{"id":16584,"date":"2022-11-29T19:41:20","date_gmt":"2022-11-29T19:41:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16584"},"modified":"2022-11-29T19:41:20","modified_gmt":"2022-11-29T19:41:20","slug":"fecha-del-acuerdo-28112022-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/11\/29\/fecha-del-acuerdo-28112022-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/11\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;RISPAL, MARIA MAGDALENA C\/ DELGADO DE LLORENTE, JULIA DALMASA S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93508-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;RISPAL, MARIA MAGDALENA C\/ DELGADO DE LLORENTE, JULIA DALMASA S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221; (expte. nro. -93508-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las quejas de fechas 8\/11\/2022 de este expediente y 9\/11\/2022 del expediente 93515?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En la causa principal &#8220;Rispal, Magdalena Noem\u00ed c\/ Delgado De Llorente, Julia Damasa s\/ Usucapi\u00f3n&#8221; -radicada en esta c\u00e1mara para resolver las quejas- se dict\u00f3 sentencia definitiva el 17\/10\/2022.<br \/>\nEsa sentencia fue -seg\u00fan se advierte en el programa Augusta- notificada de manera automatizada a las partes litigantes (v. en la sentencia indicada en el p\u00e1rrafo anterior, historial de notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite).<br \/>\nLo que sigui\u00f3 fue la declaraci\u00f3n de extemporaneidad de los recursos de fechas 28\/10\/2022 y 30\/10\/2022, en raz\u00f3n -dice la jueza del juzgado de origen- que: &#8220;La sentencia en crisis fue notificada mediante el dep\u00f3sito de una copia digital de la misma en el domicilio electr\u00f3nico de los letrados de las partes conforme arts. 135.12 c\u00f3d. proc. y 11 AC 3845 (seg\u00fan constancia sistema Augusta)&#8230;. Entonces, la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica de la sentencia se produjo el siguiente d\u00eda de nota, es decir el martes 18\/10\/2022 (arts. 143 y 133 c\u00f3d. proc.), el plazo para recurrirla venc\u00eda entonces el 26\/10\/2022 dentro de las cuatro primeras horas del horario judicial, de modo que las presentaciones deducidas reci\u00e9n los d\u00edas 28\/10\/2022 a las 09:09:50 y 30\/10\/2022 a las 22:55:50 horas resultaron extempor\u00e1neas (art. 244 c\u00f3d. proc.).&#8221;.<br \/>\nTodo seg\u00fan providencia del 31\/10\/2022 del expediente principal.<br \/>\nLo anterior motiv\u00f3 las respectivas quejas de los expedientes 93508 y 93515, en que se cuestiona esa denegatoria por no haberse notificado la sentencia mediante c\u00e9dula papel al domicilio constituido, de acuerdo -se dice- a los arts. 135.12 y 143.5 del c\u00f3d. proc. y 11 del AC 3845, as\u00ed como no haber respetado normativa vigente de la SCBA al respecto (se citan varias resoluciones de ese Tribunal, por ejemplo RSP 20\/2020, entre otras). No es que se haya notificado mal; simplemente la notificaci\u00f3n fue inexistente.<br \/>\nAgrega quien se queja en el expediente 93508 que ha mediado un excesivo rigor formal pues la notificaci\u00f3n fue cursada el 17\/102022 a las 13:59:20 y no puede considerarse notificada el siguiente d\u00eda de nota (el 18\/10\/2022), que las notificaciones deben practicarse en d\u00edas y horas h\u00e1biles y si hay razones de urgencia se debe indicar por qu\u00e9.<br \/>\n2- La soluci\u00f3n, adelanto, debe hallarse en el AC 4013 de la SCBA (t.o. por AC 4039), vigente desde el 1\/11\/2021; es decir, por la normativa vigente en el momento de ser notificada la sentencia del 17\/10\/2022 del expediente 93526, radicado en esta c\u00e1mara con motivo de las quejas.<br \/>\nM\u00e1s de all\u00e1 de la equivocada cita del AC 3845 efectuada tanto en la sentencia apelada como en la denegatoria del 17\/10\/2022 por encontrarse a esas fechas ya derogado, justamente por la entrada en vigor del AC 4013 (art. 1 Res. 1221\/21 de la SCBA.<br \/>\nSeg\u00fan el art. 10 del anexo \u00fanico anexo I del indicado AC 4013, fuera de los supuestos de excepci\u00f3n del art. 11 de aqu\u00e9l (ninguno de ellos se da aqu\u00ed), la notificaci\u00f3n de las providencias, resoluciones y sentencias se realizar\u00e1 a los domicilios electr\u00f3nicos de manera automatizada.<br \/>\nComo en este caso, en que no es materia de discusi\u00f3n que la notificaci\u00f3n de la sentencia de fecha 17\/10\/2022 del expediente principal se realiz\u00f3 de esa forma; es decir, automatizadamente y al domicilio electr\u00f3nico constituido en el expediente (ver constancia de notificaci\u00f3n de la misma que brinda el programa Augusta y que tambi\u00e9n es apreciable en la MEV de la SCBA).<br \/>\nEntonces, la sentencia ha sido correctamente notificada, del modo establecido por el vigente art. 10 del AC 4013 (t.o. por AC 4039).<br \/>\n\u00bfY cu\u00e1ndo qued\u00f3 notificada?<br \/>\nAcudiendo otra vez a la reglamentaci\u00f3n aplicable, el art. 13 del AC 4013 se\u00f1ala que las providencias, resoluciones y sentencias notificadas automatizadamente quedar\u00e1n notificadas el d\u00eda martes o viernes inmediato posterior o el siguiente d\u00eda h\u00e1bil si alguno de ellos no lo fuera; d\u00eda posterior a aqu\u00e9l en que la resoluci\u00f3n judicial hubiera quedado disponible para su destinatario.<br \/>\nEn este caso, qued\u00f3 disponible el d\u00eda lunes 17\/10\/2022 pues el libramiento de la notificaci\u00f3n fue efectuada ese d\u00eda a las 13:59 horas, es decir, dentro del horario de trabajo judicial (es sabido que lo es hasta las 14:00 horas) y, en consecuencia, qued\u00f3 notificada el martes 18\/10\/2022. Todo como lo indica el propio sistema.<br \/>\nPor ende, el plazo para apelar la sentencia venc\u00eda el 25\/10\/2022 o, en el mejor de los casos, el 26\/10\/2022 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 \u00falt. p\u00e1rr. y 244, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nApelada por la parte actora cedente el 28\/10\/2022 y por cesionario el 30\/10\/2022, los recursos son extempor\u00e1neos y han sido bien denegados (art. 244 ya citado).<br \/>\nSin que logren modificar esa soluci\u00f3n los argumentos adicionales tra\u00eddos el 8\/11\/2022 en este expediente de queja en cuanto a un excesivo rigor formal por haber quedado disponible (notificada, dice) la sentencia el 17\/10\/2022 a las 13:59:20 horas, en la medida que fue efectuado el acto dentro de plazo h\u00e1bil, qued\u00f3 notificada reci\u00e9n el d\u00eda posterior y ni siquiera se hizo uso del plazo de gracia del art. 124 del c\u00f3d. proc. para traer el recurso (a esta altura, bastante discutida su vigencia en raz\u00f3n de hallarse &#8220;abiertas las puertas&#8221; de los \u00f3rganos judiciales las 24 horas al remitirse electr\u00f3nicamente los escritos por los y las litigantes en cualquier horario y d\u00eda). No se ha siquiera mencionado alg\u00fan obst\u00e1culo con eficacia suficiente que obstara el planteo de la apelaci\u00f3n y poder, as\u00ed, juzgar la irrazonabilidad de la extemporaneidad por mediar excesivo rigor formal (arg. art. 157 c\u00f3d. citado).<br \/>\nPor fin, tampoco se advierte por qu\u00e9 deb\u00eda indicarse alg\u00fan motivo de urgencia para librar la comunicaci\u00f3n del modo en que se hizo, en la medida que no se computa el plazo que corr\u00eda para recurrir de modo m\u00e1s acelerado que lo previsto como el sin car\u00e1cter de urgente de la primera parte del art. 13 del AC 4013 (ver ese mismo art\u00edculo, segundo p\u00e1rrafo).<br \/>\nEn definitiva; las quejas no prosperan (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039, 244 y 275 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\na- Desestimar la queja de fecha 8\/11\/2022 de este expediente.<br \/>\nb- Desestimar la queja de fecha 9\/11\/2022 del expediente 93515.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na- Desestimar la queja de fecha 8\/11\/2022 de este expediente.<br \/>\nb- Desestimar la queja de fecha 9\/11\/2022 del expediente 93515.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 con copia en expte. 93515. Hecho, p\u00f3ngase en conocimiento del Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3 y rerad\u00edquese el expte. principal &#8220;Rispal Magdalena Noemi C\/ Delgado De Llorente Julia Damasa S\/ Usucapion&#8221; (expte. N\u00ba 2297-2019).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/11\/2022 12:14:49 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/11\/2022 12:26:30 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/11\/2022 12:34:37 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/11\/2022 12:34:49 hs. bajo el n\u00famero RR-896-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Autos: &#8220;RISPAL, MARIA MAGDALENA C\/ DELGADO DE LLORENTE, JULIA DALMASA S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221; Expte.: -93508- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}