{"id":16514,"date":"2022-11-29T18:27:18","date_gmt":"2022-11-29T18:27:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16514"},"modified":"2022-11-29T18:27:18","modified_gmt":"2022-11-29T18:27:18","slug":"fecha-del-acuerdo-23112022-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/11\/29\/fecha-del-acuerdo-23112022-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/11\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;AVILA ELEANA JAQUELINA C\/ VACALLUZZO MONICA GRACIELA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93351-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;AVILA ELEANA JAQUELINA C\/ VACALLUZZO MONICA GRACIELA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93351-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27\/10\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 8\/9\/2022 contra la sentencia de fecha 1\/9\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1- La sentencia de fecha 1\/9\/2022 hace lugar a la demanda de da\u00f1os y perjuicios promovida por Eleana Jacquelina \u00c1vila el 7\/7\/2020 contra M\u00f3nica Graciela Vacalluzo. Tambi\u00e9n se establece que debe responder la citada en garant\u00eda &#8220;Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada&#8221;.<br \/>\nLa decisi\u00f3n es apelada tanto por la parte actora (el 8\/9\/2022) como por la citada en garant\u00eda (14\/9\/2022); pero tras la resoluci\u00f3n de esta c\u00e1mara del 23\/9\/2022, solo queda en pie el primero de los recursos, que es fundado con la expresi\u00f3n de agravios del 3\/10\/2022, replicada el 18\/10\/2022.<br \/>\nLa causa se encuentra en estado de ser resuelta.<br \/>\n2- Los agravios de la actora consisten en que:<br \/>\na- debe hacerse lugar al rubro indemnizatorio &#8220;da\u00f1os de la moto&#8221;, que han quedado acreditados -dice- con los presupuestos tra\u00eddos en demanda porque solo merecieron una negativa gen\u00e9rica cuando era necesario una puntual de acuerdo al art. 354.1 del c\u00f3d. proc., sin perjuicio que m\u00e1s all\u00e1 de ese simple desconocimiento la eficacia probatoria de esa documentaci\u00f3n debe ser ponderada de conjuro con las dem\u00e1s pruebas arrimadas (por ejemplo, indica, las fotograf\u00edas obtenidas de la web de Radio M\u00e1gica). Adem\u00e1s, la demandada fue declarada rebelde y han quedado reconocidos para ella, expresa.<br \/>\nb- En cuanto al \u00edtem &#8220;gastos&#8221;, dice que es contradictoria la interpretaci\u00f3n del juez en cuanto atener por presumidos algunos y no otros, pero, adem\u00e1s, es equivocada su ponderaci\u00f3n probatoria porque s\u00ed existen documentos que acreditan los gastos a parir del siniestro, citando -a ese efecto- comprobantes de pago de los presupuestos adjuntos y la realizaci\u00f3n de tratamiento kin\u00e9sico con Sebasti\u00e1n Basigalup. Cita jurisprudencia sobre los gastos m\u00e9dicos.<br \/>\nc- Sobre el lucro cesante, expresa que la prueba de los da\u00f1os materiales reclamados importa e implica que el veh\u00edculo que sufre esos da\u00f1os sufre &#8220;irremediablemente&#8221; una desvalorizaci\u00f3n por no encontrarse en las condiciones originales. Los da\u00f1os, insiste, se probaron con los presupuestos.<br \/>\nd- Respeto de las lesiones f\u00edsicas, dice que para que existe un da\u00f1o reparable no necesariamente debe haber sufrido una secuela incapacitante. Que con las pruebas que indica (informe de Basigalup, copia del libro de guardia del hospital, y sus respectivos informes, testimonial de Pareja y de Enrique) est\u00e1 probado que sufri\u00f3 lesiones, independientemente de la incapacidad. Pudieron haberse cuantificado de acuerdo al. art. 165 del c\u00f3d. proc., finaliza.<br \/>\ne- Se agravia del m\u00e9todo usado en sentencia para fijar los valores a tiempos actuales, cual es El SMVYM, por depender de una decisi\u00f3n del Poder Ejecutivo Nacional. propone \u00edndice de actualizaci\u00f3n del INDEC o variaci\u00f3n del d\u00f3lar para &#8220;actualizar&#8221;.<br \/>\nf- Sobre la tasa de inter\u00e9s, dice que debe ser el juez m\u00e1s claro y preciso en cuanto a establecer hasta qu\u00e9 momento corresponde la aplicaci\u00f3n de inter\u00e9s al 6% anual y a partir de qu\u00e9 momento la tasa pasiva m\u00e1s alta. Si la sentencia es repetidamente recurrida, expresa, al momento de su cumplimiento quedar\u00e1 desactualizada.<br \/>\nLo que pide aqu\u00ed, en suma, es que se aplique un m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n desde el dictado de la sentencia (1\/9\/2022) hasta su cumplimiento.<br \/>\n3- Siguiendo el orden de los agravios, examinar\u00e1 la cuesti\u00f3n.<br \/>\na- Da\u00f1os a la moto.<br \/>\nSi apoyado el agravio en los presupuestos tra\u00eddos con la demanda de fecha 7\/7\/2022, en el punto XI.B. 3, 4 y 5 -uno de ellos con recibo de pago, se dice-, en ese escrito no se ofreci\u00f3 prueba supletoria para el caso de su desconocimiento; en todo caso, se pidi\u00f3 prueba informativa para pedir presupuestos actualizados respecto de Garc\u00eda Motos y Tavo Motos (no de OFFO motos), pero esa prueba no se produjo, a pesar de estar ordenada en el auto de apertura a prueba del 1\/2\/2021; agrego que en esa providenc\u00eda se tuvo por desconocida la prueba documental de la demanda (a pesar que en la expresi\u00f3n de agravios se dice que no), solo que se orden\u00f3 la prueba supletoria en concordancia con la ofrecida en el escrito inicial (no pod\u00eda el juez hacer otra cosa; arg. arts. 163.3, 358 y 362 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn lo que aqu\u00ed nos interesa como punto central del agravio, esos presupuestos y el recibo de pago fueron puntual y espec\u00edficamente desconocidos por la citada en garant\u00eda en su responde de fecha 5\/11\/2022, como puede apreciarse en el punto 3 del mismo, bajo el t\u00edtulo DESCONOCE DOCUMENTACI\u00d3N (m\u00e1s abajo del inicial desconocimiento al principio de ese punto, que puede ser general pero que luego -insisto- fue ampliado por uno individual de cada uno en renglones posteriores), cumpliendo de ese modo con la manda del art. 354.1 del c\u00f3d. proc.. Como tambi\u00e9n medi\u00f3 -agrego- concreta negativa de la existencia de los da\u00f1os a la moto, en el mismo punto 3. y luego en el punto 5.a.<br \/>\nY respecto de aquellos presupuesto y el recibo de pago de uno de ellos no fue ofrecida prueba supletoria en caso de desconocimiento (v. demanda, p. XI.B). Lo que conducir\u00eda a su desestimaci\u00f3n.<br \/>\nSin embargo, tambi\u00e9n fue ofrecida prueba informativa de &#8220;Garc\u00eda Motos&#8221; y &#8220;Tavo Motos&#8221;, ambos de Pehuaj\u00f3, a fin que aportaran al expediente &#8220;presupuestos actualizados&#8221; (v. demanda, punto C. apartado 4); va de suyo que al pedir &#8220;presupuestos actualizados&#8221; no puede referirse m\u00e1s que a los ya he emitidos por esos comercios en relaci\u00f3n a los da\u00f1os de la moto, seg\u00fan el mismo escrito punto XI.B apartados 3 y 4 (arg. art. 3 CCyC y art. 394 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY esa prueba s\u00ed fue producida, hall\u00e1ndose las respuestas en el tr\u00e1mite de fecha 6\/12\/2021, en que -palabra m\u00e1s, palabra menos- se reproducen los repuestos y la mano de obra de los anteriores presupuestos emitidos en los inmediatos d\u00edas posteriores al accidente- dando cuenta ahora de los valores estimados para reparar la moto al 26\/11\/2021 y 29\/11\/2021, respectivamente. Esos informes fueron dados a conocer a los interesados y no fueron objetados (v. providencia del 14\/12\/2021).<br \/>\nDe suerte que habiendo queda reconocida la existencia del hecho da\u00f1oso entre el automotor conducido por la demandada y la moto que conduc\u00eda por la actora, no apreci\u00e1ndose que el detalle de repuestos y costo de mano de obra informados resulten incompatibles con el evento (puede verse que la moto qued\u00f3 tirada sobre el pavimento seg\u00fan las fotograf\u00edas de radio M\u00e1gica de Pehuaj\u00f3, que si bien desconocidas en el responde de fecha 5\/11\/2020 fueron reconocidas en el archivo adjunto del oficio del 14712\/2021, lo da cuenta que es perfectamente veros\u00edmil pensar que ha sufrido da\u00f1os), debe estimarse el agravio en punto a tener por acreditados los da\u00f1os materiales a la moto (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc..).<br \/>\nEn cuanto a su extensi\u00f3n, ambos presupuestos difieren pues uno dice que a noviembre de 2021 ascend\u00eda a la suma de $88967 y el otro, a la misma fecha, a $45700; entonces, frente a tama\u00f1a diversidad, se deber\u00e1 establecer el monto a indemnizar por la v\u00eda del art. 165 del c\u00f3d. proc., previa debida tematizaci\u00f3n del tema entre las partes interesadas (arg. arts. 18 CN y 15 CPBA).<br \/>\nEn resumen, se estima el agravio en este punto estableci\u00e9ndose que se admite el rubro &#8220;da\u00f1os a la moto&#8221;, cuya cuant\u00eda y extensi\u00f3n deber\u00e1 ser establecida en la instancia inicial, previa tematizaci\u00f3n del tema entre todos quienes tengan inter\u00e9s (arts. 2, 3, 1737, 1739, 1740, 1744 y concordantes CCyC: arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nb- Gastos varios.<br \/>\nNo es causa suficiente para estimar la totalidad de lo pedido en demanda que -a los ojos de la apelante- sea contradictorio sostener que nada se ha probado para luego presumir que alg\u00fan gasto hubo, ya que si se parte esencialmente en la sentencia de la premisa que nada se prob\u00f3, es tarea de quien recurre demostrar que s\u00ed se prob\u00f3 en la parte que fue desestimada su pretensi\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la presunci\u00f3n del juzgador que deben estimarse &#8220;algunos&#8221; (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.). En palabras simples: si se pretende m\u00e1s y el juez dijo que nada se prob\u00f3 (as\u00ed rotundamente) para tener m\u00e1s debe probarse m\u00e1s.<br \/>\nY en ese camino, no se encuentra esa prueba sobre los &#8220;gastos&#8221; pedidos en el punto VII.2 de la demanda. Con una excepci\u00f3n, como se ver\u00e1.<br \/>\nEn primer lugar, dir\u00e9 que si se intenta otra vez acreditar lo pedido con los presupuestos, basta con remitirse a todo lo dicho en el \u00edtem anterior sobre su puntual desconocimiento y falta de producci\u00f3n de prueba supletoria (arts. 375 y 384 c\u00f3d. citado).<br \/>\nPero -como anticip\u00e9- puede hallarse prueba respecto de lo que podr\u00eda englobarse como &#8220;gastos m\u00e9dicos&#8221;, pues es cierto, como se postula en la expresi\u00f3n de agravios del 3\/10\/2022, que medi\u00f3 informe del kinesi\u00f3logo Sebasti\u00e1n Basigalup, quien con fecha 5\/11\/2021 dijo haber atendido a la actora diariamente y por dos meses por tratamientos de kinesiolog\u00eda y rehabilitaci\u00f3n a partir del mes de julio de 2019 con motivo de un esguince grado II por accidente vial (la fecha de \u00e9ste fue el 1\/7\/2019) ; as\u00ed como del informe del Hospital Municipal de Pehuaj\u00f3 que se agrega junto con copia de la historia cl\u00ednica se encuentra en archivo adjunto al tr\u00e1mite procesal del 18\/11\/2021, en que puede apreciarse que con motivo del accidente la actora present\u00f3 traumatismo de cadera derecha, se indica radiograf\u00eda de cadera y f\u00e9mur, con indicaci\u00f3n de analg\u00e9sicos v\u00eda oral por negarse a inyectable (esto hasta donde pudo descifrarse lo escrito, el resto no es legible).<br \/>\nDesde esa perspectiva, el gasto entiendo se encuentra acreditado, al memos en cuanto a los denominados &#8220;gastos m\u00e9dicos&#8221; (arts. 375, 384, 394 y concs. cod. proc.); aunque no en su extensi\u00f3n y cuant\u00eda, por manera que -al igual que sucede con el rubro &#8220;da\u00f1os a la moto- se deber\u00e1 se debe acudir al procedimiento del art. 165 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nBien que -me apresuro a decir- la admisi\u00f3n dentro de este rubro bajo el paraguas de este agravio, lo descarta, eventualmente, de ser incluido en alg\u00fan otro \u00edtem a tratar con posterioridad a fin de evitar la duplicaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n.<br \/>\nc- Lucro cesante. Privaci\u00f3n de uso. P\u00e9rdida de valor venal.<br \/>\nEn este punto, la apelante concentra su agravio \u00fanicamente en la p\u00e9rdida de valor venal de la moto como consecuencia de los da\u00f1os, indicando que todo da\u00f1o producido sobre un bien (en este caso, la moto) por m\u00e1s que sea reparado ha dejado el bien de ser el mismo, en detrimento.<br \/>\nNada dice sobre el lucro cesante y la privaci\u00f3n de uso, que en demanda fueron englobados en este rubro y fueron descartados en la sentencia, por lo que no ser\u00e1n objeto de tratamiento en este voto (arts. 260 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRetomando el puntual agravio, sobre la p\u00e9rdida de valor venal no es acertado sostener que la sola verificaci\u00f3n del da\u00f1o conlleva la admisi\u00f3n de aqu\u00e9l; como tiene dicho este tribunal, la desvalorizaci\u00f3n venal debe ser probada, debe acreditarse de forma acabada la existencia de un perjuicio, concretado en la existencia de huellas perceptibles de la reparaci\u00f3n, que descubran que el automotor ha intervenido en una colisi\u00f3n, con la consiguiente merma de posibles compradores y la disminuci\u00f3n de su precio en oportunidad de su venta (sentencia del 27\/372015, expte. 89234, L. 44 R. 259).<br \/>\nLo que aqu\u00ed no ha sucedido pues ninguna prueba se ha ofrecido para intentar acreditar esa p\u00e9rdida; por ende, hu\u00e9rfano de prueba el reclamo, debe ser desestimado el agravio (arts. 1744 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nd- Lesiones f\u00edsicas.<br \/>\nEn cuanto a las lesiones f\u00edsicas, fueron rechazadas en primera instancia por no haberse explicado c\u00f3mo se llega a ese monto y -se dice- ni siquiera se intenta probar una incapacidad como consecuencia del evento da\u00f1oso.<br \/>\nVeamos.<br \/>\nSe halla acreditado, como se vio en p\u00e1rrafos anteriores, que la actora sufri\u00f3 lesiones como consecuencia del accidente; as\u00ed, me remito a la copia de historia cl\u00ednica de la guardia del Hospital de Pehuaj\u00f3 y al informe emanado del kinesi\u00f3logo Sebasti\u00e1n Basigalup, que fueran suficientemente referenciados en p\u00e1rrafos anteriores, de donde surge que, cuanto menos, tuvo un golpe en su cadera derecha lo que mereci\u00f3 indicaci\u00f3n de radiograf\u00eda de cadera y f\u00e9mur, que padeci\u00f3 un esguince grado II como consecuencia y que debi\u00f3 ingerir analg\u00e9sicos; adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n de la testigo Enrique, vecina de \u00c1vila, quien en la audiencia de vista de causa de fecha 7\/12\/2021 manifest\u00f3, al ser preguntada sobre lesiones sufridas por la actora por el accidente, que la vio caminar con una bota en durante un mes y medio, un mes.<br \/>\nEntonces, lesiones f\u00edsicas s\u00ed hubo y tambi\u00e9n consecuencias (arg. arts. 375, 384, 394 y 456 c\u00f3d. proc.); en otras palabras: la existencia del da\u00f1o se encuentra ciertamente acreditada (arg. arts. 1737, 1739 y concs. CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo que resta dilucidar es la cuant\u00eda y extensi\u00f3n de ese da\u00f1o, que, tal como se decidi\u00f3 en apartados anteriores de este voto, no ser\u00e1 tarea del tribunal en esta oportunidad sino del juzgado inicial, donde deber\u00e1 acudirse de ser necesario- al tr\u00e1mite del art. 165 del c\u00f3d. proc., teniendo en consideraci\u00f3n -va de suyo- los l\u00edmites impuestos por lo pretendido en demanda (arg. arts. 163.5 y 165 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo que se admite el agravio, y, en consecuencia, debe indemnizarse el rubro &#8220;lesiones f\u00edsicas&#8221;, cuya cuant\u00eda y extensi\u00f3n -como antes fuera decidido respecto de los \u00edtems &#8220;da\u00f1os a la moto&#8221; y &#8220;gastos&#8221;, deber\u00e1n ser establecidos en la instancia inicial, previa tematizaci\u00f3n del tema entre todos quienes tengan inter\u00e9s (arts. 2, 3, 1737, 1739, 1740, 1744 y concordantes CCyC: arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY siempre teniendo presente, me apuro a decir, que lo referido a gastos por atenci\u00f3n kinesi\u00f3logica se encuentran comprendidos en el \u00edtem &#8220;gastos varios&#8221;, seg\u00fan se ha establecido en el punto 3-b- de este voto.<br \/>\ne- Repotenciaci\u00f3n de valores indemnizatorios e intereses (se tratan juntos ambos agravios por su \u00edntima vinculaci\u00f3n).<br \/>\nEn este agravio, puede colegirse que, en definitiva, lo que se persigue es que, a trav\u00e9s de alg\u00fan m\u00e9todo de correcci\u00f3n, se mantenga inc\u00f3lume la indemnizaci\u00f3n apercibir por la parte actora a pesar del transcurso del tiempo y la erosi\u00f3n inflacionaria (me remito a la expresi\u00f3n de agravios del 3\/10\/2022, puntos 2 y 3, respectivamente. Argumento que ya hab\u00eda sido anticipado en su demanda del 7\/7\/2022 puntos II y IX).<br \/>\nLo primero es desentra\u00f1ar es si el m\u00e9todo de recomposici\u00f3n de valores tomado en cuenta en la sentencia apelada, cual es el del SMVYM, debe ser reemplazo como propone la apelante, por los \u00edndices de actualizaci\u00f3n monetaria del INDEC o acompa\u00f1ando el valor d\u00f3lar (p. 2 de los agravios).<br \/>\nAdelanto que se mantendr\u00e1 el de la sentencia, aunque su proyecci\u00f3n en el tiempo ser\u00e1 distinta en tanto en aqu\u00e9lla solo fue prevista hasta el d\u00eda de su emisi\u00f3n, es decir, hasta el 1\/9\/2021.<br \/>\nYa tuve oportunidad de decir recientemente en la causa 91364 (sentencia del 28\/10\/2022, RR-790), que &#8220;&#8230;La modificaci\u00f3n introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacci\u00f3n del art\u00edculo 7 de \u00e9sta, en el que s\u00f3lo cambi\u00f3 el t\u00e9rmino &#8220;australes&#8221; por &#8220;pesos&#8221;, estableciendo que el deudor de una obligaci\u00f3n de dar suma determinada de pesos cumple su obligaci\u00f3n dando el d\u00eda de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada, y que en ning\u00fan caso se admitir\u00e1 actualizaci\u00f3n monetaria, indexaci\u00f3n por precios, variaci\u00f3n de costos o repotenciaci\u00f3n de deudas, cualquiera fuere su causa y, adem\u00e1s, ratific\u00f3 la derogaci\u00f3n dispuesta por su art\u00edculo 10, con efecto a partir del primero de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexaci\u00f3n de precios, actualizaci\u00f3n monetaria, variaci\u00f3n de costos o cualquier otra forma de repotenciaci\u00f3n de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios&#8221;.<br \/>\nContinu\u00e9 diciendo en esa ocasi\u00f3n que &#8220;No obstante, esa medida cerradamente nominalista, que deb\u00eda ser una de las herramientas para doblegar el fen\u00f3meno inflacionario, pues -para esa postura- una pretensi\u00f3n indexatoria no hac\u00eda m\u00e1s que contribuir a ese proceso, el envilecimiento del peso sigui\u00f3. Al extremo que, en la actualidad, se sabe que nada m\u00e1s repotenciadas que las tarifas, los impuestos, las tasas, los servicios, etc.&#8221; y que &#8220;En suma, frente a la prohibici\u00f3n de indexar obligaciones de dar dinero, aquellas normas, que en alguna medida trataron de contemplar el fen\u00f3meno inflacionario, dejaron de ser operativas. Pero la inflaci\u00f3n continu\u00f3 su din\u00e1mica, s\u00f3lo que por fuera del sistema jur\u00eddico que, concebido como jer\u00e1rquico y cerrado, persisti\u00f3 en mantenerse autosuficiente, y exento de lo que suced\u00eda en su contexto&#8221;.<br \/>\nAgregu\u00e9 tambi\u00e9n que &#8220;Por eso, a lo largo del tiempo, el problema se torn\u00f3 poco menos que insoluble. Y cuando ya no se pudo ignorar dogm\u00e1ticamente que pagar una suma de dinero, luego de varios a\u00f1os \u2013o no tanto\u2013 implicaba quebrantar en definitiva el principio de la identidad del pago, porque se pagaba menos, se imaginaron mecanismos de interpretaci\u00f3n para incorporar esa situaci\u00f3n proveniente del entorno del sistema. Cuando todo hubiera sido distinto, de haberse concebido el sistema jur\u00eddico como abierto; o sea, como aquel que contiene normas cuyo prop\u00f3sito es dar fuerza vinculante dentro del sistema a normas que no pertenecen a \u00e9l, pero que son adoptadas por \u00e9l y que pertenecen a otros sistemas extrajur\u00eddicos, como el econ\u00f3mico, por ejemplo (v. para estos temas, Russo, Eduardo Angel, \u2018Teor\u00eda general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad\u2019, Abeledo Perrot, 2001, p\u00e1gs. 209.3 y stes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, \u2018Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del derecho\u2019, 2da. Edici\u00f3n, Astrea, 2005, p\u00e1g 102)&#8221;.<br \/>\nA\u00f1ad\u00ed: &#8220;La Corte Suprema, dio un paso importante en la tem\u00e1tica, cuando allanando el principio nominalista, decidi\u00f3 incrementar los montos para los dep\u00f3sitos exigidos en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Procesal Civil de la Naci\u00f3n, para los casos en los que se interpusieran recursos ante el m\u00e1ximo tribunal&#8221;. As\u00ed como que: &#8220;Para hacerlo en \u2018Einaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n\u2019, sent. del 16\/9\/2014 (Fallos, 337:1013; v. considerando 11) en conjunci\u00f3n con lo expresado en la Acordada 28\/2014 (expediente 5328\/2014), que remite a aquel pronunciamiento, luego de recordar que el tribunal, con frecuencia semestral, ven\u00eda ajustando el monto m\u00ednimo del recurso ordinario hasta que el 27 de marzo de 1991, en que el Congreso sancion\u00f3 la ley 23.928, cuyo art\u00edculo 10 contuvo una derogaci\u00f3n gen\u00e9rica de todas las normas legales o reglamentarias que autorizasen la actualizaci\u00f3n monetaria, repotenciaci\u00f3n o indexaci\u00f3n de deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, con efecto a partir del primero de abril de 1991, y de se\u00f1alar que el 10 de septiembre de 1991 hab\u00eda emitido la resoluci\u00f3n 1360, que establec\u00eda la suma de $726.523,32 (seg\u00fan la paridad, equivalencia y denominaci\u00f3n establecida por el decreto 2128\/91 para las obligaciones expresadas en australes), ante la exigencia de un contenido patrimonial significativo, para el recurso ordinario, la inteligencia asignada por el Tribunal al art. 4\u00b0 de la ley 21.708 -tras la sanci\u00f3n de la ley 23.928- desde una visi\u00f3n exclusivamente literal que ha dado lugar a su aplicaci\u00f3n inercial por la Corte, deb\u00eda ser revisada&#8221;.<br \/>\nAdun\u00e9 que &#8220;En ese sentido, apreci\u00f3 que una comprensi\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica del derecho vigente indicaba que el art\u00edculo 10 de la ley 23.928 s\u00f3lo hab\u00eda derogado el procedimiento matem\u00e1tico que deb\u00eda seguirse para determinar la cuant\u00eda del recaudo econ\u00f3mico de que se trae -indexaci\u00f3n semestral seg\u00fan la variaci\u00f3n de los precios mayoristas no agropecuarios-, pero no exim\u00eda al tribunal de consultar elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible. Y con ese recurso, incorpor\u00f3 al sistema normativo, no obstante las normas ya vistas, los efectos de la inflaci\u00f3n: la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero (v. Beker-Mochon, \u2018Econom\u00eda Elementos de micro y macroeconom\u00eda\u2019, McGraw-Hill, Espa\u00f1a, p\u00e1g,. 295 y stes.; v. esta c\u00e1mara entre muchos otros, causa \u2018Romani, Horacio c\/ Fern\u00e1ndez Victorio, Javier s\/ da\u00f1os y perj.por del.y cuasid.sin uso autom. (sin resp.Est.)\u2019, sent. del 11-9-2017, L. 46 Reg. 66)&#8221;.<br \/>\nContinu\u00e9 diciendo que &#8220;Igualmente, de su lado, la Suprema Corte, ante la persistencia del fen\u00f3meno, debi\u00f3 darle alguna cabida en el sistema jur\u00eddico, y lo hizo diferenciando la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los &#8220;valores actuales&#8221; de los bienes a los que refieren, con la utilizaci\u00f3n de aquellos mecanismos de &#8220;actualizaci\u00f3n&#8221;, &#8220;reajuste&#8221; o &#8220;indexaci\u00f3n&#8221; de montos hist\u00f3ricos. Estos \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA, C 123329 S 31\/08\/2021, \u2018Salvucci, Adriana Marisa y otro c\/ Caja de Seguros S.A. y otro s\/ Cumplimiento de contrato\u2019, en Juba sumario B3903508)&#8221;. y &#8220;Justamente, tal doctrina fue dada en los casos de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os, que en definitiva es de lo que aqu\u00ed se trata. Donde gobierna el principio de la reparaci\u00f3n plena, que es menester preservar. El cual de otro modo se ver\u00eda quebrantado, desde que, como fue dicho, mediando inflaci\u00f3n, sobre todo cuando es de elevada magnitud, pagar m\u00e1s tarde, bastante m\u00e1s tarde, aunque lo sea sin culpa del deudor, es sin duda pagar menos (arg. arts. 2, 9, 867, 868, 1740 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial)&#8221;.<br \/>\nEn el caso, la sentencia del 1\/9\/2022 se ajust\u00f3 a esa interpretaci\u00f3n y por ello, readecu\u00f3 los montos de los da\u00f1os reconocidos a la fecha de ese fallo; pero la actora pretende m\u00e1s: quiere que se reconozca su readecuaci\u00f3n -como se vio- hasta el momento del efectivo pago.<br \/>\nY tiene raz\u00f3n, pues -como postul\u00e9 tambi\u00e9n en la causa 91364, dijo la Corte Suprema de la Naci\u00f3n &#8221; &#8230;hace muchos, muchos a\u00f1os, (que) el aumento del monto nominal que apareja este acomodamiento no hace la deuda m\u00e1s onerosa en su origen, solo mantiene relativamente el valor econ\u00f3mico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, circunstancia \u00e9sta que no escap\u00f3 al Codificador, seg\u00fan se desprende de la nota al art\u00edculo 619 del C\u00f3digo Civil (actualmente art\u00edculo 766 del C\u00f3digo Civil y Comercial) que inclusive lleg\u00f3 a reconocer facultades especificas al Poder Legislativo. Por tanto, no es apropiado hablar de enriquecimiento sin causa (arg. art. 1794 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\n&#8220;Es que no existe modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, sino determinaci\u00f3n del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variaci\u00f3n en el valor de la moneda; en consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor deriva de aquella alteraci\u00f3n no reviste entidad tal que permita entender configurada lesi\u00f3n esencial a su derecho de propiedad. En todo caso, el derecho de propiedad afectado ser\u00eda el del acreedor a quien se le pagar\u00eda &#8211; si no se aplicara la actualizaci\u00f3n &#8211; con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo ser\u00eda inferior al que ten\u00eda cuando naci\u00f3 el cr\u00e9dito (doctr, del fallo de la C.S., \u2018Camusso Vda. de Marino, Amalia c\/ Perkins S.A. s\/demanda\u2019, 21\/5\/1976, Fallos: 294:434; arg. art. 17 de la Constituci\u00f3n Nacional; arg. art. 7, 1737, 1740 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial)&#8221;.<br \/>\nY continu\u00e9 diciendo: &#8220;El pedido de compensaci\u00f3n por la p\u00e9rdida del valor de la moneda, predic\u00f3 la misma Corte en otra causa, puede efectuarse a\u00fan en la etapa de ejecuci\u00f3n de la sentencia, sin que por ello se alteren los efectos de la cosa juzgada, dado que tal reconocimiento tiende a proteger, m\u00e1s que el texto formal del fallo, la soluci\u00f3n real prevista por el juez, es decir, el resarcimiento integral del cr\u00e9dito emergente de aqu\u00e9l (C.S., \u2018Direcci\u00f3n Nacional de Vialidad c\/ Luis Jos\u00e9 Greco y otro\u2019, 1982, considerando segundo, Fallos: 304:110).&#8221;<br \/>\nFinalic\u00e9 diciendo: &#8220;En fin, ciertamente que los precedentes que se han citado son anteriores a las leyes 23.928 y 25.561. Pero si el criterio de la Corte sigue siendo, aun despu\u00e9s que la cosa juzgada busca amparar, m\u00e1s que el texto formal del fallo, la soluci\u00f3n real prevista por el juzgador (C.S., \u2018S\u00e1nchez de Oesterheld, Elsa Sara y otros c\/ Ediciones Record S.A. s\/ nulidad de marca\u2019, S. 142. XLVIII. REX10\/07\/2018, Fallos: 341:774), no se observa que la soluci\u00f3n, desde la perspectiva que marc\u00f3 \u2018Einaudi\u2019 (considerando 11), visto a tenor de lo expresado en la Acordada 28\/2014 (considerando 2), del mismo tribunal, enmarcada en aquella concepci\u00f3n del alcance de la cosa juzgada, deba ser diferente&#8221;.<br \/>\nAjustado a ese precedente pues, debe admitirse el pedido de la parte actora de recomponer los montos otorgados como indemnizaci\u00f3n hasta la ocasi\u00f3n del efectivo cumplimiento de la condena.<br \/>\nSalvo en cuanto a que -ya adentr\u00e1ndome al concreto pedido de sustituir el reajuste a trav\u00e9s del SMVYM por el \u00edndice suministrado por el INDEC- no habr\u00e1 de recurrirse a mecanismos de actualizaci\u00f3n, reajuste o indexaci\u00f3n mediante operaciones matem\u00e1ticas, pues ese proceder cae dentro de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 10 de la ley 23.928, sino readecuar el monto en que se fijaron las indemnizaciones, para traerlos a valores actuales, recurriendo a pautas objetivas de valoraci\u00f3n (ver mi voto en la causa citada).<br \/>\nPar\u00e1metro que, en este caso, no podr\u00e1 ser otro que el SMVYM en tanto ya queda descartado el \u00edndice de precios al consumidor del INDEC por lo dicho en el p\u00e1rrafo anterior; y en cuanto a la recomposici\u00f3n tomando en cuenta la variaci\u00f3n del &#8220;d\u00f3lar&#8221; (as\u00ed fue pedido sin ning\u00fan aditamento) no se ha dicho por qu\u00e9 este par\u00e1metro se ajustara de mejor manera al establecido en la sentencia apelada (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor fin, en cuanto a la tasa de inter\u00e9s, seg\u00fan viene sosteniendo esta c\u00e1mara, en consonancia a lo que dice la SCBA, ser\u00e1 del 6% anual desde la fecha del hecho generador de estas actuaciones, es decir desde el 1\/7\/2029, hasta la fecha del efectivo pago pues, hasta esa ocasi\u00f3n ser\u00e1 posible la recomposici\u00f3n de los valores de acuerdo a la variaci\u00f3n del SMVYM; por ser aquella tasa pura la que debe correr por todo el lapso de la readecuaci\u00f3n, por estar despojada del componente adicional compensatorio de la depreciaci\u00f3n monetaria, ya computada al evaluarse la deuda a valor real (arts. 7, 768 inc. &#8220;c&#8221;, 770 y concs. CCyC; esta c\u00e1mara, sent. del 29\/3\/2022, expte. 91560, RR-165-22; entre otras).<br \/>\nSiempre, claro est\u00e1, que la cuenta que se realice a partir de ese voto no implique otorgar menor indemnizaci\u00f3n que la que resultar\u00eda de aplicar el m\u00e9todo de readecuaci\u00f3n e intereses establecido en la sentencia inicial, para no perjudicar a la apelante incurriendo en reformatio in pejus (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4- En suma, corresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 8\/9\/2022 contra la sentencia de fecha 1\/9\/2022, con los alcances dados en los p\u00e1rrafos anteriores. Con costas a la parte apelada sustancialmente vencida (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 8\/9\/2022 contra la sentencia de fecha 1\/9\/2022, con los alcances dados al ser votada la primera cuesti\u00f3n. Con costas a la parte apelada sustancialmente vencida (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n de fecha 8\/9\/2022 contra la sentencia de fecha 1\/9\/2022, con los alcances dados al ser votada la primera cuesti\u00f3n. Con costas a la parte apelada sustancialmente vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/11\/2022 12:08:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/11\/2022 12:28:40 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/11\/2022 12:33:39 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23\/11\/2022 12:33:52 hs. bajo el n\u00famero RS-80-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Autos: &#8220;AVILA ELEANA JAQUELINA C\/ VACALLUZZO MONICA GRACIELA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. 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