{"id":16522,"date":"2022-11-29T18:37:23","date_gmt":"2022-11-29T18:37:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16522"},"modified":"2022-11-29T18:37:23","modified_gmt":"2022-11-29T18:37:23","slug":"fecha-del-acuerdo-23112022-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/11\/29\/fecha-del-acuerdo-23112022-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/11\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;BLANCO MARIA CELESTE C\/ BENEITEZ LIDIA EMMA S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br \/>\nExpte.: -93283-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;BLANCO MARIA CELESTE C\/ BENEITEZ LIDIA EMMA S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; (expte. nro. -93283-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfdeben tratarse los recursos interpuestos el 16\/8\/2022 y el 22\/8\/2022, advirtiendo las cuestiones omitidas en la sentencia apelada del 11\/8\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nUno de los agravios de la demandada, radica en que no fue tratada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva, la cual oportunamente interpuesta, su tratamiento fue diferido para la sentencia definitiva en raz\u00f3n de no presentarse como manifiesta, mediante la resoluci\u00f3n inapelable del 21\/2\/2022.<br \/>\nPero igualmente es motivo de agravio, que el juez de grado omiti\u00f3 tratar todos los fundamentos de la contestaci\u00f3n de demanda acreditados con los expedientes administrativos y judiciales, civiles y penales, que a juicio de la recurrente amerita no hacer lugar a la rescisi\u00f3n contractual, y menos a\u00fan a los da\u00f1os y perjuicios requeridos en la demanda (v. escrito del 7\/9\/2022, III.c, p\u00e1rrafo octavo). Se agravia, dice m\u00e1s adelante, por la importancia que significan las omisiones en la sentencia definitiva del 11\/08\/2022 (v. mismo escrito, IV, tercer p\u00e1rrafo).<br \/>\nLe\u00edda detenidamente la sentencia emitida el 11\/8\/2022, queda en evidencia que nada de lo formulado respecto de esa excepci\u00f3n fue tratado en ese pronunciamiento, donde correspond\u00eda abordarla (v. interlocutoria del 21\/2\/2020; arg. art. 345.3 del C\u00f3d. Proc.). Es que en la resoluci\u00f3n del 21\/2\/2020, tal como lo indica Beneitez, hab\u00eda sido diferida su consideraci\u00f3n para esa oportunidad, en el entendimiento que la falta de legitimaci\u00f3n pasiva no era manifiesta. Y si bien seguidamente se la rechaz\u00f3 junto con la de prescripci\u00f3n, va de suyo que ese rechazo estaba referido a su admisi\u00f3n como previa, dado lo dicho inmediatamente antes (arg. arts. 1064 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 354.3, 351, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEn punto a lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n puede constatarse que en el pronunciamiento apelado, que se ocup\u00f3 de fijar la legislaci\u00f3n aplicable, tratar la \u2018excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva\u2019, postulada por el tercero, a la que hizo lugar y los efectos de la rescisi\u00f3n del contrato, se ha omitido toda consideraci\u00f3n a la defensa desarrollada en la contestaci\u00f3n de la demanda (v. puntos 1, 2, 3a y 3b de la sentencia del 11\/8\/2022).<br \/>\nAhora bien, como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, el art\u00edculo 273 del c\u00f3d. proc., ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios (v. causa 92553, \u2018Alonso, Juan Carlos s\/ Gonz\u00e1lez, Anal\u00eda Manuela s\/ acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019; causa 91912, \u2018Casadei, s\/ acci\u00f3n de indignidad\u2019, causa 92761, \u2018Diez, Jorge Ra\u00fal y otra c\/ Toyota Argentina s\/ acci\u00f3n de defensa del consumidor\u2019).<br \/>\nSin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debi\u00f3 hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, sea en el sentido que fuera, cuando resulta total la omisi\u00f3n de an\u00e1lisis sobre las mismas. Ya que la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta c\u00e1mara pr\u00e1cticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de los cap\u00edtulos respecto de los cuales aquella nada decidi\u00f3, privando con ello a los justiciables de la garant\u00eda de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, t. III, p\u00e1g. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6\/5\/2005, \u2018Zapata, Luisa Graciela c\/Caja de Seguros de Vida S.A. s\/Cumplimiento de Contrato\u2019, en Juba sumario B950861).<br \/>\nComo quiera que fuese, no resueltos en la instancia anterior, los puntos omitidos no pudieron ser motivo de agravios, m\u00e1s all\u00e1 de revelar la omisi\u00f3n, de modo que si la c\u00e1mara los abordara ahora infringir\u00eda el art. 266 al final, del c\u00f3d. proc. (v. esta c\u00e1mara, \u2018Viglianco Alicia Hayde y otro\/a c\/ Muntaner Angel Horacio y otro\/a s\/da\u00f1os y perj. incump. contractual (Exc. Estado)\u2019, sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50).<br \/>\nPor otra parte, si de todos modo esta alzada actuara como \u00f3rgano de instancia ordinaria \u00fanica, en esos puntos omitidos, de resultar admisibles, los eventuales recursos extraordinarios posteriores no garantizar\u00edan a las partes chance de revisi\u00f3n amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hip\u00f3tesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.<br \/>\nQuiz\u00e1s, adicionalmente, forzar\u00eda a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, conduciendo en todo caso a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente as\u00ed el Poder Judicial provincial con el est\u00e1ndar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Consttituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nEn suma, por lo expuesto, y para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, es que esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San Jos\u00e9 Costa Rica). Teniendo en claro que lo que se propone, no constituye reenv\u00edo para que se vuelva a decidir v\u00e1lidamente sobre aquello que fuera decidido inv\u00e1lidamente por el juzgado (arg. art. 253 del C\u00f3d. Proc.). Pues aqu\u00ed lisa y llanamente no existe decisi\u00f3n alguna, v\u00e1lida o no, sobre las cuestiones ignoradas (del voto del juez Sosa en la causa \u2018Viglianco Alicia Hayde y otro\/a c\/ Muntaner Angel Horacio y otro\/a s\/da\u00f1os y perj. incump. contractual (Exc. Estado), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50).<br \/>\nSi no se procediera como se postula, virtualmente bastar\u00eda que un juzgado al emitir sentencia definitiva lo hiciera en forma asaz incompleta, absteni\u00e9ndose de resolver sobre varios cap\u00edtulos relevantes, para, apelaci\u00f3n mediante, requiriendo saneamiento, convertir entonces a la c\u00e1mara en tribunal de instancia \u00fanica so capa de lo reglado en el art. 273 del c\u00f3d. proc. Por manera que, ante la at\u00edpica situaci\u00f3n planteada en autos, cabe la tambi\u00e9n at\u00edpica pero razonable soluci\u00f3n postulada, por sus fundamentos (art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial; v. causa 92553, sent. del 16\/9\/2021, \u2018A., J. C. c\/ G., A. M. s\/ Acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019, voto del juez Sosa).<br \/>\nCorresponde entonces, para que los temas pendientes puedan desarrollarse con amplitud y sin condicionamientos, revocar por prematura la sentencia apelada y remitir la causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relaci\u00f3n procesal, incluyendo ahora aquellas absolutamente omitidas en la sentencia recurrida.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde revocar por prematura la sentencia apelada y remitir los autos a la instancia anterior para que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relaci\u00f3n procesal, incluyendo ahora aquellas absolutamente omitidas. Se difiere la imposici\u00f3n de las costas de esta instancia, para el momento en que se dicte sentencia definitiva (arg. art. 68, segunda parte, del c\u00f3d. proc.) y la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar por prematura la sentencia apelada y remitir los autos a la instancia anterior para que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relaci\u00f3n procesal, incluyendo ahora aquellas absolutamente omitidas.<br \/>\nSe difiere la imposici\u00f3n de las costas de esta instancia, para el momento en que se dicte sentencia definitiva y la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/11\/2022 12:09:37 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/11\/2022 12:11:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/11\/2022 12:16:31 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23\/11\/2022 12:16:56 hs. bajo el n\u00famero RS-79-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Autos: &#8220;BLANCO MARIA CELESTE C\/ BENEITEZ LIDIA EMMA S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -93283- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}