{"id":16545,"date":"2022-11-29T19:10:12","date_gmt":"2022-11-29T19:10:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16545"},"modified":"2022-11-29T19:10:12","modified_gmt":"2022-11-29T19:10:12","slug":"fecha-del-acuerdo-25112022-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/11\/29\/fecha-del-acuerdo-25112022-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/11\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;B., J. A. S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93157-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos\u00a0&#8220;B., J. A. S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221; (expte. nro. -93157-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 12\/8\/2022 contra la providencia del 8\/8\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. Mediante la resoluci\u00f3n apelada del 12\/08\/2022 se deniega la medida de inhibici\u00f3n general de Bienes solicitada por S. en car\u00e1cter de acreedor del causante, quien invoca un cr\u00e9dito a su favor estimado en $4.789.806,62 en concepto de indemnizaci\u00f3n laboral.<br \/>\nPara ello el magistrado considera que no se encuentra en el caso acreditada la verosimilitud en el derecho con los elementos documentales aportados (intercambio telegr\u00e1fico).<br \/>\n1.2. Esta decisi\u00f3n es apelada por S. quien al fundar su memorial insiste, en resumen, que lo expuesto en el intercambio epistolar y su cr\u00e9dito invocado basado en la relaci\u00f3n laboral que tuvo con el causante, justifican disponer la medida de inhibici\u00f3n general de bienes solicitada (25\/08\/2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. Veamos.<br \/>\nCierto es que en el caso el primigenio pedido de S. donde solicit\u00f3 la cautelar se trat\u00f3 en definitiva de un pedido de leg\u00edtimo abono efectuado por \u00e9ste contra los herederos del causante (ver escrito electr\u00f3nico 6\/05\/2022).<br \/>\nEsta acci\u00f3n, que ha tenido recepci\u00f3n legislativa en los art\u00edculos 2357 y 2358 del CCyC, no tiene otro fundamento que la econom\u00eda procesal y tratar de evitar demoras y gastos emergentes de un juicio que podr\u00eda llegar a evitarse, cuando todos los interesados est\u00e1n de acuerdo en que la deuda debe pagarse por ser cierta (cfrme. Goyena Copello, H\u00e9ctor Roberto, &#8220;Curso de Procedimiento Sucesorio&#8221;, Ed. La Ley, 8va. edici\u00f3n ampliada y actualizada, 2005, p\u00e1g. 252 ).<br \/>\nEl pedido de declaraci\u00f3n de leg\u00edtimo abono, como com\u00fanmente se denomina este paso, no es otra cosa que una solicitud o manifestaci\u00f3n de deseo de quien se titula acreedor del causante, formulada dentro del propio juicio sucesorio, en el sentido de que se le reconozca su cr\u00e9dito y se le pague de inmediato (obra y p\u00e1g. cit.; art. 2357 CCyC).<br \/>\nY en esta cuesti\u00f3n se ha dicho que ante los pedidos de leg\u00edtimo abono, los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que soliciten tal declaraci\u00f3n, pero a falta de reconocimiento expreso y un\u00e1nime de los herederos quedaran los acreedores facultados para deducir las acciones que les corresponden (arg. art. 2357 del CCyC). En otras palabras, no les queda m\u00e1s alternativa que recurrir a la v\u00eda procesal y al fuero que corresponda para lograr el reconocimiento y cobro de su acreencia.<br \/>\nEn la especie, de la lectura de las misivas intercambiadas entre .y la heredera designada administradora de la sucesi\u00f3n A. B., agregadas como prueba documental al escrito del 6\/05\/2022, cierto es que si bien all\u00ed se reconoce la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre Serra y el causante, pues se consigna espec\u00edficamente que se encontraban los haberes e indemnizaci\u00f3n de ley (art. 247 LCT) a disposici\u00f3n de S., la carta documento fue remitida solamente por una de las herederas, por manera que, en todo caso ese reconocimiento es atribuible a ella y no suple el reconocimiento expreso y un\u00e1nime de todos los herederos como lo exige el art. 2357 del CCyC.<br \/>\nDe lo expuesto, se advierte que no hay reconocimiento un\u00e1nime de los herederos para que se reconozca el leg\u00edtimo abono (arg. art. 2357 CCyC).<br \/>\nSin embargo, aun cuando no sea procedente la declaraci\u00f3n de leg\u00edtimo abono; ello no impide expedirse aqu\u00ed respecto de la cautelar peticionada.<br \/>\nEllo as\u00ed, pues sabido es que, pueden dictarse medidas cautelares por jueces incompetentes y aun sin un proceso judicial iniciado que reclame la acreencia (arts. 195 y 196, c\u00f3d. proc.). Sin perjuicio claro est\u00e1 de la caducidad de esas medidas seg\u00fan lo edictado en el art\u00edculo 207 del c\u00f3digo procesal.<br \/>\nEn ese camino, con el reconocimiento de al menos una de las herederas de un cr\u00e9dito a favor del solicitante de la medida cautelar originado en la relaci\u00f3n laboral entre este y el causante, es posible tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocado respecto de la existencia de la relaci\u00f3n laboral y un cr\u00e9dito a su favor (arts. 195, 228 y concs., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor consecuencia, se revoca la resoluci\u00f3n apelada en tanto se desestim\u00f3 la medida cautelar por falta de verosimilitud, y teni\u00e9ndola por acreditada, corresponde remitir la causa a la instancia de origen para que decida acerca de los dem\u00e1s requisitos de procedencia de la medida y eventualmente su extensi\u00f3n (art. 196 CPCC y arts. 2280, 2316 y 2321 del CCyC).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde remitir la causa a la instancia de origen para que decida acerca de los dem\u00e1s requisitos de procedencia de la medida y eventualmente su extensi\u00f3n.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRemitir la causa a la instancia de origen para que decida acerca de los dem\u00e1s requisitos de procedencia de la medida y su extensi\u00f3n.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2022 13:11:48 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2022 13:14:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/11\/2022 13:17:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/11\/2022 13:17:19 hs. bajo el n\u00famero RR-891-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Autos: &#8220;B., J. A. 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