{"id":16609,"date":"2022-12-01T18:16:45","date_gmt":"2022-12-01T18:16:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16609"},"modified":"2022-12-01T18:16:45","modified_gmt":"2022-12-01T18:16:45","slug":"fecha-del-acuerdo-1122022-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/01\/fecha-del-acuerdo-1122022-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental<\/p>\n<p>Autos: <strong>&#8220;V. M. H. C\/ S. N. A. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221;<\/strong><br \/>\nExpte.: <strong>-93388-<\/strong><br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos\u00a0<strong>&#8220;V. M. H. C\/ S. N. A. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-93388-<\/strong>), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>PRIMERA<\/strong><\/span>: \u00bfes procedente las apelaciones de fechas 26\/9\/2022 y 28\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 23\/9\/2022?<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>SEGUNDA<\/strong><\/span>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n apelada la jueza decide hacer lugar a la demanda sobre liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal iniciada por M. H. V. contra N. A. S. estableciendo el car\u00e1cter ganancial de la vivienda ubicada en calle Divisi\u00f3n Norte n\u00b0 586 de esta ciudad, identificada catastralmente como: I-B-6B-8 Partida 25020, fijando un canon locativo por la suma del 50% del monto estimado por el tasador desde la fecha de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo -30 de Julio de 2013- y, dispone el car\u00e1cter de ganancial de la suma obtenida como premio por la actora denominado &#8220;Gordo de fin de a\u00f1o\u201d y por ende su liquidaci\u00f3n en tal car\u00e1cter (23\/09\/2022).<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n es apelada tanto por la actora como por el demandado (esc. elec. del 26\/09\/2022 y 28\/09\/2022).<\/p>\n<p>2.a. La actora se agravia en cuanto se considera ganancial la suma obtenida como &#8220;premio&#8221; por la actora argumentando que del an\u00e1lisis de la prueba se observa que al momento de recibir el premio, las partes estaban separadas de hecho y que esa fue la causal por la que se solicit\u00f3 y finalmente se concedi\u00f3 el divorcio. As\u00ed al estar separados de hecho los bienes que ingresaron a sus patrimonios no son de car\u00e1cter ganancial, porque cada uno aplicaba sus ingresos a su propio sustento y al no haber aportes de parte del demandado no puede haber distribuci\u00f3n de los ingresos. Puntualmente sostiene que en los autos &#8220;V. M. H. Y OTRO\/A S\/ DIVORCIO (ART. 215 INC. 2 C.C.), Expte N\u00ba: TL-1544-2013&#8221;, el divorcio de las partes se inici\u00f3 el 29\/05\/2013, y dicho divorcio fue decretado por esta misma jueza donde dijo, que al 29\/05\/2013, las partes llevaban 3 a\u00f1os de separados de hecho sin voluntad de unirse (esc. elec. del 4\/10\/2022).<br \/>\nAhora bien, M. H. V. demand\u00f3 por divorcio vincular a N. A. S., por la causal regulada entonces por el art\u00edculo 215 del C\u00f3digo Civil. Es decir por haber transcurrido tres a\u00f1os del matrimonio y existir causas graves que hac\u00edan moralmente imposible la vida en com\u00fan, y en virtud de ello se le asign\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente y por esa causal fue decretado el divorcio en la sentencia del 5\/12\/2013 (v. demanda a fs. 12 del principal, pto. 2, fs. 16\/17 vta. y 21\/22, expte. 5579)<br \/>\nEntonces, de la lectura de la sentencia de divorcio mencionada, se advierte que, la jueza no indica que las partes llevaban 3 a\u00f1os de separaci\u00f3n de hecho sin voluntad de unirse, que es lo que preve\u00eda el anterior art\u00edculo 214 del CC, pues al decidirse el divorcio en virtud del art\u00edculo 215 del CC, en todo caso lo que puede inferirse es que la jueza decret\u00f3 el divorcio vincular por considerar acreditado que las partes a la fecha de solicitar el divorcio -30\/07\/2013- hac\u00eda m\u00e1s de tres a\u00f1os que se encontraban casados y que ello habilitaba a peticionar y decidir la pretensi\u00f3n introducida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 del CC, en tanto exist\u00edan causas graves que hac\u00edan moralmente imposible la vida en com\u00fan.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, indica la apelante que: &#8220;Del simple an\u00e1lisis de la prueba vemos que al momento de recibir el premio, las partes est\u00e1bamos separados de hecho&#8221;; pero sin indicar a qu\u00e9 prueba hace referencia ni c\u00f3mo es que razona que, habiendo recibido el premio en diciembre de 2012 como alega, esa circunstancia aun cuando hubiera sido probada, de por s\u00ed ya es suficiente para excluir el bien de la ganancialidad; sin tener en cuenta la fecha de la adquisici\u00f3n de la rifa; de tal suerte, aquella sola afirmaci\u00f3n encomillada del inicio del p\u00e1rrafo, es cr\u00edtica inid\u00f3nea para revertir lo decidido.<br \/>\nPor ello, los argumentos expuestos por la actora resultan insuficientes para modificar lo decidido en el pto. 3 de la resoluci\u00f3n apelada, esto es el car\u00e1cter ganancial asignado a la suma obtenida como premio por la actora (art. 375, 242 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.b. La demandada de su lado se queja en cuanto considera que en la sentencia se dispuso que el canon locativo debe abonarse desde la fecha de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, es decir el 30 de Julio de 2013, cuando debi\u00f3 admitirse desde la oposici\u00f3n fehaciente realizada por la actora en su escrito de presentaci\u00f3n de demanda el d\u00eda 05\/10\/2021.<br \/>\nAclara que con fecha 05 de Octubre de 2021 la actora inicia la demanda de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y en el pto. 4 solicita la fijaci\u00f3n de un canon locativo sobre el 50% indiviso, el cual no hab\u00eda sido solicitado con anterioridad, por lo que, con fecha 26 de Octubre de 2021, en oportunidad de contestar demanda, se allana al pedido de la fijaci\u00f3n del canon locativo.<br \/>\nEn este punto es sabido que, si uno de los esposos utiliza en forma exclusiva un bien, el otro consorte que no se beneficia con tal goce tiene derecho a ser indemnizado a partir de la oposici\u00f3n fehaciente del otro, la que se supone que se efectivice mediante un instrumento h\u00e1bil para tal fin, por ejemplo, una carta documento (conf.http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/codigo-comentado\/CCyC_Nacion_Comentado _Tomo_II .pdf.).<br \/>\nEn el caso particular de autos, no se ha acreditado que antes del presente incidente se efectuara una oposici\u00f3n fehaciente al uso exclusivo por parte del demandado del inmueble que fuera asiendo del hogar conyugal, de modo que, cabe tomar como oposici\u00f3n fehaciente la promoci\u00f3n del presente incidente (5\/10\/2021), por lo que corresponde concluir que el derecho de la reclamante a ser indemnizada corre a partir de esa fecha (art. 484, CCyC).<br \/>\nY no es motivo para disponer una fecha distinta el argumento brindado por la actora al contestar el memorial el 20\/10\/2022 referido a que debe tomarse como plazo la fecha de inicio de las presentes actuaciones y no la presentaci\u00f3n de la demanda, porque al iniciar un proceso de estas caracter\u00edsticas la parte actora se ve obligada a una mediaci\u00f3n previa que le impide presentar la demanda antes que la etapa conciliatoria finalice.<br \/>\nEllo as\u00ed en tanto, para la procedencia de indemnizaci\u00f3n la normativa no exige la presentaci\u00f3n judicial, sino el reclamo fehaciente por un instrumento h\u00e1bil a tal fin, como puede ser por ejemplo una intimaci\u00f3n por carta documento u otro medio id\u00f3neo. Y como en el caso no se ha probado que hubiera existido una oposici\u00f3n en esos t\u00e9rmino sino reci\u00e9n al presentar la demanda el 5\/10\/2021, la actora debe ser indemnizada a partir de esta fecha.<br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO.<\/span><\/strong><br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/span><\/strong><br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>TAL MI VOTO. <\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br \/>\na. desestimar la apelaci\u00f3n del 26\/09\/2022, con costas a cargo de la apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nb. estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de la demandada del 28\/09\/2022, de acuerdo a lo expuesto en el pto. 2.b de mi voto, con costas en el orden causado, en virtud de c\u00f3mo se resuelve (arg. 68, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nc. diferir aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>ASI LO VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>S E N T E N C I A<\/strong><\/span><br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara<span style=\"text-decoration: underline\"><strong> RESUELVE:<\/strong><\/span><br \/>\na. Desestimar la apelaci\u00f3n del 26\/09\/2022, con costas a cargo de la apelante vencida;<br \/>\nb. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de la demandada del 28\/09\/2022, de acuerdo a lo expuesto en el pto. 2.b de mi voto, con costas en el orden causado, en virtud de c\u00f3mo se resuelve;<br \/>\nc. Diferir aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Departamental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/12\/2022 08:29:48 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/12\/2022 11:30:26 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/12\/2022 11:47:34 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308:\u00e8mH#%|tg\u0160<br \/>\n242600774003059284<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/12\/2022 11:47:45 hs. bajo el n\u00famero RR-905-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental Autos: &#8220;V. M. H. C\/ S. N. A. 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