{"id":16603,"date":"2022-12-01T17:52:12","date_gmt":"2022-12-01T17:52:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16603"},"modified":"2022-12-01T17:52:12","modified_gmt":"2022-12-01T17:52:12","slug":"fecha-del-acuerdo-1122022-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/12\/01\/fecha-del-acuerdo-1122022-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/12\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\"><strong>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen <\/strong><br \/>\n<strong>Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3<\/strong><\/p>\n<p>Autos: <strong>&#8220;V. S. C\/ H. G. A. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<\/strong><br \/>\nExpte.:<strong> -93443-<\/strong><br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos\u00a0\u00a0<strong>&#8220;V. S. C\/ H. G. A. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-93443-<\/strong>), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>PRIMERA<\/strong><\/span>: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 19\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 9\/9\/2022?<br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA:<\/span><\/strong> \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\n1. El demandado se presenta y solicita se deje sin efecto la medida cautelar de prohibici\u00f3n de acercamiento al domicilio de la damnificada, sito en calle R. nro. 1269 de Pehuaj\u00f3, ordenada el 4\/07\/2022, y se proceda a prohibir el acceso al galp\u00f3n de uso comercial a la denunciante de manera inmediata, haci\u00e9ndole saber las sanciones que establece la ley ante la radicaci\u00f3n de falsas denuncias (7\/09\/2022).<br \/>\nLa jueza aquo decide rechazar el pedido argumentando que con el informe realizado y sus ilustraciones ha quedado en evidencia que S. V. reside junto a su hijo en el domicilio del que se pretende el levantamiento de las medidas solicitadas (res. del 9\/09\/2022).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por el demandado, quien en su memorial insiste en que del informe pericial considerado por la jueza se acredita que en el domicilio de calle Rodriguez n\u00ba 1.269 existe \u201cun galp\u00f3n de amplias dimensiones en construcci\u00f3n, techado y con piso alisado\u201d, por lo que concluye que no existe vivienda alguna y menos a\u00fan condiciones dignas para darle ese destino ya que ni ba\u00f1o posee.<br \/>\nExplica que se trata de un galp\u00f3n que lo alquila para estacionar el cami\u00f3n y bajar la mercader\u00eda que trae de CABA y luego reparte en la ciudad de Pehuaj\u00f3 y de Carlos Tejedor.<br \/>\nAclara que la denunciante con toda la familia vive en la vivienda que era el hogar conyugal en la ciudad de Carlos Casares, por lo que a su criterio la magistrada fue inducida a error.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de las argumentaciones vertidas por el apelante cierto es que en el juicio de alimentos que se encuentra en tr\u00e1mite y donde intervienen las mismas partes, se plante\u00f3 la incompetencia del juzgado argumentando, tambi\u00e9n como aqu\u00ed, que el domicilio de la actora y el menor G. J. y su centro de vida era en la ciudad Carlos Casares; y al resolver la cuesti\u00f3n la jueza dijo que la actora en la demanda del 12\/8\/2022 expuso que su domicilio real lo era en calle Rodriguez N\u00b0 1265. Aclara tambi\u00e9n que al momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio con el demandado (en fecha 27-02-2015) viv\u00eda en Carlos Casares, pero que desde hace tiempo vive con su hijo en la casa a medio terminar que tienen en Rodr\u00edguez 1265, sin muebles suficiente ni la infraestructura que corresponde a una vivienda digna que califica como precaria, y que el menor G. J. concurre a la escuela primaria Normal E.P. 54 de Pehuaj\u00f3 (v. res apelada del 9\/9\/2022).<br \/>\nY que de los presentes autos en fecha 3\/7\/2022 la actora formula una denuncia en sede policial donde ya deja constancia de cual es su domicilio y el Asistente Social de este Juzgado en fecha 5\/9\/2022 deja constancia que V. habita el inmueble indicado describiendo la precariedad del mismo.<br \/>\nPor ello concluye que el domicilio de la progenitora y su hijo es en la ciudad de Pehuaj\u00f3, y por ende decide rechazar el pedido de desplazar la competencia de su juzgado en el reclamo alimentario.<br \/>\nAs\u00ed entonces, a\u00fan cuando se encuentra discutido entre las partes el domicilio denunciado por la actora y que el demandado tanto aqu\u00ed como en el reclamo alimentario insiste en que la actora y su hijo no viven en el domicilio consignado en la resoluci\u00f3n apelada sino en Carlos Casares, cierto es que a esta altura se cuenta con una sentencia de primera instancia donde se concluy\u00f3 que vivir\u00edan en el domicilio indicado en la medida que se pretende hacer cesar, por manera que bajo estas circunstancias estimo que, por ahora, no hay elementos para variar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto dispone que no corresponde hacer lugar al cese pretendido (v. V. M. S. C\/ H. G. A. S\/ ALIMENTOS, EXPTE: 1179-2022, 27\/10\/2022; art. 7 inc. b Ley 12569; ver tambi\u00e9n c\u00e9dula de notificaci\u00f3n dirigida al domicilio en cuesti\u00f3n y recepcionada por la denunciante agregada como archivo adjunto a la providencia de fecha 25\/9\/2022).<br \/>\nAdem\u00e1s de ello, la misma cuesti\u00f3n del domicilio de V. y su hijo se encuentra tambi\u00e9n discutida en el expediente de divorcio por presentaci\u00f3n unilateral iniciado por H. ante el juzgado de familia, donde \u00e9ste denuncia como domicilio de V. el de Carlos Casares, pero al contestar la demanda V. vuelve a reiterar lo mismo que dijo en esta causa y en los alimentos, esto es que desde enero del presente a\u00f1o reside en calle Rodriguez nro. 1269 de Pehuaj\u00f3, es decir en el domicilio indicado en la medida cautelar aqu\u00ed cuestionada (v. &#8220;H. G. A. C\/ V. M. S. s\/ Divorcio por presentacion unilateral&#8221;, expte. N\u00ba Expediente: 22332, v. pres. elec. del 29\/07\/2022 y 1\/09\/2022).<br \/>\nPor \u00faltimo cabe se\u00f1alar que el demandado, en los agravios, no se ha dedicado a demostrar que la continuaci\u00f3n de esa medida le cause un perjuicio irreparable de tal magnitud que, amerite su levantamiento al menos parcial, por lo que con los elementos de prueba que obran hasta ahora, no resulta conveniente hacer lugar al cese pretendido por el apelante. Pues en sus agravios se ha dedicado \u00fanicamente a invocar que la actora y su hijo no vivir\u00edan all\u00ed (arg. art. 7 de la Ley 12.569).<br \/>\nLo anterior, claro est\u00e1 no es inmutable sino que puede reeditarse en caso de variar las circunstancias ahora tenidas en cuenta para decidir en el sentido propuesto, como podr\u00eda ser por ejemplo si H. brindara una vivienda digna en Pehuaj\u00f3 para su hijo menor y la progenitora, ello teniendo en cuenta que el inmueble de la calle Rodr\u00edguez 1269 tambi\u00e9n tiene una parte que, seg\u00fan el demandado usar\u00eda como dep\u00f3sito de mercader\u00edas y de su cami\u00f3n (arts. 646 y 648 y concs. CCyC).<br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>ASI LO VOTO.<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"text-decoration: underline\"><strong>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/strong><\/span><br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/span><\/strong><br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 19\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 9\/9\/2022, con costas al recurrente vencido (art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA.<\/span><\/strong><br \/>\n<strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/span><\/strong><br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\n<strong>S E N T E N C I A<\/strong><br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara<span style=\"text-decoration: underline\"><strong> RESUELVE:<\/strong><\/span><br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 19\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 9\/9\/2022, con costas al recurrente vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/12\/2022 08:26:04 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/12\/2022 11:28:26 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/12\/2022 11:35:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307%\u00e8mH#%|&gt;Y\u0160<br \/>\n230500774003059230<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/12\/2022 11:35:11 hs. bajo el n\u00famero RR-902-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;V. S. C\/ H. G. A. 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