{"id":16607,"date":"2022-12-01T18:11:26","date_gmt":"2022-12-01T18:11:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16607"},"modified":"2022-12-01T18:11:26","modified_gmt":"2022-12-01T18:11:26","slug":"fecha-del-acuerdo-1122022-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/01\/fecha-del-acuerdo-1122022-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\"><strong>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen <\/strong><br \/>\n<strong>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas<\/strong><\/p>\n<p>Autos: <strong>&#8220;B. J. C\/ G. I. R. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong><br \/>\nExpte.: <strong>-93452-<\/strong><br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos\u00a0<strong>&#8220;B. J. C\/ G. I. R. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. -93452-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>PRIMERA<\/strong><\/span>: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 19\/8\/2022 contra la sentencia de fecha 10\/8\/2022?<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>SEGUNDA<\/strong><\/span>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\n1.1. En la resoluci\u00f3n apelada se decide hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora J. B.e y, en consecuencia, se dispone que el progenitor I. R. G., abone en favor de su hijo M., una prestaci\u00f3n alimentaria dineraria mensual equivalente al 41,5% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil m\u00e1s la cobertura social OSDE (v. resoluci\u00f3n de fecha 10\/8\/2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">1.2. Esta decisi\u00f3n es apelada por la progenitora quien se agravia con lo decidido pues -a su entender- lo otorgado no representa ni el 25% de lo reclamado y es inferior a lo que abonaba el progenitor antes de la interposici\u00f3n de la demanda. Solicita se revoque la sentencia atacada y, en consecuencia, se haga lugar a lo peticionado en su presentaci\u00f3n o lo que este tribunal estime corresponder, pero que en definitiva sea considerablemente mayor a lo fijado en la sentencia recurrida (v. memorial de fecha 1\/9\/2022).<\/p>\n<p>2.1.\u00a0Veamos: las partes dijeron en los escritos postulatorios haber firmado un \u201cACUERDO\u201d\u00a0 en Octubre de 2018, alegando la actora que lo hizo sin patrocinio letrado por el que, en definitiva el demandado comenz\u00f3 abonando la suma de $ 6000 en concepto de cuota de alimentos para M. y luego aument\u00f3 a $ 7.000 (ver demanda de fecha 13\/11\/2019 y su r\u00e9plica de fecha 4\/2\/2020). Ello as\u00ed en la pr\u00e1ctica pese a haber consensuado que la cuota se pactaba en el 41,5% del SMVyM m\u00e1s OSDE.<br \/>\nEn otras palabras a octubre de 2018 el padre abonaba una cuota mensual de $ 6.000 m\u00e1s la obra social aludida.<br \/>\nDicho acuerdo no fue homologado porque -seg\u00fan manifestaciones de ambos progenitores- se extravi\u00f3 (v. escrito de demanda, pto. II. y su contestaci\u00f3n, &#8220;VERDAD DE LOS HECHOS:&#8221;, subpunto 2.a.).<br \/>\nEse convenio como se dijo fue incuestionado por el progenitor al contestar demanda manifestando que, si bien consist\u00eda en el 41,5 % del SMVM, correspondiendo abonar en ese momento $ 4440 debido al importe del SMVM, \u00e9ste depositaba $6000 y luego, increment\u00f3 voluntariamente esa suma a $7000 (v. contestaci\u00f3n de demanda de fecha 4\/2\/2020, pto. VERDAD DE LOS HECHOS); adicionando siempre desde el nacimiento del ni\u00f1o la obra social OSDE con la que \u00e9l cuenta.<br \/>\nDesconociendo el juzgado la cuota que ven\u00eda abonando el padre, fij\u00f3 una cuota provisoria por debajo de la suma mensual que abonaba el progenitor y parad\u00f3jicamente \u00e9ste adujo que, en funci\u00f3n de la &#8220;manda judicial&#8221; procedi\u00f3 a reducir la cuota alimentaria mensual que ven\u00eda abonando a su hijo.<br \/>\nM\u00e1s all\u00e1 de ese proceder, es dato reconocido entonces por ambas partes que, a la fecha del acuerdo extrajudicial -octubre de 2018- el progenitor abonaba voluntariamente una cuota mensual de $ 6.000; aunque la progenitora manifest\u00f3 en su demanda que esa cuota era escasa y se vio obligada a aceptarla sin asesoramiento letrado.<br \/>\nPosteriormente la actora promueve demanda de alimentos y solicita una cuota alimentaria de acuerdo a la capacidad econ\u00f3mica de los demandados obligados al pago y en pos de mantener un nivel de vida que al menos se asemeje al que ten\u00eda M. cuando viv\u00eda con su padre; establece el quantum en el equivalente m\u00ednimamente a dos SMVyM, con m\u00e1s la continuidad de cobertura de obra social OSDE (v. escrito de demanda de 13\/11\/2019).<br \/>\nPrincipio por decir que la sentencia fij\u00f3 como cuota alimentaria el equivalente al 41,5% del SMVyM, igual porcentaje al convenido por las partes en el acuerdo privado que se dijo extraviado; pero menor a la reconocida por el padre como abonada luego de \u00e9ste -$ 6.000-, pese a ese acuerdo.<br \/>\nSuma que, seg\u00fan la recurrente equival\u00eda a la misma fecha al 53,10 % del SMVyM.<\/p>\n<p>2.2. Veamos:<br \/>\nA la fecha del convenio -octubre del 2018- el SMVyM era de $10.700 (Resoluci\u00f3n N\u00b0 3\/2018 del CNEPSMVM) y el progenitor reconoci\u00f3 abonar $6000, lo que representaba el 56.07 % SMVyM (6000*100%\/10700).<br \/>\nA la fecha de la sentencia apelada -10\/8\/2022- el valor del SMVyM era de $45.540 (Resoluci\u00f3n 4\/2022 del CNEPSMVM ; B.O 25\/3\/2022), por manera que, aqu\u00e9l monto acordado representaba a esa fecha la suma de $ 25.534,278 ($45.540*56.07%).<br \/>\nPero no es suficiente con hacer ese c\u00e1lculo y en todo caso adicionar la mayor edad del ni\u00f1o para valorar si la fijada fue adecuada o no, pues la madre adujo que ya esa suma a octubre de 2018 era baja y que no cont\u00f3 con patrocinio letrado en esa oportunidad.<br \/>\nPor otra parte, esta c\u00e1mara ha utilizado como par\u00e1metro para la cobertura de las obligaciones del art\u00edculo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta b\u00e1sica total- (ver, sentencia del 26\/11\/2019&#8243;, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525, entre otras), la que se encuentra integrada casi con exactitud por los rubros que contempla el art\u00edculo 659 del CCyC.<br \/>\nAs\u00ed, al mes de agosto de 2022 esa canasta b\u00e1sica total era de $ 38.756,29 correspondi\u00e9ndole a un ni\u00f1o de 5 a\u00f1os el 0.60, de modo que, para no quedar por debajo de l\u00ednea de pobreza, necesitaba por lo menos $ 23.253,76 ($38.756,29*0.55%; v. certificado de nacimiento, adjunto en presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 13\/11\/2019).<br \/>\nEntonces, lo m\u00ednimo y necesario para no estar por debajo de la pobreza es $ 23.253,76 y le fueron fijados conforme el SMVyM $25.534,278, suma apenas por encima de esa l\u00ednea.<br \/>\nPero como se ver\u00e1, este padre no es pobre. Y se ha dicho que debe tenerse en cuenta que el progenitor tiene que alimentar a sus hijos conforme a su condici\u00f3n y fortuna (art. 658 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC) y en forma proporcional a sus posibilidades econ\u00f3micas (art. 659 CCyC).<br \/>\nSeguidamente analizaremos la prueba obrante en autos para demostrar lo antes referenciado.<br \/>\nSeg\u00fan constancias aportadas en la causa, tanto el progenitor como los abuelos forman parte de &#8220;EL PROPOSITO SOCIEDAD DE HECHO DE RUBEN ROBERTO GIUNTI, IGNACIO RUBEN GIUNTI, GISELA ELISA GIUNTI Y CORINA MARIELA GIUNTI&#8221; cuyas actividades son: Cr\u00eda de ganado bovino; Cr\u00eda de an\u00edmales \u00bb agricultura, ganader\u00eda, caza, silvicultura y pesca; Cultivo de cereales n.c.p., excepto los de uso forrajero (incluye alforf\u00f3n, cebada cervecera, etc. Cultivos temporales \u00bb agricultura, ganader\u00eda, caza, silvicultura y pesca; servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o arrendados n.c.p. (v. https:\/\/www.cuitonline.com\/detalle\/30709818100\/el-proposito-sociedad-de-hecho-de-<br \/>\nruben-roberto-giunti,-ignacio-ruben-giunti,-gisela-elisa-giunti-ycorina-mariela-giunti.htm).<br \/>\nEn suma, el progenitor integra al menos una sociedad junto con sus padres dedicada a la actividad agropecuaria, siendo \u00e9l de profesi\u00f3n agr\u00f3nomo, explotando campos, sino propios, al menos de la sociedad de referencia que integra o de su grupo familiar (ver declaraci\u00f3n de G. U. L. de fecha 7\/10\/2020, resp. 9na., de G. G., de fecha 13\/10\/2020, tambi\u00e9n resp. 9na.; testimonio de S. B., resps. 4ta. y 5ta. en acta del 7\/10\/2022; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.); la titularidad de los campos como la participaci\u00f3n societaria del progenitor eran datos que bien pudo aportar por hallarse en mejor situaci\u00f3n para acreditarlos, y sin embargo omiti\u00f3 todo aporte probatorio al respecto, no pudiendo tal proceder jugar a favor de su postura de padre de recursos de no demasiada entidad (art. 710, CCyC).<br \/>\nIgualmente surge de las probanzas que son propietarios adem\u00e1s de un comercio dedicado al rubro panaderia &#8220;La espiga de Oro&#8221; , el cual ha sido autorizado para funcionar por la Municipalidad de General Villegas (v. oficio de fecha 19\/3\/2020); vinculando los testigos al progenitor del ni\u00f1o con dicho comercio el cual tendr\u00eda una trayectoria de 45, 50 o m\u00e1s a\u00f1os (ver resp. 5ta. de G. G. ; arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe las testimoniales se puede extraer que el nivel de vida de la actora y M. cuando viv\u00edan con I. G., era bueno. La testigo M. E. P. manifiesta que, &#8220;todas las necesidades estaban cubiertas y eso se notaba por la ropa, por la movida que ten\u00edan que era gente que estaban bien, ve\u00eda al nene y a J. bien vestidos y ten\u00edan medio de transporte para ir a Piedritas&#8221; (ver respuesta a la sexta pregunta en acta de fecha 12\/3\/2021) . Al responder a la d\u00e9cimo primera pregunta, dice saber que el progenitor es Ingeniero Agr\u00f3nomo por comentarios del propio demandado en reuniones y que, explotan y alquilan campos en Bunge. Por otro lado afirma que son due\u00f1os de la panader\u00eda &#8220;La espiga de Oro&#8221; y lo sabe por comentarios tambi\u00e9n del co-demandado I. (respuesta a la d\u00e9cimo segunda pregunta; v. acta de fecha 12\/3\/2021).<br \/>\nEn el mismo sentido referencia la testigo L. G. U. L., respecto de que I. es Ingeniero Agr\u00f3nomo y, colabora con las actividades que tiene el padre (panader\u00eda y actividad agropecuaria) y lo sabe por el trato habitual que tiene con I. y el padre (v. respuesta a novena pregunta; acta de fecha 7\/10\/2020).<br \/>\nQue al menos el abuelo tiene campo lo exponen S. F. B. (resp. a 4ta. repreg. de letrado Leiva; acta del 7\/10\/2020); G. G. (resp. 3ra. a repreg. de letrado Leiva; acta del 13\/10\/2021).<br \/>\nEn cuanto al tiempo que M. pasa con su padre, no puede decirse que sea sustancial como para incidir en la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, m\u00e1xime la dispar situaci\u00f3n de ambos progenitores. En este carril el testigo I. expuso al responder A LA DECIMA PREGUNTA que &#8220;alguno de los fines de semana lo iban a buscar, no todos, y lo sabe porque cuando lo iban a buscar su ex mujer no lo ten\u00eda que cuidar, por ejemplo los lunes no lo cuidaba porque lo llevaban m\u00e1s tarde del horario en que su ex esposa lo cuidaba&#8221; (ver testimonio acta del 12\/3\/2021); G. G. al respecto manifest\u00f3 que lo era cada semana o diez d\u00edas suele quedarse en Villegas entre 3 y cinco d\u00edas (ver resp. 6ta. de acta del 13\/10\/2022); aunque es la \u00fanica testigo que manifesta que se queda tanto tiempo con el padre y por cierto que su testimonio est\u00e1 alcanzado por las generales de la ley, no vive en Villegas y sabe de esta circunstancia, pero desconoce las propias que podr\u00edan afectarla de modo m\u00e1s directo (por ejemplo formar\u00eda parte de la sociedad familiar dedicada a la explotaci\u00f3n agropecuaria, pero desconoce a ciencia cierta si su padre es due\u00f1o de alg\u00fan campo, manifest\u00f3 que &#8220;cree que s\u00ed&#8221;; respecto de su hermano preguntada si realiza actividad agropecuaria tambi\u00e9n contest\u00f3 con vacilaci\u00f3n que &#8220;cree que s\u00ed&#8221; (ver 1ra. y 3ra. repreguntas del letrado Leiva; arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY las actividades desarrolladas no son las \u00fanicas en que la sociedad integrada por el progenitor se encuentra inscripto en la AFIP, figurando tambi\u00e9n servicios inmobiliarios, realizados por cuenta propia y cultivo de cereales (v. informe ya citado; arg. art. 384 y 401 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor otra parte, capacidad de ahorro el progenitor tiene: pues obra en autos informe del Banco de la Naci\u00f3n Argentina donde en 2019 constituy\u00f3 un plazo fijo en d\u00f3lares estadounidenses por la suma de U$$ 10.317 (v. oficio de fecha 21\/4\/2020).<br \/>\nTambi\u00e9n el abuelo paterno cuenta con dinero invertido en Fondos de inversi\u00f3n FIMA en Banco Galicia, lo que evidencia tambi\u00e9n la capacidad de ahorro de \u00e9ste (v. oficio de fecha 15\/5\/2020).<br \/>\nPor otra parte, del informe emitido por la Direcci\u00f3n Nacional de Migraciones se extrae que tanto el padre del ni\u00f1o como sus abuelos han realizados varios viajes al exterior, v.gr. I. R. G. ha viajado en 2016 a Chile y en 2010 a Brasil.<br \/>\nParalelamente los viajes de R. R. G. han sido de mayor envergadura y seg\u00fan el informe antes referenciado obran en autos las siguientes salidas del pa\u00eds: en el a\u00f1o 2016 en dos oportunidades a Chile y Emiratos Arabes, en 2017 a Estados Unidos de Am\u00e9rica; en 2018 a Brasil; 2019 a Alemania (v. informe Direcci\u00f3n Nacional de Migraciones de fecha 24\/02\/2021).<br \/>\nCuentan padre y abuelo con sendas camionetas propias o de la sociedad familiar de la que forman parte (ver testimonio de Bragazzi, entre otros, resp. 8va. acta del 7\/10\/2020).<br \/>\nEn el mismo camino, del informe socioambiental -inobjetado- realizado por la perito asistente social, expone que G., es ingeniero agr\u00f3nomo, vive en una casa confortable sin necesidades aparentes, cuenta con cobertura m\u00e9dica OSDE. Al ser preguntado por el aspecto econ\u00f3mico laboral manifest\u00f3 que trabaja b\u00e1sicamente en campos propiedad de sus padres obteniendo un ingreso porcentual de lo trabajado sin poder especificar el monto. La perito observ\u00f3 y \u00e9l manifest\u00f3 tener una vida sin sobresaltos econ\u00f3micos, pudiendo hacerse cargo de M. y de M. L. G. U. de 17 a\u00f1os de edad quien reside en General Villegas donde cursa sus estudios secundarios en el IMI, ocup\u00e1ndose econ\u00f3micamente de sus estudios, deporte\u00a0 adem\u00e1s de la manutenci\u00f3n.<br \/>\nParalelamente se extrae del mismo informe que el aspecto habitacional de Belgamase y su hijo M. es prove\u00eddo por la pareja de \u00e9sta, que se trata de una casa con las comodidades m\u00ednimas, con mobiliario insuficiente, no contando con camas individuales para sus hijos y con un aspecto laboral materno sumamente precario, dedic\u00e1ndose a la venta de productos por cat\u00e1logo (v. informe socioambiental de fecha 16\/9\/2020; arts. 384 y 474, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY si bien no se ha producido prueba para acreditar fehacientemente, cu\u00e1les son los reales ingresos del padre ni de los abuelos, siendo G. e incluso sus progenitores -reitero- quienes se encontraban en mejores condiciones de hacerlo (arg. art. 710 del CCyC), los datos precedentes dan cuenta que las actividades comerciales y los inmuebles rurales de los que ser\u00edan propietarios les permiten tener un pasar que podr\u00eda ser calificado como de acomodado; lo que no significa que no sea fruto del esfuerzo y el trabajo diario.<br \/>\nDesde este punto de mira, se puede concluir que G. pobre no es y, hasta puede ser ubicado por sus ingresos presuntos en el decil alto, de tal suerte no hay raz\u00f3n para que su hijo reciba s\u00f3lo lo indispensable para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza.<br \/>\nCon arreglo a un informe de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, sobre \u2018La diferencia entre ingreso medio y clase media en la Argentina\u2019, se puede estimar la estratificaci\u00f3n cl\u00e1sica, desde indigentes hasta sectores acomodados, a partir de la adopci\u00f3n de m\u00f3dulos de referencia sobre la base del salario m\u00ednimo vital m\u00f3vil (SMVM), considerando medio SMVM para el tramo m\u00e1s bajo, definido como indigente, de medio a 1 SMVM la referencia para determinar la franja de las familias calificadas como pobres no indigentes, medio bajo para el tramo de ingresos de entre 1 y 2 SMVM, y medio alto para el comprendido entre 2 y 4 SMVM, medio alto para el tramo de 4 a 16 SMVM, definiendo como \u2018acomodado\u2019 a partir de 16 SMVM (puede consultarse en internet la pagina correspondiente de la entidad en:. https:\/\/w.uces.edu.ar\/wp-content\/uploads\/ 2020\/11\/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf.;v. esta c\u00e1mara en sent. del 12\/9\/2022 en autos: &#8220;F., M. M. S\/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)&#8221; Expte.: -93247-; RR-604-2022).<br \/>\nRespecto de la especie, por los datos aportados, se puede colegir que G. revela una situaci\u00f3n patrimonial que lo coloca -como m\u00ednimo- por encima de los cuatros SMVM, o sea claramente en el tramo medio alto, seg\u00fan la escala precedente (art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, siendo que M. tiene derecho a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijaci\u00f3n de una cuota conforme la condici\u00f3n y fortuna de quien deba pasarla, resulta exigua la cuota fijada en sentencia apenas por encima de la l\u00ednea de pobreza, comparada con el nivel de vida que despliega su progenitor y abuelos (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Ni\u00f1o; 658, 659 y concs. CCyC).<br \/>\nY elevar la cuota alimentaria a m\u00e1s de una canasta b\u00e1sica total o a m\u00e1s de un SMVyM, no implica colocar al menor como socio del progenitor, como adujo \u00e9ste al contestar demanda, sino brindarle el nivel de vida acorde a la condici\u00f3n y fortuna de quien debe brindar los alimentos, como manda el art\u00edculo 658, p\u00e1rrafo 1ro., CCyC.<br \/>\nSiendo as\u00ed, considero justa y equitativa establecer la cuota alimentaria en favor de M. en un y medio SMVyM mensual (arts. 3, CCyC y 34.4 c\u00f3d. proc.)<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 19\/8\/2022 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 10\/8\/2022, en cuanto fue materia de agravios elevando la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor I. G. a su hijo M. a la suma mensual equivalente a 1 y 1\/2 SMVyM ; en cuanto a los co-demandados subsidiarios no advierto motivo para fijar una suma menor, en caso que el progenitor no afronte debidamente la cuota en tiempo y forma, ya que se ha demostrado con las probanzas aportadas que su capacidad econ\u00f3mica para nada es inferior a la del obligado principal (arts. 537, p\u00e1rrafo final, 546, 646.1., 658, 659, 710 y concs., CCyC; y 384, 456, 474, 641 y concs., c\u00f3d. proc.).<br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO. <\/span><\/strong><br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/span><\/strong><br \/>\nAdhiero al voto dela jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>AS\u00cd LO VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 19\/8\/2022 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 10\/8\/2022, en cuanto fue materia de agravios elevando la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor I. G. a su hijo M. a la suma mensual equivalente a 1 y 1\/2 SMVyM ; en cuanto a los co-demandados subsidiarios no advierto motivo para fijar una suma menor, en caso que el progenitor no afronte debidamente la cuota en tiempo y forma, ya que se ha demostrado con las probanzas aportadas que su capacidad econ\u00f3mica para nada es inferior a la del obligado principal (arts. 537, p\u00e1rrafo final, 546, 646.1., 658, 659, 710 y concs., CCyC; y 384, 456, 474, 641 y concs., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon costas a la parte apelada vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>TAL MI VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\n<strong>S E N T E N C I A<\/strong><br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <span style=\"text-decoration: underline\"><strong>RESUELVE:<\/strong><\/span><br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n de fecha 19\/8\/2022 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 10\/8\/2022, en cuanto fue materia de agravios elevando la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor I. G. a su hijo M. a la suma mensual equivalente a 1 y 1\/2 SMVyM; en cuanto a los co-demandados subsidiarios no advierto motivo para fijar una suma menor, en caso que el progenitor no afronte debidamente la cuota en tiempo y forma, ya que se ha demostrado con las probanzas aportadas que su capacidad econ\u00f3mica para nada es inferior a la del obligado principal. Con costas a la parte apelada vencida y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/12\/2022 08:27:47 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/12\/2022 11:29:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/12\/2022 11:44:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308!\u00e8mH#%|We\u0160<br \/>\n240100774003059255<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/12\/2022 11:45:08 hs. bajo el n\u00famero RR-904-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas Autos: &#8220;B. J. C\/ G. I. R. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -93452- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}