{"id":16548,"date":"2022-11-29T19:12:18","date_gmt":"2022-11-29T19:12:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16548"},"modified":"2022-11-29T19:12:18","modified_gmt":"2022-11-29T19:12:18","slug":"fecha-del-acuerdo-25112022-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/11\/29\/fecha-del-acuerdo-25112022-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/11\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;SUCESORES DE PICHETTO MARIANO GASTON C\/ ROCCO JESUS ORLANDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: 93193<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;SUCESORES DE PICHETTO MARIANO GASTON C\/ ROCCO JESUS ORLANDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. 93193), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/9\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 30\/6\/2022 contra la sentencia del 23\/6\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar parcialmente a la demanda de da\u00f1os y perjuicios instaurada por los Sucesores de Mariano Gast\u00f3n Pichetto; en tanto endilg\u00f3 el 50% de la responsabilidad a \u00e9ste \u00faltimo por transitar en motocicleta sin casco y en consecuencia, conden\u00f3 a Jes\u00fas Orlando Rocco a pagar a la parte actora -integrada por Jes\u00fas Efra\u00edn Pichetto, Aldana Marcela Beatriz Pichetto y Mariana M\u00f3nica Alejandra Pichetto- en el plazo de (10) diez d\u00edas, la suma de ($2.000.000) PESOS DOS MILLONES; en este aspecto limit\u00f3 la responsabilidad de los accionados a aqu\u00e9l porcentaje respecto de los rubros indemnizatorios reclamados con causa en el fallecimiento.<br \/>\nDispuso aplicar intereses conforme lo establecido en el considerando III de la sentencia, con diferimiento de la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o emergente a un procedimiento sumar\u00edsimo (art. 165 C\u00f3d. Proc.). Por \u00faltimo impuso las costas al demandado vencido (art. 68 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nPara as\u00ed decidir tuvo en cuenta que la pick-up fue embistente; y conduc\u00eda a exceso de velocidad al llegar a la bocacalle, pues lo hacia a 60 km\/h seg\u00fan la pericia de fs. 172\/173, cuando la m\u00e1xima permitida en ese lugar es de 30 km\/h.; y la motocicleta estaba pr\u00f3xima a terminar de atravesar la encrucijada.<br \/>\nPor estas circunstancias descart\u00f3 la incidencia que en el caso pod\u00eda tener la prioridad de paso de la pick-up que circulaba por derecha.<br \/>\nAunque debido a que el fallecimiento de Pichetto se produjo por hemorragia y contusi\u00f3n encef\u00e1lica por traumatismo de cr\u00e1neo, entendi\u00f3 veros\u00edmil que no llevara casco -como afirm\u00f3 el accionado- raz\u00f3n que lo llev\u00f3 a concluir -como se adelant\u00f3- que, contribuy\u00f3 con su conducta en un 50% en el evento da\u00f1oso.<br \/>\n1.3. Apela la parte accionada.<br \/>\nEn su expresi\u00f3n de agravios el demandado sostiene el err\u00f3neo an\u00e1lisis e interpretaci\u00f3n de las pruebas ofrecidas por las partes, que realiza el a-quo para fundar la sentencia. Reproduce las razones esgrimidas por el magistrado para fundar la sentencia, para acto seguido indicar que, &#8220;A fin de no caer en tediosas\u00a0 reiteraciones, en primer lugar solicito se tengan por reproducidos los t\u00e9rminos del ap. V-EL VERDADERO ACONTECER DE LOS HECHOS.CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-\u00a0\u00a0 del escrito de contestaci\u00f3n de demanda realizado por \u00e9sta parte en su oportunidad.-&#8220;.<br \/>\nPara luego hacer unas breves referencias a esa presentaci\u00f3n a la cual remite.<br \/>\n2. 1. Veamos: reiteradamente se ha dicho que &#8220;Todo agravio debe demostrarse en el mismo escrito en que se expresa, puesto que el recurso debe bastarse a s\u00ed mismo (Morello-Sosa-Berizonce &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221; t. III, p\u00e1g. 338, fallo de la S.C.B.A. citado en primer t\u00e9rmino).<br \/>\nAs\u00ed, la remisi\u00f3n a presentaciones anteriores con la solicitud que se tengan por reproducidas, -tal como se formula al expresar agravios -, no se ajusta a lo normado en el art\u00edculo 260 del C\u00f3d. Proc., pues ello no basta para componer una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, como lo requiere la citada norma.<br \/>\nPor consecuencia, las argumentaciones vertidas en aquellas precedentes actuaciones escapan a la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada, que no puede suplir las razones por las que se impugna el fallo, si el recurrente omiti\u00f3 -en ese aspecto- lo que era su carga procesal (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.) (conf. esta c\u00e1mara &#8220;ASOCIACION ESPA\u00d1OLA DE SOCORROS MUTUOS DE DAIREAUX c\/ FREYRE, JOSE ADRIAN Y OTRA s\/ Cobro de Pesos&#8221;, Libro de sentencias Civil y Comercial Nro. 33., Registrada bajo el Nro.19. Causa Nro. 14.929\/03, sent. del 10\/2\/2004).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2.2. Analicemos de todos modos si las breves consideraciones realizadas en la expresi\u00f3n de agravios de fecha 12\/8\/2022 alcanzan para modificar lo decidido y endilgarle culpa exclusiva a la v\u00edctima en el evento da\u00f1oso como pretende el apelante.<br \/>\n2.2.1. As\u00ed, hace alusi\u00f3n el recurrente a que no se respet\u00f3 la prioridad de paso del veh\u00edculo que se desplazaba por su derecha; pero el magistrado hizo un desarrollo argumental de los motivos por los cuales descartaba que esa prioridad pudiera torcer el resultado del proceso. As\u00ed al sentenciar indic\u00f3 que: a- la camioneta fue el veh\u00edculo embistente; b- la moto estaba pr\u00f3xima a superar la encrucijada; c- exceso de velocidad de la camioneta en la encrucijada; y ese razonamiento no fue objeto de puntual cr\u00edtica (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSostuvo tambi\u00e9n que la v\u00edctima conduc\u00eda a exceso de velocidad, sin embargo de la pericia realizada en sede penal no se puede extraer el exceso de velocidad de la motocicleta (ver pericia -espec\u00edficamente- f. 172- &#8220;VELOCIDAD&#8221;; art. 474, c\u00f3d. proc.) pero adem\u00e1s, no se indica al expresar agravios de qu\u00e9 otras probanzas incorporadas a la causa ello pudiera extraerse, quedando por ende tambi\u00e9n desierto el recurso en este tramo (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nQue la motocicleta no intent\u00f3 frenar, no explica de qu\u00e9 modo ello hubiera modificado la decisi\u00f3n en favor el accionado, en tanto el magistrado estim\u00f3 que el ciclomotor ya hab\u00eda cruzado la mitad de la intersecci\u00f3n y estaba por finalizar el cruce, motivo que lo llev\u00f3 a concluir que el responsable era el demandado. Por lo dem\u00e1s, no se indica norma alguna que obligara a la motocicleta a frenar si ya pr\u00e1cticamente hab\u00eda sorteado el cruce de la bocacalle (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no se pudo determinar que el ciclomotor fuera a exceso de velocidad (ver pericia citada en lo que hace a este punto); de ah\u00ed que, ha de suponerse que la moto circulaba a la precautoria o reglamentaria; y en este carril, si el accionado circulaba a exceso de velocidad en la encrucijada -como s\u00ed fue acreditado- fue ese exceso lo que impidi\u00f3 a Pichetto concluir su cruce normalmente al ser embestido al estar finaliz\u00e1ndolo (arts. 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nQue no llevara casco es atenuante que el magistrado consider\u00f3 al sentenciar, raz\u00f3n por el cu\u00e1l no se advierte ni se indica qu\u00e9 otra consecuencia pudiera desprenderse de esa circunstancia, m\u00e1s all\u00e1 de la atendida en sentencia (arts. 260y 261, c\u00f3d. proc.). Pues la ausencia de casco no hace a la mec\u00e1nica del accidente, sino -como lo indic\u00f3 el sentenciante- a las consecuencias de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2.2.2. En cuanto al segundo agravio, entiende excesivo el valor asignado al da\u00f1o moral con fundamento en que el magistrado otorg\u00f3 co-responsabilidad a la v\u00edctima en el hecho da\u00f1oso.<br \/>\nPero justamente esa co-responsabilidad endilgada a la v\u00edctima fue considerada al reducir el da\u00f1o moral en un 50% por la distribuci\u00f3n de culpas realizada en la sentencia; y no existe otra cr\u00edtica que indique porqu\u00e9 en las particulares circunstancias del caso, \u00e9ste ha de entenderse como excesivo (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime cuando se trata de la muerte del padre del reclamante.<br \/>\nY en este sentido se ha dicho en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n que cuando se trata de la muerte de un padre no es necesario traer la prueba de que el hijo ha sufrido agravio de \u00edndole moral, porque est\u00e1 en el orden natural de las cosas que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculaci\u00f3n biol\u00f3gica y espiritual ha de herir en lo m\u00e1s \u00edntimo el sentimiento y las afecciones de su hijo. No obsta a la procedencia de tal indemnizaci\u00f3n la circunstancia que el hijo sea mayor de edad, est\u00e9 casado y tenga hijos, pu\u00e9s el da\u00f1o moral sufrido deriva del v\u00ednculo afectivo que ha sido lesionado y no de otro tipo de relaciones (conf. CC0102 MP 113420 RSD-414-00 S 10\/10\/2000 Juez DALMASSO (SD) Car\u00e1tula: Guastadisegno Angel c\/Manzo Fabio s\/Da\u00f1os y perjuicios; ver tambi\u00e9n Zabala de Gonz\u00e1lez, Matilde &#8220;Indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral por muerte&#8221;, Ed. Juris, Rosario, 2006, p\u00e1gs. 77\/79).<br \/>\nPues el normal suceder de las cosas es que la muerte del padre es un hecho de honda conmoci\u00f3n espiritual, aguda y a su vez perdurable, es el normal suceder de las cosas, la natural consecuencia que sufre cualquier persona. No significa ello que la realidad no demuestre relaciones entre padres e hijos deterioradas y aun destruidas, pero ello es lo excepcional, y por lo tanto debe ser acreditado por quien lo afirma. En Derecho es norma no discutida que quien sostenga que una realidad concreta se ha trastocado y modificado el natural acontecer, debe acreditarlo, del mismo modo que la v\u00edctima puede probar que ha sufrido un plus de sufrimiento moral respecto del com\u00fan y corriente (fallo cit. en obra cit. supra, p\u00e1g. 288).<br \/>\nEn este aspecto, inacreditada tal excepcionalidad, ha de tenerse por acreditado el da\u00f1o seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas (art. 1727, CCyC). (conf. esta c\u00e1mara Autos: &#8220;GONZALEZ RODOLFO LUIS C\/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -90786- Libro: 48- \/ Registro: 86; sent. del 1\/10\/2019).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, acreditado el da\u00f1o el juzgado cumpli\u00f3 con su deber y uso de sus atribuciones cuantific\u00f3 el da\u00f1o (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.); y en ese punto el apelante debi\u00f3 alzarse con una cr\u00edtica persuasiva justificante de por qu\u00e9 el juzgado cumpli\u00f3 err\u00f3neamente con su deber y us\u00f3 equivocadamente sus atribuciones (arts. 260, 261 y 384 c\u00f3d. proc.). En este pelda\u00f1o del proceso, para la c\u00e1mara no se trata de cuantificar nuevamente el da\u00f1o como si este no hubiese sido determinado en la instancia inicial, ni de apreciar en abstracto c\u00f3mo procedi\u00f3 el juzgado en ese aspecto, sino de determinar si los apelantes han proporcionado una cr\u00edtica concreta que permita razonablemente un resultado diferente. En otras palabras, frente al deber del juzgado de cuantificar el menoscabo, se yergue la carga de las partes de justificar su d\u00e9ficit o exceso, esto es, de justificar por qu\u00e9 el juzgado hubiera cumplido defectuosamente con su deber, aportando cr\u00edticamente razones por las que, sobre la base de los datos \u00fatiles (pruebas, precedentes, c\u00e1lculos, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado por el juzgado; aqu\u00ed, ni siquiera los apelantes han sugerido por razones de eventualidad qu\u00e9 monto, menor en qu\u00e9 medida teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, podr\u00edan ser m\u00e1s ajustados (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.). En otras palabras: no alcanza con decir que el monto otorgado &#8220;es elevado&#8221; (conf. esta c\u00e1mara entre varios otros<br \/>\nAutos: &#8220;FRIAS NAIR GRACIANA C\/ PALOMEQUE LUCAS DAMIAN S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -92073-. Libro: 49- \/ Registro: 96, sent. del 28\/12\/2020).<br \/>\nAs\u00ed, no se advierte que el recurso pueda prosperar (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.). Costas al apelante perdidoso (art. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que antecede, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n 30\/6\/2022 contra la sentencia del 23\/6\/2022 . Costas al apelante perdidoso (art. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n 30\/6\/2022 contra la sentencia del 23\/6\/2022 . Costas al apelante perdidoso y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devu\u00e9lvase el soporte papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2022 11:38:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2022 12:01:54 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2022 12:24:32 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25\/11\/2022 12:24:43 hs. bajo el n\u00famero RS-81-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Autos: &#8220;SUCESORES DE PICHETTO MARIANO GASTON C\/ ROCCO JESUS ORLANDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. 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