{"id":16589,"date":"2022-11-29T19:47:11","date_gmt":"2022-11-29T19:47:11","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16589"},"modified":"2022-11-29T19:47:11","modified_gmt":"2022-11-29T19:47:11","slug":"fecha-del-acuerdo-28112022-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/11\/29\/fecha-del-acuerdo-28112022-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/11\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;F.Q., C. C\/ P., M. Y OTROS S\/ COBRO DE HONORARIOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93536-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;F.Q., C. C\/ P., M. Y OTROS S\/ COBRO DE HONORARIOS&#8221; (expte. nro. -93536-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 4\/11\/2022 y contra la resoluci\u00f3n del 25\/10\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfes fundado el recurso apelaci\u00f3n del 25\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 17\/10\/2022?<br \/>\nTERCERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 4\/11\/2022, en cuanto dirigidos a la resoluci\u00f3n de la misma fecha?<br \/>\nCUARTA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nSe cuestiona la resoluci\u00f3n del 25\/10\/2022 que concedi\u00f3 el recurso articulado por M.M. P., contra la resoluci\u00f3n del 17\/10\/2022.<br \/>\nEn materia de recursos, el gravamen puede darse toda vez que existe una distancia entre lo que fue resuelto y lo que el justiciable pretend\u00eda que hubiera sido resuelto (Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal\u2026\u2019, t. II p\u00e1g. 303, n\u00famero 3).<br \/>\nEl letrado que como gestor se present\u00f3 por Pagella, con su escrito del 22\/8\/2022, entendi\u00f3 impugnar la liquidaci\u00f3n de la cual se le daba traslado. Pero en la resoluci\u00f3n del 17\/10\/2022 el juzgado dijo que no la habr\u00eda impugnado debidamente con aquella presentaci\u00f3n y que correspond\u00eda aprobar la cuenta sin m\u00e1s tr\u00e1mite.<br \/>\nEsa diferencia entre lo que se decidi\u00f3 y lo que el gestor postul\u00f3, es el gravamen.<br \/>\nEn suma, el recurso fue bien concedido porque gravamen hubo. Lo cual no quiere decir que el agraviado tenga raz\u00f3n, porque no necesariamente se ha de ajustar a derecho lo que pretendi\u00f3 fuera resuelto (Sosa, Toribio, op. cit., lug., cit., nota 254). Sin embargo, decidir acerca de ese aspecto, no es algo que pueda ocurrir al momento de concederse el recurso, sino en un momento posterior. Cuando el \u00f3rgano judicial llamado a pronunciarse se expida al respecto, una vez expresados los agravios por el recurrente y sustanciados con la parte recurrida, en su caso (arg. arts. 238 a 240, 242, 245, 246, 248, 260 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn definitiva, la resoluci\u00f3n del 25\/10\/2022 que no hace lugar al recurso, sino que s\u00f3lo lo concede, debe confirmarse.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAl exponer los agravios que le causara la resoluci\u00f3n del 17\/10\/2022, se quej\u00f3 P., en lo que interesa destacar: (a) de la aprobaci\u00f3n de una liquidaci\u00f3n de deuda, de la que era deudor solidario por la disposici\u00f3n de la ley arancelaria para abogados, sin la debida sustanciaci\u00f3n y en consecuencia violando los derechos de la parte demandada; (b) de que la parte actora practica liquidaci\u00f3n en fecha 01-07 y luego rehace la misma en fecha 08-08, de esa liquidaci\u00f3n se da traslado a los demandados; (c) de que en el mes de Julio la actora percibi\u00f3 fondos de parte del deudor condenado en costas, R. A. y sin embargo no denuncia tal situaci\u00f3n; (d) de que en presentaci\u00f3n de fecha 22-08, se pidi\u00f3 que se diera traslado al pagador R. A. para que denuncie el monto abonado y el concepto por el cual se abonaron dichos; (e) de que solicito se lo subrogara en el pago efectuado y hasta la fecha no logr\u00f3 que se lo reconociera como subrogado en el pago parcial realizado; (f) de que para la aprobaci\u00f3n de la misma y pese a lo sostenido en fecha 26-09, crey\u00f3 suficiente explicaci\u00f3n la expuesta por la actora sin escuchar lo que el deudor condenado en costas ten\u00eda para decir al respecto y ordena que la resoluci\u00f3n se notifique al domicilio electr\u00f3nico de su letrado patrocinante o sea otorgando al suscripto \u00fanica responsabilidad en \u00e9ste proceso; (g) de que tambi\u00e9n dispone que la suma presuntamente percibida por la actora deber\u00e1 ser imputada en su oportunidad., pero no dice c\u00f3mo.<br \/>\nEst\u00e1 reconocido por la actora que recibi\u00f3 de A. la suma de $ 220.000 y que el concepto por la cual se entregaba esa suma eran en relaci\u00f3n a los honorarios estimados por la presente ejecuci\u00f3n, lo que habr\u00eda ocurrido el 17 de Agosto de 2022, es decir, en fecha posterior al cierre de las liquidaciones presentadas el 10\/6\/2022, el 1\/7\/2022, 22\/7\/2022 y 8\/8\/2022.<br \/>\nTeniendo en cuenta ese dato, en la providencia que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n se advirti\u00f3 que en su oportunidad, deber\u00e1 imputarse el pago que la letrada manifiesta haber percibido y determinar con exactitud cada rubro con su importe correspondiente, siendo que las impugnaciones formuladas versaron sobre la existencia de pagos realizados por A. imputables a la causa, admitido por la actora en el importe indicado, por lo que su c\u00f3mputo ha quedado previsto. Y el modo de imputarlo deber\u00e1 ser objeto de sustanciaci\u00f3n y decisi\u00f3n en la instancia precedente (arg. arts. 900 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nPara el supuesto que se acrediten otros pagos similares, cabe evocar con palabras de un voto del juez Hitters, que la cl\u00e1sica expresi\u00f3n de que las liquidaciones judiciales se aprueban &#8220;en cuanto hubiere lugar por derecho&#8221; ense\u00f1a Morello, quiere significar que se las conforma en tanto y en cuanto se ajusten al &#8220;derecho&#8221; declarado y reconocido en la sentencia. Y de ello se desprende -siempre en palabras textuales del citado autor- que en el \u00e1mbito de las liquidaciones juega como principio o regla que, aun aprobadas, pueden ser reformuladas o modificadas, habida cuenta que las decisiones no causan instancia ni resulta aplicable el principio de la cosa juzgada, aunque una vez aprobadas, gozan s\u00ed de estabilidad (autor cit. &#8220;Liquidaciones Judiciales&#8221;, edit. LEP, a\u00f1o 2000, p\u00e1g. 115)(v. SCBA, L 91874 S 02\/05\/2007, .Juez HITTERS (OP), \u2018Hutt, Gregorio Jos\u00e9 y otro c\/Sein y C\u00eda S.A.I.C. s\/Diferencias salariales\u2019, en Juba, fallo completo; arg. arts. 501, 509, y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, el 23\/8\/2022, se dispuso, ampliando la providencia del 9\/8\/2022, notificar a los codemandados A. y R. A. de la liquidaci\u00f3n del 8\/8\/2022 (las c\u00e9dulas respectivas se acompa\u00f1an como archivo adjunto el 7\/9\/2022). Pero no formularon impugnaciones.<br \/>\nClaro que el 7\/6\/2022 el apelante dijo depositar la suma de $1.867.332.76, al amparo de lo regulado por el art. 915 inc. b) del C\u00f3digo Civil y Comercial. Sea por ese inciso sea por cualquiera de los restantes se tratar\u00eda de un caso de subrogaci\u00f3n legal. De todas formas, es una circunstancia que no ata\u00f1e a la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n que se cuestiona.<br \/>\nAsiste raz\u00f3n al apelante en cuanto a que la resoluci\u00f3n apelada no s\u00f3lo le debe ser notificada a \u00e9l, sino a A. y R. A., a quienes se dio traslado y no formularon impugnaciones (art.135 inc. 12 del c\u00f3d. proc.). De no haberse hecho, tal diligencia debe cumplirse.<br \/>\nSalvo en eso, en todo lo anterior el recurso se desestima.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nSe pidi\u00f3 el secuestro de la camioneta Toyota el 3\/10\/2022. Con el fundamento que es un elemento riesgoso. No fue concedido porque no se hab\u00eda acompa\u00f1ado el informe acerca de que el embargo, oportunamente dispuesto, hab\u00eda sido trabado (v. providencia del 17\/10\/2022).<br \/>\nNuevamente fue solicitado el l 26\/10\/2022, pero tambi\u00e9n el pedido fue rechazado porque la resoluci\u00f3n que hab\u00eda aprobado la liquidaci\u00f3n estaba recurrida y el demandado no hab\u00eda podido ser intimado a depositar suma alguna, producto de esa liquidaci\u00f3n (v. providencia del 4\/4\/2022).<br \/>\nUno de los argumentos de la recurrente para sostener la revisi\u00f3n de esa decisi\u00f3n, es que: \u2018\u2026 el Juzgado\u00a0desconoce lo que ya ha aprobado es decir la suma de $\u00a01.434.901,59 que hab\u00eda quedado aprobada por resoluci\u00f3n de fecha 14 -7-2022\u2026\u2019. Sin embargo, yendo a esa providencia del 14\/7\/2022, lo que aparece, en cuanto se expide sobre la presentaci\u00f3n de la actora, es la transferencia de la suma de $1.867.332,76, por los conceptos que se indican, quedando la imputaci\u00f3n de rubros sujeta a revisi\u00f3n de conformidad al nuevo traslado dispuesto infra, se expres\u00f3. Ese nuevo traslado se refer\u00eda a la liquidaci\u00f3n practicada por la suma de ($3.905.525,21) y de la intimaci\u00f3n a depositar el remanente ($2.038.192,24) -teniendo en cuenta lo ya depositado por la contraparte- de la que en el mismo acto se daba traslado por cinco d\u00edas a la contraparte.<br \/>\nNo se desprende de lo expuesto, que aquella resoluci\u00f3n del 14\/7\/2022 haya aprobada la suma de $ 1.434.901,59 pues, aunque en un p\u00e1rrafo se consign\u00f3 que no se hab\u00eda impugnado correctamente la liquidaci\u00f3n presentada por la contraria, se agreg\u00f3 seguidamente: \u2018\u2026 no obstante, estese al traslado de la liquidaci\u00f3n actualizada dispuesto infra, para lo cu\u00e1l deber\u00e1 tener en cuenta lo dicho en p\u00e1rrafos que preceden&#8217;\u2019.<br \/>\nTampoco puede asegurarse que la suma de la nueva liquidaci\u00f3n aprobada el 17\/10\/2022, se encontrara firme, porque haber sido mal concedido el recurso de apelaci\u00f3n como lo propusiera la apelante, porque al momento de la decisi\u00f3n que se impugna, no hab\u00eda decisi\u00f3n al respecto que convalidara esa interpretaci\u00f3n. Sin perjuicio que la que ahora resulta del tratamiento de la primera cuesti\u00f3n, es adversa a esa idea.<br \/>\nEn suma, acertados o no, los argumentos de la resoluci\u00f3n apelada para no conceder el secuestro, los agravios formulados son insuficientes para abrir la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello el recurso se desestima.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nA LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde: desestimar el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 4\/11\/2022 y contra la resoluci\u00f3n del 25\/10\/2022, con costas a la parte recurrente, vencida; desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 25\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 17\/10\/2022, salvo en cuento a las notificaciones all\u00ed ordenadas, si no hubieran sido hechas, con costas al apelante, fundamentalmente vencido; y desestimar el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 4\/11\/2022, en cuanto dirigidos a la resoluci\u00f3n de la misma fecha, con costas a la parte recurrente, vencida (arg. arts. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 4\/11\/2022 y contra la resoluci\u00f3n del 25\/10\/2022, con costas a la parte recurrente, vencida;<br \/>\nb. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 25\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 17\/10\/2022, salvo en cuento a las notificaciones all\u00ed ordenadas, si no hubieran sido hechas, con costas al apelante, fundamentalmente vencido;<br \/>\nc. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 4\/11\/2022, en cuanto dirigidos a la resoluci\u00f3n de la misma fecha, con costas a la parte recurrente, vencida (arg. arts. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTodo ello con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Departamental..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Funcionario Firmante: 28\/11\/2022 12:16:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/11\/2022 12:27:41 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/11\/2022 12:46:43 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/11\/2022 12:46:54 hs. bajo el n\u00famero RR-898-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental Autos: &#8220;F.Q., C. C\/ P., M. 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