mes de septiembre, justamente el mes en que se posterg\u00f3 la ces\u00e1rea del d\u00eda 11 al d\u00eda 12 de septiembre en que \u00e9sta se realiz\u00f3; pues la paciente fue derivada a su domicilio sin realizar ecograf\u00eda alguna.<br \/>\nPero puede desprenderse de la evoluci\u00f3n de esos estudios que, cuanto m\u00e1s avanzaba el embarazo, las FPP se iban adelantando.<br \/>\nY si bien Passols indic\u00f3 en su contestaci\u00f3n de demanda que las fechas m\u00e1s certeras de las ecograf\u00edas son las primeras en el tiempo (ver f. 62vta., p\u00e1rrafo 2do.), no indica en la expresi\u00f3n de agravios d\u00f3nde ello se hubiera probado ni fue ello objeto de pericia (ver su ofrecimiento probatorio de fs. 71\/vta., donde se limit\u00f3 a ofrecer \u00fanicamente prueba documental, pero no pericial m\u00e9dica; arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSi esto as\u00ed vino sucediendo, es decir que, cuanto m\u00e1s avanzaba el embarazo la FPP se adelantaba en el tiempo, \u00bf fue diligente el accionado en reprogramar la cirug\u00eda para un d\u00eda despu\u00e9s, enviando a la paciente a su domicilio sin haber tomado todos los recaudos a su alcance para saber si el ni\u00f1o y la ni\u00f1a por nacer corr\u00edan riesgo de vida?<br \/>\n\u00bfFue prudente y diligente su obrar ante un embarazo de riesgo donde la rotura uterina no era un hecho imprevisible, excepcional y extraordinario como afirm\u00f3 a fs. 65, p\u00e1rrafo 1ro. de su contestaci\u00f3n de demanda; sino justamente el riesgo ante embarazos m\u00faltiples con ces\u00e1reas previas?<br \/>\nEntiendo que no.<br \/>\nY ello surge de los dichos del perito Gavalda al afirmar que: una de las causas de la rotura uterina es la existencia de cicatrices por intervenciones quir\u00fagicas anteriores. La falta de elasticidad del tejido neoformado predispone el estallamiento del \u00fatero (cicatrices por operaci\u00f3n ces\u00e1rea anterior). Para indicar pr\u00e1cticamente a continuaci\u00f3n que &#8220;El peligro latente en estos casos demanda una cuidadosa observaci\u00f3n durante los \u00faltimos meses del embarazo&#8230;&#8221; (ver pericial m\u00e9dica fs. 388, p\u00e1rrafo tercero, parte final de los presentes autos).<br \/>\nEse peligro latente al que hace referencia el experto, exist\u00eda, la ma\u00f1ana del d\u00eda 11 de septiembre de 2009 en que Passols decide reprogramar la cirug\u00eda para el d\u00eda siguiente (por el estado de los quir\u00f3fanos), y por l\u00f3gica se acentuaba a medida que la gestaci\u00f3n avanzaba, exponi\u00e9ndose a sostener una situaci\u00f3n de &#8220;riesgo latente&#8221; como la describi\u00f3 el experto Gavalda un d\u00eda m\u00e1s, y esperar hasta el d\u00eda 12; cuando ya el d\u00eda 11\/9 los fetos estaban en condiciones de nacer sin riesgo de vida por su edad gestacional al menos de 38 semanas como sostuvo el accionado.<br \/>\nEn otras palabras, la maduraci\u00f3n de los bebes era la adecuada, pues la cirug\u00eda se hab\u00eda programado para ese d\u00eda por estar los fetos en condiciones de nacer sin riesgo en su viabilidad; pero sin toda la informaci\u00f3n que la ciencia m\u00e9dica pod\u00eda brindar para esa \u00e9poca -a\u00f1o 2009- se posterg\u00f3 la cirug\u00eda cuando exist\u00edan alternativas que pod\u00edan cubrir el riesgo al que ven\u00edan estando expuestos desde hac\u00eda tiempo (por ejemplo nueva ecograf\u00eda, ecodopler, monitoreo constante de los fetos, derivaci\u00f3n al hospital si all\u00ed exist\u00eda quir\u00f3fano en condiciones; control constante de la madre y de los fetos en internaci\u00f3n; utilizaci\u00f3n de los quir\u00f3f\u00e1nos luego de su desinfecci\u00f3n).<br \/>\nSe dice reiteradamente que quizo Passols evitar un mal mayor al postergar la ces\u00e1rea y no someter a la madre y a los bebes a un riesgo de infecci\u00f3n, pero no lo logr\u00f3; al contrario, mantuvo -por propia decisi\u00f3n- a la madre y a los fetos por m\u00e1s tiempo expuestos al riesgo al que naturalmente estaban sometidos -rotura de \u00fatero- por mayor tiempo del necesario, indebidamente cuando debi\u00f3 evitarlo para impedir un desenlace fatal como el que sucedi\u00f3; y que se sab\u00eda que pr\u00e1cticamente suceder\u00eda si acaec\u00eda el infortunado suceso previsible: la rotura de \u00fatero. Es que -como se dijo- las ces\u00e1reas previas son causa de rotura uterina (ver pericia citada de Gavalda), evento desafortunado que, a la postre sucedi\u00f3 y que no pod\u00eda desconocer el profesional .<br \/>\nDebi\u00f3 evitarlo usando los quir\u00f3fanos luego de su desinfecci\u00f3n (era posible como lo indicaron los profesionales que declararon en la IPP, fs. 238\/240; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.) o solicitando uno al hospital municipal ante la urgencia; o bien dejar a la paciente internada con un exhaustivo control de monitoreo cont\u00ednuo como indica Gavalda para estos casos (ver pericia, f. 389, pto.3); all\u00ed tambi\u00e9n expuso el perito que, para el diagn\u00f3stico de rotura uterina, lo m\u00e1s importante es la &#8220;actitud de sospecha permanente&#8221; (ver f. 388vta., 7mo. p\u00e1rrafo); y no fue esa la conducta asumida por el accionado, quien lejos de estar atento y alerta a lo que pod\u00eda suceder -con s\u00f3lo un examen f\u00edsico en el que se detect\u00f3 latido fetal en dos focos- envi\u00f3 a la paciente a su domicilio sin ning\u00fan control desde que se retira de la cl\u00ednica a las 9:30 hs. del d\u00eda 11\/9\/2009 hasta su reingreso casi 18 horas despu\u00e9s el d\u00eda 12\/9\/2009 a las 3:15 hs., cuando de modo pr\u00e1cticamente inmediato se practica la ces\u00e1rea y se constata rotura de \u00fatero y dos fetos sin vida (ver informe de Gavalda, f. 387vta.).<br \/>\nEn otras palabras, el proceder del profesional, basado m\u00e1s en su confianza de a\u00f1os que, en estudios m\u00e9dicos que dieran cuenta de inexistencia de riesgo para los bebes, gener\u00f3 el desenlace conocido.<br \/>\nEs que no hay elementos que permitan pensar que fue diligente a la hora de evaluar los riesgos, pues no contaba con elementos m\u00e1s que el examen f\u00edsico de los latidos fetales.<br \/>\nNo realiz\u00f3 una nueva ecograf\u00eda que, quiz\u00e1 le hubiera indicado que ya la FPP era justamente la primigenia programada del d\u00eda 11\/9\/2009; y frente al riesgo latente de rotura de \u00fatero no era prudente esperar m\u00e1s.<br \/>\nEs que si el parto estaba programado para el d\u00eda 11 y los beb\u00e9s ya hab\u00edan cumplido las semanas de gestaci\u00f3n necesarias para no correr riesgo alguno de vida si se los extra\u00eda del seno materno, no fue prudente -ante un embarazo de riesgo por las caracter\u00edsticas mencionadas- esperar un minuto m\u00e1s para realizar la c\u00e9sarea ante el riesgo justamente de rotura uterina en un parto m\u00faltiple.<br \/>\nEn suma, hasta aqu\u00ed los agravios no modifican lo decidido por el sentenciante.<br \/>\nSe alega adem\u00e1s que, la cantidad de ecograf\u00edas realizadas evidencian un m\u00e1s que correcto seguimiento y control del embarazo; sin embargo no se da explicaci\u00f3n que justifique la ausencia de control ecogr\u00e1fico justamente cuando la paciente demandaba mayor observaci\u00f3n, es decir durante los \u00faltimos meses del embarazo (ver pericia de Gavalda, f. 388, 3er. p\u00e1rrafo, parte final): la \u00faltima ecograf\u00eda obst\u00e9trica que indican los apelantes que se le realiz\u00f3 a Gallarreta es del 29\/7\/2009, es decir -s.e.u o.- 44 d\u00edas antes de la ces\u00e1rea; pero adem\u00e1s, seg\u00fan los recurrentes no arroj\u00f3 informaci\u00f3n acerca de la edad gestacional ni de la FPP; as\u00ed, el estudio m\u00e1s cercano que brind\u00f3 datos fue el ecodopler obst\u00e9trico del 6\/8\/09 que, como se dijo ya indicaba una FPP mucho m\u00e1s cercana a la de la ces\u00e1rea practicada el d\u00eda 12\/9\/2009; lo que debi\u00f3 hacer pensar a Passols que los tiempos y m\u00e1rgenes de espera se estaban reduciendo. Sin embargo no realiz\u00f3 ning\u00fan estudio de los mencionados en el mes de septiembre de 2009 y menos antes de que la paciente se retirara de la cl\u00ednica el d\u00eda 11\/9\/2009 en que deb\u00eda realizarse la ces\u00e1rea.<br \/>\nSi la paciente desconoc\u00eda la fecha de la \u00faltima menstruaci\u00f3n (FUM), y si ese desconocimiento era dato importante a tener en cuenta porque pod\u00eda distorsionar la informaci\u00f3n brindada por los estudios m\u00e9dicos; lejos de minimizar la situaci\u00f3n, debi\u00f3 Passols obrar con mayor cuidado y previsi\u00f3n (art. 1725, CCyC); pues aun cuando \u00e9ste no fuera especialista en ginecolog\u00eda, se atribuy\u00f3 una experiencia de m\u00e1s de 40 a\u00f1os en la especialidad (ver f. 62vta., ante\u00faltimo p\u00e1rrafo; arts. 384 y 421 proemio, c\u00f3d. proc.). Pues no es que la paciente diera una fecha errada, sino que inform\u00f3 que la desconoc\u00eda, circunstancia que debi\u00f3 evaluar el profesional si era dato importante para calibrar su proceder.<br \/>\nEn cuanto a la sostenida cr\u00edtica que se realiza a la pericia realizada en la IPP, entiendo que el tema crucial no eran s\u00f3lo las 38 semanas de gestaci\u00f3n, pues aun cuando el parto se hubiera programado para esa fecha con 38 semanas como sostienen los herederos del accionado (11\/9\/2009), ello era as\u00ed por el riesgo latente de rotura uterina frente a dos cesareas previas, un embarazo ect\u00f3pico y un embarazo m\u00faltiple. Riesgo que se conoc\u00eda desde un principio y que no evalu\u00f3 el profesional adecuadamente al momento de reprogramar la cirug\u00eda.<br \/>\nNo puede afirmarse con certeza, en eso comparto el criterio de los apelantes que, el parto fue tard\u00edo en el sentido de haber prolongado la gestaci\u00f3n mucho m\u00e1s all\u00e1 de las 38 semanas (por ejemplo las 40 semanas que se indican en la sentencia); no hay certeza de ello pues el informe de Satulosky indica que los fetos ten\u00edan entre 38 y 42 semanas, sin poder precisar con exactitud ese dato, ancl\u00e1ndolo en ese lapso mas no, en una semana puntual, en concreto; pero aun cuando fuera un embarazo de 38 semanas como sostienen los apelantes; justamente esa circunstancia era la que debi\u00f3 impulsar a Passols a no esperar un d\u00eda m\u00e1s como lo hizo. Pues todo el embarazo fue de riesgo y no debi\u00f3 prologar el riesgo cuando ya estaba en condiciones de hacerlo cesar para evitar que sucediera lo evitable cuando ya los fetos estaban en condiciones de vivir fuera del seno materno sin riesgo de vida.<br \/>\nEn este sentido, entiendo que, las conclusiones del perito Galvalda indicando que &#8220;si el m\u00e9dico asistente decide suspender la misma, teniendo todos los elementos en cuenta, debi\u00f3 haber sido para evitar un mal mayor. El estado cl\u00ednico de la paciente al momento del alta, no hacia suponer el desenlace final &#8230;&#8221;, no se sostienen en hechos probados de la causa o datos por \u00e9l aportados basados en bibliograf\u00eda de su arte que descarten la existencia de riesgo. Pues el estado cl\u00ednico del d\u00eda 11\/9\/2009 a las 9:30 hs tomado de modo aislado no hac\u00eda suponer el desenlace; pero el contexto de embarazo de riesgo al que venimos haciendo referencia s\u00ed, ello debi\u00f3 hacer representar en la mente de Passols que no pod\u00eda dejar librada la situaci\u00f3n al azar como la dej\u00f3, a la espera de que nada sucediera. Por otra parte, la conclusi\u00f3n del perito Gavalda a la que se hizo referencia, realizada luego de explayarse en detalle sobre el riesgo de pacientes de este tipo, no se condice con ese riesgo. Ni se encuentra sostenida por fundamentos s\u00f3lidos, sino m\u00e1s bien por una suposici\u00f3n que no aparece avalada por elementos que despejen toda duda.<br \/>\nM\u00e1s bien es una suposici\u00f3n que parte de la diligencia y pericia profesional de Passols; pero que es justamente lo que en el caso est\u00e1 puesto en duda.<br \/>\nPor otra parte, indica el experto que se tomaron -a su criterio- los recaudos para prevenir el evento, pese a lo cual \u00e9ste ocurri\u00f3 (ver f. 390, pto. 7.). Sin embargo no indica recaudo alguno que hubiera tomado Passols para prevenir el evento. Raz\u00f3n por la cual tal conclusi\u00f3n carece de premisas v\u00e1lidas que la precedan y sostengan. Lo mismo sucede con la conclusi\u00f3n expuesta en el punto 12) de f. 390; donde indica que en su opini\u00f3n no hay negligencia, impericia o culpa en el accionar m\u00e9dico, porque tampoco indica all\u00ed c\u00f3mo es que llega a esa conclusi\u00f3n.<br \/>\nEn suma, hasta aqu\u00ed no advierto que aun tomando la pericia de Galvalda la situaci\u00f3n para Passols sea distinta a la indicada en la sentencia de la instancia de origen.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, decir, como se sostiene en los agravios que, &#8220;&#8230; conforme la buena pr\u00e1ctica m\u00e9dica, el Dr. Passols, al no existir en la parturienta estado anormal, angustia por intensidad y persistencia de los dolores, ni pulso acelerado, ni fiebre, ni mucho menos contracciones, y constatando con la auscultaci\u00f3n -tan denostada por el juez de primera instancia- que los beb\u00e9s se encontraban en el estado esperado, la envi\u00f3 a su domicilio para que estuviese m\u00e1s c\u00f3moda entre los suyos, ya que reitero no hab\u00eda ning\u00fan indicio que permitiera siquiera pensar en una rotura de \u00fatero.-&#8221; (el subrayado no es del original), es ignorar el contexto de la paciente que, como sabemos no era una parturienta de gestaci\u00f3n com\u00fan, sino de riesgo latente. Es ver la fotograf\u00eda de ese instante, sin analizar los antecedentes del caso. No se necesitaban indicios en ese momento, deb\u00eda procederse en funci\u00f3n del riesgo que ya se sab\u00eda exist\u00eda y sin embargo, como se sostuvo en la demanda y lo indica la sentencia, no se lo hizo (arts. 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nIndicar a continuaci\u00f3n que la &#8220;postergaci\u00f3n debido a la posibilidad de infecci\u00f3n intrahospitalaria por cirug\u00edas contaminantes anteriores (testimonios de los Dres- Heidemann, Cumba, Garaventa, fs. 237\/238vta., 239\/240 y 416\/418, respect., IPP), fue decidida en el marco del cuadro descripto en el p\u00e1rrafo precedente, sin informaci\u00f3n que hiciera previsible el desenlace que motiva este pleito.&#8221; (nuevamente el subrayado no es del original); es conclusi\u00f3n que nuevamente vuelve a olvidar el contexto de la paciente; y si se carec\u00eda de informaci\u00f3n que hiciera previsible el desenlace, no es porque se contaba con informaci\u00f3n que lo descartara, sino porque la b\u00fasqueda de informaci\u00f3n fehaciente hab\u00eda sido descartada; y si en todo caso esa informaci\u00f3n -que, reitero no se obtuvo de estudios ecogr\u00e1ficos por no haberlos practicado- s\u00f3lo pod\u00eda dar la fotograf\u00eda del momento del egreso de la cl\u00ednica pero no la evoluci\u00f3n de la paciente en las horas posteriores; en ese caso debi\u00f3 manten\u00e9rsela en observaci\u00f3n hasta el momento del parto.<br \/>\nPorque la rotura uterina no fue un acontencimiento imprevisible, era algo que pod\u00eda suceder y el profesional lo sab\u00eda; como tambi\u00e9n sab\u00eda o debi\u00f3 saber las consecuencias del acaecimiento de ese hecho (arts. 1725, 1730 y concs., CCyC); y evitable en la medida que, ante el riesgo latente conocido, debi\u00f3 cuando las circunstancias se lo permit\u00edan realizar la ces\u00e1rea antes que el acontecimiento previsible eventualmente pudiera suceder, porque como \u00e9l mismo sostuvo, el d\u00eda 11\/9\/2009 no hab\u00eda riesgo de vida de los ni\u00f1os fuera del vientre materno. Y fue la permanencia evitable de los ni\u00f1os en el \u00fatero, lo que gener\u00f3 su nacimiento posterior sin vida.<br \/>\nPara finalizar, la afirmaci\u00f3n contenida en la sentencia y transcripta por los apelantes en sus agravios referida a la negligencia de Passols y en particular su cr\u00edtica carece de respaldo probatorio. Veamos all\u00ed se dijo: \u201c\u2026consisti\u00f3 en omitir realizar a la paciente Gallarreta los adecuados estudios durante el \u00faltimo mes de embazado y, especialmente, al momento de decidir reprogramar la ces\u00e1rea un d\u00eda m\u00e1s, del modo irrazonable en que lo hizo\u2026\u201d -considerando IV in fine-, igualmente el resultado se hubiese producido porque en realidad no depend\u00eda de los estudios que hubiesen dado que la paciente se encontraba en buen estado.&#8221; Esta \u00faltima afirmaci\u00f3n de los apelantes -como adelant\u00e9- carece de respaldo alguno. Ni de la IPP ni de la pericia practicada en sede civil surge que un control m\u00e1s exhaustivo en el tiempo cercano a las 38 semanas y en particular el d\u00eda en que se dispuso reprogramar la ces\u00e1rea para el d\u00eda siguiente, hubieran sido de nula utilidad para obtener un desenlace distinto; pues la afirmaci\u00f3n del accionado de que para nada hubiera servido un control m\u00e9dico no se indica que est\u00e9 sostenida por elementos probatorios incorporados al proceso (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, m\u00e1s all\u00e1 del denodado esfuerzo de los apelantes en la minuciosa expresi\u00f3n de agravios, no advierto que el recurso pueda prosperar, debiendo el mismo ser desestimado en este tramo.<br \/>\n2.1.3. En cuanto a la responsabilidad de OSPECOM, la sentencia la desliga con fundamento en la libertad de elecci\u00f3n del prestador del servicio m\u00e9dico por parte de la afiliada, fundamento -sostiene- esencial para activar esta responsabilidad. Y ello no fue objeto de puntual cr\u00edtica por parte de los apelantes, quedando por ende desierto el recurso en este tramo (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.1.4. Respecto a la cr\u00edtica en torno a la improcedencia de intereses calculados al 6% anual desde el hecho il\u00edcito hasta la sentencia, por entender que la demora del proceso fue imputable a la parte actora, debiendo ser reducidos cuanto m\u00e1s a los cinco a\u00f1os anteriores al decisorio ahora apelado; tal pretensi\u00f3n no se basa en norma alguna que la sustente (arg. art. 330.5., c\u00f3d. proc.), y pretender desligarse de abonar los intereses compensatorios de la deuda durante un lapso prolongado del proceso que tambi\u00e9n el accionado dej\u00f3 transitar sin haber logrado obtener, pese a sus dichos, la perenci\u00f3n de la instancia (arts. 310, 311 y concs., c\u00f3d. proc.); implicar\u00eda un enriquecimiento sin causa de la parte accionada que se ver\u00eda beneficiada por todo el tiempo en que debi\u00f3 abonar la indemnizaci\u00f3n reci\u00e9n ahora fijada, cuando -en tanto deudora- mantuvo en su patrimonio un dinero que no le pertenec\u00eda, cuando si, el paso del tiempo la afectaba, bien pudo depositar el dinero adeudado, poni\u00e9ndolo a disposici\u00f3n de los acreedores a fin de intentar ver limitado el curso de los intereses que no pod\u00eda ignorar que se estaban devengando (arg. arts. 8, 9, 1794 y concs., CCyC).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso tampoco prospera en este tramo.<\/p>\n<p>2.2. Recurso de la Cl\u00ednica del Oeste SA y de la citada en garant\u00eda.<br \/>\nLa sentencia hizo responsable a la Cl\u00ednica demandada por entender que exist\u00eda sobre ella un deber de seguridad y adem\u00e1s le achac\u00f3 culpa por la desorganizaci\u00f3n en la programaci\u00f3n de las cirug\u00edas.<br \/>\nLa accionada en su cr\u00edtica hizo menci\u00f3n que la Cl\u00ednica del Oeste S.A. puso a disposici\u00f3n de la paciente y del m\u00e9dico la infraestructura sanatorial &#8230;asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de proporcionar el espacio f\u00edsico para llevar adelante el acto quir\u00fargico y la prestaci\u00f3n del personal auxiliar y m\u00e9dico de colaboraci\u00f3n para que el m\u00e9dico de la paciente, el Dr. Passols, llevara a cabo su tarea.&#8221;<br \/>\nPero que no debe responder porque fue la paciente quien contrat\u00f3 con el profesional y el profesional eligi\u00f3 la cl\u00ednica, sin que \u00e9sta interviniera en esa decisi\u00f3n.<br \/>\nPues bien, este razonamiento no se hace cargo del deber de seguridad que le endilga la sentencia a la cl\u00ednica accionada.<br \/>\nEs que &#8220;La comprobaci\u00f3n de la culpa del m\u00e9dico ha sido indispensable para determinar la responsabilidad de la cl\u00ednica codemandada. Pero no porque la responsabilidad de aqu\u00e9l se refleje en la entidad como ocurre en la esfera extracontractual , sino porque la prueba de la culpa representa la demostraci\u00f3n del quebrantamiento del deber de seguridad, que como obligaci\u00f3n t\u00e1cita se halla comprendida en el contrato asistencial y cuya omisi\u00f3n genera la responsabilidad directa del sanatorio, adem\u00e1s de las que concierne al m\u00e9dico actuante (S.C.B.A., Ac. 87.884, sent. del 3-32004, en Juba sumario B22157).&#8221; (conf. esta c\u00e1mara Autos: &#8220;ALONSO, CARMEN SUSANA C\/ CLINICA MODELO S.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; , Expte.: -88741-Libro: 42- \/ Registro: 93, sent. del 27\/12\/2013).<br \/>\nEn esta l\u00ednea &#8220;el decreto 3280\/90 da algunas precisiones al respecto, que es oportuno evocar. Por ejemplo cuando en el art\u00edculo 11 establece: &#8220;Todo establecimiento, de acuerdo a sus caracter\u00edsticas, deber\u00e1: a) Prevenir y preservar la seguridad de los pacientes, visitantes y personal, debiendo cumplir con la legislaci\u00f3n vigente en los aspectos que fueran aplicables&#8230; b) Contar con un Director T\u00e9cnico M\u00e9dico&#8230; Ser\u00e1n sus obligaciones: 1) Controlar, por el medio que correspondiere, la calidad del profesional habilitado, de toda persona que ejerciere o pretenda hacerlo, en el \u00e1mbito del establecimiento&#8230;5) Velar por un eficaz y adecuado tratamiento de los pacientes en el establecimiento&#8230;&#8221; (esta c\u00e1mara &#8220;ROLON, BLANCA NIEVES c\/ SANATORIO PEHUAJO S.A Y OTRO s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;. Libro: 36, Registro:15., Expte.: 16294, sent. del 5\/6\/2007).<br \/>\nPara concluir cabe agregar que: &#8220;Como el establecimento asistencial se vale de la actividad ajena de los m\u00e9dicos para el cumplimiento<br \/>\nintegral de su obligaci\u00f3n, habr\u00e1 de responder por la culpa en que incurran aqu\u00e9llos, sus auxiliares o co part\u00edcipes (S.C.B.A: Ac.33.539, 22-12-87, Ac. y Sent. 1987-V-379; \u00eddem: Ac. 40.456, 15-8-89; Ac. 43.540, 9-4-91; Ac. 59937, 25-11-97; etc.) (esta c\u00e1mara autos &#8220;GAITAN, OMAR A. Y OTRA c\/ CLINICA PRIVADA ORELLANA Y OTROS s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, Expte.:?? 14877, Libro: 39 &#8211; Registro: 24, sent. del 17\/6\/2010).<br \/>\nEn suma, como la cl\u00ednica se vali\u00f3 para cumplir su prestaci\u00f3n del profesional accionado, el obrar culposo de \u00e9ste la responsabiliza por el quebrantamiento del deber de seguridad que pesaba sobre ella.<br \/>\nDe tal suerte, no hace falta m\u00e1s para rechazar el recurso con costas a las apelantes vencidas y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p>2.3. Recurso de los accionantes.<br \/>\nSe agravian:<br \/>\na) del m\u00e9todo empleado por el a-quo para la determinaci\u00f3n de los montos que cuantifican los rubros reclamados en demanda y otorgados en sentencia.<br \/>\nb) de los importes otorgados por el a-quo por Valor Vida, Da\u00f1o Moral, por bajos<br \/>\nc) del rechazo al rubro Da\u00f1o Psicol\u00f3gico, Da\u00f1o a la Vida de Relaci\u00f3n y Gastos de Tratamiento Psicol\u00f3gico (incluidos los beneficiarios).<\/p>\n<p>3.a. El magistrado interpret\u00f3 el primer rubro reclamado -valor vida- como p\u00e9rdida de chance, otorgando una indemnizaci\u00f3n unificada y ello no fue objeto de cr\u00edtica; s\u00f3lo el m\u00e9todo para cuantificarlo, solicitando la utilizaci\u00f3n de otro al que, aluden los apelantes como &#8220;f\u00f3rmula polin\u00f3mica&#8221; sin decir cu\u00e1l es; esta c\u00e1mara ha utilizado la f\u00f3rmula de la Ley de Riesgos del Trabajo, pero hasta donde se puede saber, no para cuantificar p\u00e9rdidas de chance; sino incapacidades sobrevinientes (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc., ver esta c\u00e1mara: Autos: &#8220;GEREZ PABLO EZEQUIEL C\/ LUCERO JORGE OMAR Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;, Expte.: -91321-, Libro: 48- \/ Registro: 90, sent. del 11\/10\/2019; \u201cGARTNER GONZALO DANIEL C\/ GO\u00d1I MARIA EGLA Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)\u201d, sent. del 22-5-2018, Libro: 47- \/ Registro: 38; Autos: \u201cPAVON, ANGELA C\/ LAMATINA, DANIEL OSCAR S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. POR USO AUTOMOT. (C\/LES. O MUERTE) (SIN RESP.EST.)\u201d, sent. del 24-5-2016, Libro: 45- \/ Registro: 38; Autos: \u201cGONZALEZ NICOLAS CLAUDIO C\/ ANGULO, JORGE F. Y OTRA S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS\u201d, sent. del 23-12-2015; Libro: 44- \/ Registro: 86, entre varios otros); y no se advierte ni se explica c\u00f3mo es que esa u otra f\u00f3rmula debiera ser utilizada para cuantificar este rubro (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.). De tal suerte, sin llegar a hacer un an\u00e1lisis del monto otorgado, cabe declarar inadmisible el recurso por ausencia de cr\u00edtica concreta y razonada.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no es ocioso indicar que, los actores estimaron la suma otorgada como exigua, pero el magistrado para fijarla hizo uso -como lo indic\u00f3- de las facultades del art\u00edculo 165 del c\u00f3digo procesal. Es que una vez acreditado el da\u00f1o el juez cumpli\u00f3 con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art\u00edculo 165 p\u00e1rrafo 3ro., del ritual, para cuyo cometido utiliz\u00f3 como referencia un decisorio de esta c\u00e1mara, pero -como se adelant\u00f3- los apelantes solicitan otro mecanismo de cuantificaci\u00f3n que, no explicitaron adecuadamente (arg. art. 330.3., c\u00f3d. proc.), no llegando a constituir su petici\u00f3n cr\u00edtica suficiente, pues no pasa m\u00e1s all\u00e1 de ser un planteo paralelo al decidido (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, los agravios en este segmento se desestiman, con costas.<\/p>\n<p>3.b.1. El importe cuestionado en concepto de valor vida ya fue tratado en el considerando precedente, con resultado infructuoso.<br \/>\nSe agravian tambi\u00e9n por lo exiguo del da\u00f1o moral y sus legitimados. Explicitan las huellas que el suceso gener\u00f3 en sus vidas, solicitando se triplique al menos el monto otorgado.<br \/>\nAtinente al quantum, se concedi\u00f3 a los progenitores la suma de $ 2.000.000 para cada uno de ellos a valores a la fecha de la sentencia.<br \/>\nPara as\u00ed decidir indic\u00f3 el magistrado que se segu\u00eda guiando por el precedente citado al otorgar el rubro p\u00e9rdida de chance, &#8220;pero sin dejar de considerar algunas puntuales diferencias&#8221;; aunque pese a realizar dicha afirmaci\u00f3n no indic\u00f3 cu\u00e1les eran las diferencias con ese precedente y si \u00e9stas lo eran para elevar el monto otorgado o para disminuirlo; raz\u00f3n que hacer rozar este tramo de la sentencia pr\u00e1cticamente en la ausencia de fundamento o en un fundamento aparente ya que no se exterioriz\u00f3 ninguno; y por ende cercano a su nulidad (arg. art. 3, CCyC).<br \/>\nEn este \u00edtem como lo indican los apelantes en sus agravios, no puede dejar de manifestarse que el perjuicio espiritual por fallecimiento de un hijo es el m\u00e1s profundo que un ser humano puede experimentar; pues la p\u00e9rdida de una vida es hip\u00f3tesis de extrema nocividad cuando de un hijo se trata, que produce un desgarramiento dif\u00edcil de imaginar, y cuya tragedia se agiganta en comparaci\u00f3n con el deceso de otros seres queridos (conf. Zabala de Gonz\u00e1lez, Matilde, &#8220;Indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral por muerte&#8221;, en Tratado de Dcho. Resarcitorio 1, Editorial Juris, Rosario, 2006, p\u00e1g. 178). As\u00ed se ha dicho que &#8220;no puede dudarse sobre que la p\u00e9rdida de un ser querido de tan estrecha vinculaci\u00f3n biol\u00f3gica y espiritual como un hijo, es uno de los dolores morales m\u00e1s intensos que pueda sufrir un ser humano&#8221; (fallo cit. en obra mencionada supra).<br \/>\nTambi\u00e9n se ha expresado que &#8220;La p\u00e9rdida de un hijo en la vida de los padres es sin duda la situaci\u00f3n m\u00e1s penosa que deben enfrentar y, por tanto, el dolor que les debe haber embargado ha de ser inconmensurable. Los padres esperan que los hijos los sobrevivan; por lo tanto su ausencia tr\u00e1gica e intempestiva debe haber causado en ellos una angustia que dif\u00edcilmente pueda ser medida en t\u00e9rminos econ\u00f3micos&#8221; (conf. CNCiv., sala M, 11-3-04, LL, 2004-E-473; cit. en obra indicada supra).<br \/>\nSe asevera que el perjuicio espiritual por fallecimiento de un hijo es el m\u00e1s profundo que puede experimentarse.<br \/>\nEl progenitor sufre por su quebranto personal, a ra\u00edz de esa ausencia irreversible; y adem\u00e1s, por el menoscabo del hijo, pues la mutilaci\u00f3n de las expectativas existenciales del descendiente se convierte en sufrimiento de los padres.<br \/>\nLa p\u00e9rdida de una vida es hip\u00f3tesis de extrema nocividad cuando de un hijo se trata, que produce un desgarramiento dif\u00edcil de imaginar, y cuya tragedia se agiganta en comparaci\u00f3n con el deceso de otros seres queridos (conf. Zabala de Gonz\u00e1lez, Matilde, &#8220;Indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral por muerte&#8221;, en Tratado de Dcho. Resarcitorio 1, Editorial Juris, Rosario, 2006, p\u00e1g. 178).<br \/>\nAs\u00ed se ha dicho que &#8220;no puede dudarse sobre que la p\u00e9rdida de un ser querido de tan estrecha vinculaci\u00f3n biol\u00f3gica y espiritual como un hijo, es uno de los dolores morales m\u00e1s intensos que pueda sufrir un ser humano&#8221; (fallo cit. en obra mencionada supra).<br \/>\nTambi\u00e9n se ha expresado que &#8220;La p\u00e9rdida de un hijo en la vida de los padres es sin duda la situaci\u00f3n m\u00e1s penosa que deben enfrentar y, por tanto, el dolor que les debe haber embargado ha de ser inconmensurable. Los padres esperan que los hijos los sobrevivan; por lo tanto su ausencia tr\u00e1gica e intempestiva debe haber causado en ellos una angustia que dif\u00edcilmente pueda ser medida en t\u00e9rminos econ\u00f3micos&#8221; (conf. CNCiv., sala M, 11-3-04, LL, 2004-E-473; cit. en obra indicada supra).<br \/>\nAhora bien, la medida sin medida de la p\u00e9rdida de un hijo, su fuera de precio, no elimina el fin de reconocer la espiritualidad lesionada, y de brindar una respuesta jur\u00eddica a las v\u00edctimas, as\u00ed sea insuperablemente inacabada.<br \/>\nEl dinero no compensar\u00e1 &#8220;bien&#8221; o, m\u00e1s precisamente &#8220;casi nada&#8221;, pero ese &#8220;casi&#8221; basta para no dejar ese da\u00f1o injusto sin &#8220;alguna&#8221; compensaci\u00f3n, \u00fanica de la que se dispone.<br \/>\nLa gravedad extrema del da\u00f1o no puede conducir a montos reducidos o simb\u00f3licos, pues a la tragedia acaecida se le une otra adicional ti\u00f1i\u00e9ndola con el agravio adicional que resulta de la amargura causada por la vivencia de lo injusto. Si es chocante poner &#8220;precio&#8221; a la vida de un hijo, es m\u00e1s inocuo &#8220;depreciar&#8221; esa vida.<br \/>\nAdmitido que la muerte de un hijo tiene esta m\u00e1xima gravedad, se debe -al menos intentar desde el ingrato lugar que nos toca- asegurar una indemnizaci\u00f3n congruente con la importancia de esa afrenta, y no aconsejar una asunci\u00f3n heroica del dolor por quien lo sufre, que no se encuentra en el sentimiento medio, y que no puede ser impuesta por los jueces, ni siquiera en m\u00ednima medida, sino s\u00f3lo libremente escogida (ver CSJN, 5-8-86, JA, 1986-IV-623 y ED, 120-648, con nota de Borda, El caso Santa Coloma. Un fallo ejemplar&#8221;).<br \/>\nAs\u00ed, para determinar si la indemnizaci\u00f3n fijada es la adecuada o corresponde elevarla -triplicarla como solicitaron los apelantes- entiendo es importante traer a colaci\u00f3n para al menos hallar un par\u00e1metro en esta dif\u00edcil situaci\u00f3n de la CSJN del a\u00f1o 1996 -el que si bien parece alejado en el tiempo, marca un piso de importancia a tener en cuenta-. All\u00ed se determin\u00f3 que la fijaci\u00f3n de una suma de $ 21.000 por da\u00f1o moral por la muerte de una hija de 9 a\u00f1os no cubr\u00eda siquiera m\u00ednimamente los requerimientos de la prudencia en la determinaci\u00f3n del da\u00f1o, por desatender la intensidad de la lesi\u00f3n en las afecciones leg\u00edtimas y establecer su cuant\u00eda en t\u00e9rminos que virtualmente convierten en inoperante la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1078 del c\u00f3digo civil (CSJN, 30-4-96, LL, 1996-D-474; fallo cit. por Zabala de Gonz\u00e1lez, obra cit. p\u00e1g. 185).<br \/>\nEsta c\u00e1mara ha dicho que La trascendencia de este fallo fija una concreta pauta de indemnizaci\u00f3n, que, pese al transcurso del tiempo y los efectos inflacionarios no puede dejar de sopesarse a la hora de cuantificar el da\u00f1o; pues fij\u00f3 un piso indemnizatorio para la \u00e9poca. Si tomamos como par\u00e1metro el valor del jus a esa fecha ($33 seg\u00fan Ac. 2642\/95), la indemnizaci\u00f3n considerada exigua equival\u00eda a 636,36 jus. Aclaro que se estaba haciendo referencia a jus d-ley 8904\/77, por ser la normativa que reg\u00eda a esa fecha. Esa indemnizaci\u00f3n considerada exigua equivaldr\u00eda hoy a la suma de $ 2.768.166 ($ 4350 -valor del jus 8904\/77 a la fecha de este voto x 636,36 jus que implicaron aquellos $ 21.000 del precedente citado).<br \/>\nEsta C\u00e1mara en el a\u00f1o 2006 en autos &#8220;Acu\u00f1a c\/Quem\u00fa -Quem\u00fa s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8221;, sent. del 21-11-06, Libro 35, Reg. 47, tambi\u00e9n por la muerte de una ni\u00f1a de 9 a\u00f1os fij\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral de $ 50.000 para cada progenitor, equivalente a esa fecha a 961 jus ($ 52 seg\u00fan Ac. 3266\/06).<br \/>\nEn el caso particular, cuando se trata de hijos concebidos y siempre desde el punto de vista de la entidad del menoscabo, es razonable distinguir secuencias que trasuntan el grado y avance de la gestaci\u00f3n, pues hay fallos que, sin explicitar las razones, conceden indemnizaciones menguadas cuando se trata de hijos por nacer o la gestaci\u00f3n no es avanzada; y esta distinci\u00f3n es importante porque las repercusiones afectivas de la muerte son m\u00e1s graves para los padres cuando el concebido era ya viable. Se convierte ya en una realidad cada vez m\u00e1s tangible, y en trance de arribar al nacimiento, como sucedi\u00f3 en el caso (conf. Zabala de Gonz\u00e1lez, &#8220;Da\u00f1o moral por muerte&#8221;, Ed. Astrea, Bs. As., 2010, p\u00e1g. p\u00e1g. 251); trat\u00e1ndose adem\u00e1s de un parto m\u00faltiple.<br \/>\nEn este carril corresponde tener en cuenta aqu\u00e9l antecedente de la SCJN citado, donde se consider\u00f3 por dem\u00e1s exigua la suma equivalente a 636,36 jus para una ni\u00f1a de 9 a\u00f1os; los $ 2.000.000 otorgados en la sentencia en crisis que significaban a la fecha de su dictado -22 de abril de 2022- 700,77 jus d-ley 8904\/77; es decir 350,38 jus por cada uno de los hijos fallecidos a punto de nacer. Cifra que, comparada con aquel precedente de la CSJN resulta tambi\u00e9n exigua, aun cuando las circunstancias no son id\u00e9nticas; el pedido de los apelantes en el sentido de triplicar la indemnizaci\u00f3n ($ 6.000.000) y el antecedente de esta c\u00e1mara que para una ni\u00f1a de 6 a\u00f1os otorg\u00f3 961 jus, parece prudente hallar una cifra superior a los 350,38 otorgados que contemple la suma que la SCJN consider\u00f3 exigua -636 jus- por no cubrir siquiera m\u00ednimamente los requerimientos de la prudencia en la determinaci\u00f3n del da\u00f1o y ese monto de 961, aunque para una ni\u00f1a de seis a\u00f1os.<br \/>\nY bien, como se dijo, no puede o resulta sumamente dif\u00edcil traducir en dinero el dolor espiritual sufrido, y menos con exactitud matem\u00e1tica; pero el inconmensurable sufrimiento que acompa\u00f1ar\u00e1 a los recurrentes el resto de sus vida con un da\u00f1o de la entidad padecida, me llevan a pensar que una indemnizaci\u00f3n que intente la mitigaci\u00f3n de ese dolor podr\u00eda estar constituido o representado por la alegr\u00eda que podr\u00edan brindar y experimentar ni\u00f1os institucionalizados a trav\u00e9s de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desaz\u00f3n o las penurias de esos ni\u00f1os; en otras palabras, pensar en la alegr\u00eda que se podr\u00eda otorgar a ciertos ni\u00f1os y el agradecimiento de los peque\u00f1os podr\u00eda mitigar m\u00ednimamente el dolor padecido: en este andarivel la suma a otorgar les tendr\u00eda que permitir realizar una donaci\u00f3n o contribuci\u00f3n de importancia para un hogar de menores cuyos padres no est\u00e9n en condiciones de ejercer sus roles, donaci\u00f3n que permita a estos ni\u00f1os gozar de bienes que les devuelvan en alguna medida la alegr\u00eda perdida producto del abandono o la p\u00e9rdida de sus progenitores y familia ampliada (art. 1741, \u00faltimo p\u00e1rrafo, CCyC).<br \/>\nAl apelar se solicit\u00f3 se triplique el monto otorgado, lo que no parece afectar el principio de congruencia en la medida que al demandar se indic\u00f3 una suma fija o lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba. **<br \/>\nTriplicar el monto otorgado significar\u00eda otorgar 1051 jus d-ley 8904\/77 por cada beb\u00e9 por nacer. Ello as\u00ed, pues a la fecha de la sentencia -22\/4\/2022- cada jus d-ley 8904\/77 ten\u00eda un valor de $ 2854 ($2.000.000 -monto otorgado en sentencia- x 3 = $ 6.000.000 \/ $2.854 -valor del jus 8904- \/2 beb\u00e9s).<br \/>\nMonto resultante que es algo superior al de los precedentes citados; sin embargo no lo estimo excesivo en la medida en que en aquellos casos se trat\u00f3 del fallecimiento de un s\u00f3lo hijo y aqu\u00ed fueron dos hijos en la misma oportunidad, circunstancia que profundiza el dolor haci\u00e9ndolo m\u00e1s inconmensurable por la doble frustraci\u00f3n de las ilusiones truncadas en un s\u00f3lo momento.<br \/>\nAqu\u00e9l monto calculado a la fecha de la sentencia constituye a la de este voto la suma de $ 4.571.850 por cada beb\u00e9 por nacer para cada progenitor ($ 4350 -jus 8904\/77 a noviembre de 2022- x 1051 jus).<br \/>\nDe tal suerte, este rubro ha de prosperar por la suma de $ 9.143.700 para cada progenitor (arts. 1741 y concs., CCyC y 34.4., c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.c.1. Rechazo al rubro Da\u00f1o Psicol\u00f3gico, Da\u00f1o a la Vida de Relaci\u00f3n y Gastos de Tratamiento Psicol\u00f3gico (incluidos los beneficiarios).<br \/>\nLa sentencia sostuvo para rechazar estos \u00edtes: &#8220;X.c.- No existe ninguna prueba de que los actores hayan padecido un &#8220;da\u00f1o psicol\u00f3gico&#8221;, as\u00ed como de que necesitasen de un tratamiento psicol\u00f3gico (fs 44\/45, rubros e y g). En particular, no se realiz\u00f3 ning\u00fan peritaje psicol\u00f3gico tendiente a confirmarlo, y \u00e9sa ser\u00eda la prueba id\u00f3nea (art. 375 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAsimismo, no se advierten diferencias en los presupuestos f\u00e1cticos por los que se reclama el da\u00f1o psicol\u00f3gico y el &#8220;da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n&#8221; (ver por ej. el tercer p\u00e1rrafo del rubro &#8220;da\u00f1o psicol\u00f3gico&#8221; a fs 44). Por lo cual, si no est\u00e1 probado en uno, tampoco en el otro. Adem\u00e1s, la procedencia del &#8220;da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n&#8221;, como categor\u00eda aut\u00f3noma, requerir\u00eda de una justificaci\u00f3n y prueba a\u00fan mayor.<br \/>\nEn suma, por estos fundamentos, se desestiman los rubros da\u00f1o psicol\u00f3gico, da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n y tratamiento psicol\u00f3gico (arts. 163.6 y 375 C\u00f3d. Proc.).&#8221;<br \/>\nEn concreto se rechaz\u00f3 el &#8220;da\u00f1o psicol\u00f3gico&#8221; y su tratamiento por falta de prueba; como asimismo se indic\u00f3 que no se advert\u00eda diferencia entre el da\u00f1o psicol\u00f3gico y el &#8220;da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n&#8221;.<br \/>\n3.c.2. Se agravian los apelantes indicando el yerro del sentenciante en la medida que, alegan, dicho da\u00f1o ha sido probado con la pericia psicol\u00f3gica de la Licenciada Micaela Nobre Ferreira. All\u00ed los actores, luego de realizar un relato de lo advertido por la experta respecto de cada uno de ellos, indic\u00f3 que ambos presentan un trastorno por estr\u00e9s postraum\u00e1tico con estado de \u00e1nimo deprimido de acuerdo al DSM V\/F43.10, con un grado de incapacidad ps\u00edquica del 35% en ambos casos de grado severo (ver pericia del 28\/8\/2019).<br \/>\nEn este tramo le asiste raz\u00f3n a los apelantes cuando esgrimen la existencia del mentado dictamen en franca contraposici\u00f3n con la sentencia que lo da como inexistente.<br \/>\nY si bien los herederos del m\u00e9dico demandado sostienen en sus agravios que, el dictamen psicol\u00f3gico producido fue impugnado mediante presentaci\u00f3n electr\u00f3nica N\u00ba 43694280 del 12\/05\/2021, requiri\u00e9ndose \u2013particularmente- ampliaciones y explicaciones; y que la perito se limit\u00f3 a ratificarlo lac\u00f3nicamente con su presentaci\u00f3n electr\u00f3nica N\u00ba 47857303 del 09\/08\/2021, sin dar respuesta a ninguno de los cuestionamientos ni peticiones formulados. Y la parte actora, en su af\u00e1n de obtener sentencia, no advirti\u00f3 que no exist\u00eda una pericia formal y conceptualmente v\u00e1lida y eficaz, por ausencia de todo rigor cient\u00edfico en su presentaci\u00f3n, tales afirmaciones carecen de respaldo probatorio. Se trata de meras apreciaciones subjetivas que no superan la mera disconformidad con el dict\u00e1men pero sin indicarse respaldo probatorio que las avale.<br \/>\nY adem\u00e1s, si las explicaciones de la experta fueron &#8220;lac\u00f3nicas&#8221;, lejos de dejar avanzar el proceso para el dictado de sentencia, debieron los apelantes insistir en que se produjeran las aclaraciones o explicaciones requeridas; sin embargo, ante el pedido de sentencia no se opusieron a ello.<br \/>\nTal proceder, lejos de debilitar la fuerza probatoria del dictamen pericial (art. 474, c\u00f3d. proc.), lo fortalece en la medida que esa actitud de abandono del pedido de explicaciones, se compadece con un desistimiento a ese pedido introducido (arg. art. 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, indicada una incapacidad del 35% para cada uno de los progenitores, corresponde que, utilizando la f\u00f3rmula de la ley 24557 de Riesgos del Trabajo reiteradamente aplicada por esta c\u00e1mara para determinar el grado de incapacidad en uno de los aspectos de la vida del sujeto -el laboral-, proceda a realizar el correspondiente c\u00e1lculo previa salvaguarda del derecho de defensa de todos los involucrados en base a ese porcentual de incapacidad determinado por la experta para cada uno de los progenitores (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As).<br \/>\nY para cerrar este aspecto y rescatar el agravio relativo al da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, he de decir que al resultado que arroje la aplicaci\u00f3n del c\u00e1lculo precedente acudiendo a la f\u00f3rmula reiteradamente utilizada por esta c\u00e1mara, ha de multiplic\u00e1rselo por 3 a fin de abarcar los aspectos no laborales de la vida de la persona afectados por la incapacidad (vida de relaci\u00f3n, aspecto deportivo, sexual, etc.). En cuanto al porqu\u00e9 de multiplicar por tres la incapacidad laboral para arribar a la gen\u00e9rica en los dem\u00e1s \u00e1mbitos de la vida de los progenitores de los ni\u00f1os por nacer, cabe razonar que si la incapacidad laboral puede relacionarse con una jornada de 8 horas de trabajo y si las dem\u00e1s actividades personales tambi\u00e9n interferidas por esa misma incapacidad corporal insumen las otras 16 horas del d\u00eda, eso justifica adicionar al resultado de la f\u00f3rmula utilizada de la Ley de Riesgos del trabajo dos veces m\u00e1s. En pocas palabras y haciendo una gran simplificaci\u00f3n para facilitar la comprensi\u00f3n: por 8 hs LRT y por las 16 hs restantes dos veces m\u00e1s LTR (arts. 3, 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 1741 y 1746 CCyC; art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.; ver esta c\u00e1mara Autos: &#8220;CNOCKAERT MATIAS EMANUEL C\/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;, Libro: 48- Registro: 23; sent. del 4-10-2019; tambi\u00e9n Autos: &#8220;GEREZ PABLO EZEQUIEL C\/ LUCERO JORGE OMAR Y OTRO\/A S \/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; sent. del 11\/10\/2019 en expte. de c\u00e1mara 91321, Libro 48- \/ Registro: 90).<br \/>\nAs\u00ed prosperan ambos agravios, con costas a los apelados vencidos y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nRelativo al tratamiento psicol\u00f3gico, yerra nuevamente el sentenciante al indicar que no se realiz\u00f3 ning\u00fan peritaje, pues al respecto tambi\u00e9n fue la perito psic\u00f3loga de menci\u00f3n quien se expidi\u00f3 sobre la tem\u00e1tica diciendo: &#8220;Teniendo en cuenta la magnitud en que ha incidido el fallecimiento de sus hijos en Germ\u00e1n y Cristina, se recomienda el inicio de un tratamiento psicoterap\u00e9utico, que les permita reelaborar las p\u00e9rdidas y les brinde las herramientas necesarias para un mejor restablecimiento en su vida. Que pudiesen elaborar y superar las perturbaciones psicoemocionales padecidas, ya que las mismas habr\u00edan deteriorado significativamente su calidad de vida. Su duraci\u00f3n, costo y frecuencia ser\u00e1n fijadas por el eventual profesional tratante.&#8221;<br \/>\nDe tal suerte, no contando hoy con medios para mensurar acabadamente este rubro y en funci\u00f3n de los dichos de la experta, el mismo deber\u00e1 fijarse por v\u00eda incidental en funci\u00f3n de las alegaciones y probanzas que la parte interesada brinde y el juzgado decida previa salvaguarda del derecho de defensa de los involucrados (art. 165, p\u00e1rrafo 2do. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, este rubro tambi\u00e9n prospera con costas a los accionados perdidosos (art. 68, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo anterior pues, como ya ha dicho reiteradamente esta alzada, una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios, molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho il\u00edcito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el \u201csurco neural\u201d que el hecho il\u00edcito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patol\u00f3gicamente su modo de relacionarse consigo misma, con los dem\u00e1s, con el mundo y con el futuro: lo primero es da\u00f1o moral; lo segundo es un da\u00f1o ps\u00edquico, una suerte de da\u00f1o f\u00edsico sofisticado, un da\u00f1o neural (la psiquis no es el cerebro, pero ah\u00ed \u201cse aloja\u201d). A su vez, dentro del da\u00f1o psicol\u00f3gico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a trav\u00e9s del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer indeleble. El referido primer tramo es resarcible a trav\u00e9s del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acci\u00f3n del sujeto, es una variante de incapacidad sobreviniente permanente (causa 88255, sent. del 04\/12\/2012, \u2018Marinelli, Silvina Ana c\/ S\u00e1nchez Wrba, Diego Osvaldo s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 41, Reg. 69; tambi\u00e9n Autos: &#8220;ROLANDO JUAN CRUZ C\/ MAHIA ANDREA CLAUDIA Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -91732- Libro: 50- \/ Registro: 24, sent. del 29\/4\/2021, entre muchas otras.).<br \/>\nY, como se dijo, del informe pericial atendido, se obtiene que los progenitores han sufrido da\u00f1os con tales caracter\u00edsticas debiendo ser as\u00ed resarcidos (arg. arts. 1737, 1739, 1744 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEn cuanto a los restantes reclamantes, la sentencia fund\u00f3 el rechazo del reclamo de Far\u00edas por no existir prueba fehaciente de que sea la abuela de los ni\u00f1os por nacer; y ello no fue objeto de cr\u00edtica concreta y razonada (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.), agregando que de todos modos ni ella ni las hermanas Massa se encuentran habilitadas por la ley para efectuar el reclamo; careciendo tambi\u00e9n estos argumentos de puntual cr\u00edtica.<br \/>\nAs\u00ed, el recurso se torna desierto en este tramo, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14964).<\/p>\n<p>3. En funci\u00f3n de lo hasta aqu\u00ed expuesto corresponde:<br \/>\na. Desestimar el recurso de los sucesores del demandado Passols con costas y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios; como tambi\u00e9n el recurso de la Cl\u00ednica del Oeste SA y la citada en garant\u00eda, tambi\u00e9n con costas a su cargo y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nb. Receptar sustancialmente el recurso de la actora con costas en ambas instancias a los accionados vencidos y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 274, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue por compartir sus fundamentos, adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d proc.)<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\na. Desestimar el recurso de los sucesores del demandado Passols con costas y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios; como tambi\u00e9n el recurso de la Cl\u00ednica del Oeste SA y la citada en garant\u00eda, tambi\u00e9n con costas a su cargo y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nb. Receptar sustancialmente el recurso de la actora con costas en ambas instancias a los accionados vencidos y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 274, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na. Desestimar el recurso de los sucesores del demandado Passols con costas y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios; como tambi\u00e9n el recurso de la Cl\u00ednica del Oeste SA y la citada en garant\u00eda, tambi\u00e9n con costas a su cargo y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nb. Receptar sustancialmente el recurso de la actora con costas en ambas instancias a los accionados vencidos y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 274, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devu\u00e9lvase el soporte papel.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2022 12:31:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2022 14:31:34 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/12\/2022 15:52:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307n\u00e8mH#&amp;;hd\u0160<br \/>\n237800774003062772<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05\/12\/2022 15:52:35 hs. bajo el n\u00famero RS-83-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Autos: &#8220;GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C\/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-&#8221; Expte.: -93056- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}