{"id":16530,"date":"2022-11-29T18:47:12","date_gmt":"2022-11-29T18:47:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16530"},"modified":"2022-11-29T18:47:12","modified_gmt":"2022-11-29T18:47:12","slug":"fecha-del-acuerdo-24112022-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/11\/29\/fecha-del-acuerdo-24112022-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/11\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Guamin\u00ed<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;MUNICIPALIDAD DE GUAMINI C\/ ALAMAN GENARO Y OTRO S\/ APREMIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93422-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;MUNICIPALIDAD DE GUAMINI C\/ ALAMAN GENARO Y OTRO S\/ APREMIO&#8221; (expte. nro. -93422-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria de fecha 23\/5\/2022 contra la resoluci\u00f3n de fecha 12\/4\/2019?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\n1.1. El juzgado con fecha 12\/4\/2019 libr\u00f3 mandamiento de intimaci\u00f3n de pago y embargo por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($543.082.58) en concepto de capital, m\u00e1s la de pesos DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 271.541.29) que se presupuestaron provisoriamente para responder a intereses y costas.<br \/>\nAqu\u00e9l fue diligenciado con fecha 16\/5\/2022 (v. presentaci\u00f3n de fecha 3\/8\/2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">1.2. Frente a tal anoticiamiento, se present\u00f3 el apoderado de Roberto Genaro Alaman -heredero de Genaro Alaman- y, plante\u00f3 recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio contra el auto de fecha 12\/4\/2019; ello con fecha 23\/5\/2022.<br \/>\nSe agravia porque la resoluci\u00f3n manda llevar adelante la ejecuci\u00f3n por el monto de $543.082,58 en concepto de capital m\u00e1s lo presupuestado para intereses y costas, cuando en realidad -dice- la actora demand\u00f3 por la suma de $273.825,46; viol\u00e1ndose el principio de congruencia y la defensa en juicio.<br \/>\nCorrido el pertinente traslado, el ejecutante manifiesta que se trat\u00f3 de un error involuntario en el escrito de demanda que dio origen a los presentes actuados en el cual se consign\u00f3 en el objeto, un monto diferente al determinado en el titulo ejecutivo acompa\u00f1ado y en el sumario del escrito inicial.<br \/>\nPero que fue correctamente consignado el monto reclamado en el encabezado de la demanda ejecutiva.\u00a0Hace alusi\u00f3n a que la jurisprudencia es un\u00e1nime al momento de determinar que un excesivo rigorismo formal debe ceder, ante la realidad imperante que se encuentra claramente consignada dentro del t\u00edtulo ejecutivo. Este \u00faltimo instrumento determina deuda tributaria municipal, por la falta de cumplimiento en tiempo y forma del contribuyente, en honrar las obligaciones a su cargo (v. presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 14\/6\/2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">2. Veamos:<br \/>\nEn el SUMARIO de la demanda de fecha 25\/2\/2019 en correlato con el t\u00edtulo ejecutivo base de la presente ejecuci\u00f3n se consign\u00f3 como objeto de los presentes la suma de $543.082,58 (v. certificaci\u00f3n de deuda adjunto a escrito de demanda de fecha 25\/2\/2019).<br \/>\nAl contestar el traslado de la revocatoria con apelaci\u00f3n subsidiaria, el ente comunal manifiesta que se trat\u00f3 de un involuntario error al confeccionar la demanda, y que tal como surge del t\u00edtulo ejecutivo y del sumario -encabezado- del escrito inicial no hay duda cu\u00e1l es el monto por el que se pretendi\u00f3 demandar. Manifiesta que, frente a la involuntaria dualidad de montos, el planteo del accionado en definitiva constituye una excepci\u00f3n de defecto legal.<br \/>\nDespejada la duda, y aclarado que el monto reclamado es el contenido en el t\u00edtulo ejecutivo tra\u00eddo y consignado en el sumario de la presentaci\u00f3n inicial, por el cual se libr\u00f3 el respectivo mandamiento, corresponde mantener el decisorio atacado; sin necesidad de fijar plazo alguno para subsanar el defecto, pues ya fue explicitado por la actora el monto reclamado (art. 352.4., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que si no se permitiera enmendar aqu\u00ed el error y se optara por el criterio que pretende el recurrente, ser\u00eda necesario iniciar inmediatamente un nuevo proceso por la diferencia; sin motivo que justifique no hacerlo aqu\u00ed por razones de econom\u00eda procesal, pues ello implicar\u00eda un desgaste jurisdiccional innecesario que, como sabemos insume tiempo y dinero (art. 34.5.&#8221;e&#8221;, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, se ha dicho que, no cabe aferrarse al principio de legalidad de las formas, sino que en la moderna ciencia procesal se aconseja hacer prevalecer el postulado de la flexibilidad, ya que las formas no deben sacrificar la justicia concreta del caso (cfrme. Morello &#8211; P. Lanza &#8211; Sosa &#8211; Berizonce, &#8220;C\u00f3digos..&#8221;, t. V, p\u00e1g. 446).<br \/>\nAs\u00ed, corresponde mantener el decisorio atacado; aunque las costas del recurso han de imponerse a la parte actora, atento haber sido la generadora de la incidencia (art. 69, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde mantener el decisorio atacado; aunque las costas del recurso han de imponerse a la parte actora, atento haber sido la generadora de la incidencia (art. 69, c\u00f3d. proc.). y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nMantener el decisorio atacado; aunque las costas del recurso han de imponerse a la parte actora, atento haber sido la generadora de la incidencia y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Guamin\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/11\/2022 13:12:16 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/11\/2022 13:24:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/11\/2022 13:26:34 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/11\/2022 13:26:45 hs. bajo el n\u00famero RR-877-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guamin\u00ed Autos: &#8220;MUNICIPALIDAD DE GUAMINI C\/ ALAMAN GENARO Y OTRO S\/ APREMIO&#8221; Expte.: -93422- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}