{"id":16511,"date":"2022-11-29T18:23:44","date_gmt":"2022-11-29T18:23:44","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16511"},"modified":"2022-11-29T18:23:44","modified_gmt":"2022-11-29T18:23:44","slug":"fecha-del-acuerdo-22112022-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/11\/29\/fecha-del-acuerdo-22112022-21\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/11\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;E.A. T. Y COMPA\u00d1IA S.A.C.I.F. Y A. C\/ A. S.A. S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -90798-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos\u00a0&#8220;E.A. T. Y COMPA\u00d1IA S.A.C.I.F. Y A. C\/ A. S.A. S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221; (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 5\/10\/22 contra la resoluci\u00f3n del 21\/9\/22?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 3\/10\/22 contra la providencia del 28\/9\/2022?<br \/>\nTERCERA: \u00bfson fundados los recursos sobre honorarios del 26\/9\/22 y 28\/9\/22 contra el auto del 21\/9\/22?<br \/>\nCUARTA: \u00bfqu\u00e9 honorarios deben regularse en c\u00e1mara?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn su escrito del 5\/9\/2022, el abogado N, respondiendo a la propuesta formulada por el abogado S, de convertir a pesos la divisa extranjera a la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar seg\u00fan publicaci\u00f3n del Banco de la Naci\u00f3n Argentina, m\u00e1s el 30% y el 35% de acuerdo a la resoluci\u00f3n ejecutoriada del 18\/05\/21 (v. escrito del 29\/8\/2022), dijo: \u2018Adhiero que a fin de la regulaci\u00f3n de honorarios deber\u00e1 ser convertida la moneda extranjera al valor que la misma tenga en pesos, seg\u00fan el Banco de la Naci\u00f3n Argentina m\u00e1s el 65%\u2019.<br \/>\nPues bien, si a la fecha de su respuesta ya estaba en vigor la Resoluci\u00f3n General 5232, del 13\/7\/2022, que modific\u00f3 el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n General 4815, ambas de la AFIP, incrementando el monto a percibir del 35% al 45%, va de suyo que atenerse al 30% m\u00e1s el 35 %, debi\u00f3 ser una conducta deliberada, posiblemente en raz\u00f3n de lo establecido en la resoluci\u00f3n del 18\/5\/2021, ante la cual no prosperan los comportamientos veleidosos, al menos sin una seria y razonable explicaci\u00f3n, que en el memorial no aparece desarrollada.<br \/>\nSobre todo, cuando este r\u00e9gimen de percepci\u00f3n del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, seg\u00fan corresponda, aplicado sobre las operaciones alcanzadas por el \u2018Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)\u2019, de conformidad con el art\u00edculo 35 de la ley 27.541, en aquellos porcentajes del 30 y del 35%, contin\u00faa vigente para las compras de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino espec\u00edfico vinculado al pago de obligaciones en los t\u00e9rminos de la reglamentaci\u00f3n vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el pa\u00eds (arg. art. 35 a de la ley 27.541 y art. 5 incs. a y b de la Resoluci\u00f3n General 5232\/2022, citada).<br \/>\nLa doctrina de los actos propios ense\u00f1a que la adopci\u00f3n de un temperamento discrecional importa ausencia de gravamen atendible, ya que nadie puede ponerse en contradicci\u00f3n con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jur\u00eddicamente relevante y plenamente eficaz (SCBA LP p 134197 S 21\/02\/2022, \u2018Epul Cristian Eduardo s\/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en causa N\u00b0 13.676 de la Camara De Apelaci\u00f3n Y Garant\u00edas en lo Penal de Bahia Blanca &#8211; Sala I\u2019, en Juba sumario B5078874; doctr. art. 1067 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon el escrito del 22\/09\/2022, el abogado S solicit\u00f3 que se le regularan los honorarios por las tareas posteriores a la sentencia de remate.<br \/>\nEl juzgado deneg\u00f3 esa posibilidad, pues decidi\u00f3 tener presente lo pedido para el momento procesal oportuno (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.).<br \/>\nAhora bien, la sentencia de trance y remate se emiti\u00f3 el 26\/4\/2018, y con posterioridad a la confirmaci\u00f3n por esta alzada, se realizaron actuaciones posteriores (v. 2\/8\/2018 y stes). En la interlocutoria del 18\/5\/2021, se fij\u00f3 la base regulatoria. Se desestimaron los recursos por esta c\u00e1mara (v. interlocutoria del 25\/8\/2021). Luego, el 21\/9\/2022 se regularon honorarios por las tareas profesionales hasta la sentencia definitiva.<br \/>\nContra esa resoluci\u00f3n, en cuanto a la conversi\u00f3n de d\u00f3lares a pesos, que integr\u00f3 la base regulatoria, apel\u00f3 el abogado N, la que se resuelve en la primera cuesti\u00f3n.<br \/>\nPor lo que no se percibe obst\u00e1culo para que se regulen los honorarios solicitados por el abogado S, los que deber\u00e1n ser fijados en primera instancia (arg. art. 41 de la ley 14.967).<br \/>\nCon ese alcance, se admite el recurso.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e a los recursos contra la regulaci\u00f3n del 21\/9\/2022.<br \/>\nRespecto de los recursos del 26\/9\/22 y28\/9\/22. Debe mencionarse que se trata de un proceso de ejecuci\u00f3n (7\/6\/17) donde hubo oposici\u00f3n de excepciones (de incompetencia, litis pendencia, cosa juzgada y novaci\u00f3n) resueltas sin abrirse la causa a prueba entendi\u00e9ndose que con los elementos obrantes en autos la presente se hallaba en estado para resolver, lleg\u00e1ndose hasta el dictado de la sentencia del 26\/4\/18, la que rechaz\u00f3 las excepciones, mand\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n e impuso las costas a la parte demandada (art. 547 del c\u00f3d. proc.; art. 15.c ley 14.967).<br \/>\nEntonces, de acuerdo al criterio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva normativa arancelaria (14967), habi\u00e9ndose transitado la primera etapa del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 26\/4\/18 (art. 28.d.1 ley 14967), partiendo de una al\u00edcuota del 17,5% (art. 16 antep. p\u00e1rrafo y 55 primera parte segundo p\u00e1rrafo ley cit.) y aplicando las reducciones del 10% (art. 34 ley cit.) y el 50% (art. 28 cit.) el porcentaje final resulta en 7,875 (v. esta c\u00e1m. 21\/4\/22 92912 &#8220;Taipes SA. c\/ Martone, E. s\/ C. Ejecutivo&#8221; RR-218-2022, entre otros).<br \/>\nY en el caso no se observan elementos que ameriten apartarse de esos par\u00e1metros aplicados, ello sin desmerecer la tarea efectivamente llevada a cabo por los letrados y m\u00e1s all\u00e1 de la valoraci\u00f3n de la labor que aduce el letrado (art. 16 ley cit.), por lo que los estipendios regulados no resultan ni bajos ni altos, de modo que los recursos as\u00ed planteados deben ser desestimados (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn lo que hace a las incidencias que menciona el apelante en el escrito del 26\/9\/22 (punto 2) posteriores al dictado de la sentencia de trance y remate del 26\/4\/18, las mismas deben ser valuadas al momento que se retribuyan los trabajos llevados a cabo en la segunda etapa del proceso de ejecuci\u00f3n (art. 41 de la ley 14967).<br \/>\nAs\u00ed los recursos deducidos deben ser desestimados.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nA LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nHabiendo quedado determinados los honorarios a la instancia inicial hasta la sentencia de trance y remate, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta C\u00e1mara, en funci\u00f3n de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta c\u00e1m. sent. del 9\/12\/20, 91679 &#8220;S., V. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar &#8221; L. 51 Reg. 651, entre otros), debe merituarse que las distintas actuaciones de los profesionales, por manera que valuando la imposici\u00f3n de costas decidida en la sentencia del 26\/6\/18 cabe aplicar sobre el honorario fijado el 21\/9\/22, una al\u00edcuota del 25% para el abog. N (por su escrito de fs 181\/186) y un 30% para el abog. M (v. escrito del 27\/518; arts. 15.c, 16, 26 segunda parte y concs. de la ley cit).<br \/>\nEn ese lineamiento se llega a un honorario de 109,04 jus para N (hon. prim. inst. -436,191 jus- x 25%) y 186,94 jus para M (hon. prim. inst. -623,130 jus- x 30%; arts. y ley cits.).<br \/>\nEn lo que hace a los diferimientos de fechas 15\/2\/19 (y aclaratoria del 20\/2\/19), 21\/8\/19, 11\/8\/20, 1\/12\/20, 25\/8\/21 y 26\/11\/21, los mismos deben mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. y conc. c\u00f3d. proc., 31 y 51 de la ley 14.967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 5\/10\/22 contra la resoluci\u00f3n del 21\/9\/22;<br \/>\nb. Admitir el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 3\/10\/22 contra la providencia del 28\/9\/2022, con los alcances expuestos en el voto;<br \/>\nc. Desestimar los recursos sobre honorarios del 26\/9\/22 y 28\/9\/22 contra el auto del 21\/9\/22;<br \/>\nd. Fijar los honorarios del letrado N en 109,04 jus y los honorarios del letrado M en 186,94 jus;<br \/>\ne. Mantener los diferimientos de fechas 15\/2\/19 (y aclaratoria del 20\/2\/19), 21\/8\/19, 11\/8\/20, 1\/12\/20, 25\/8\/21 y 26\/11\/21 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial.<br \/>\nReg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3. Encomi\u00e9ndase la notificaci\u00f3n de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/11\/2022 14:01:53 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/11\/2022 14:05:41 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/11\/2022 14:28:32 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/11\/2022 14:28:44 hs. bajo el n\u00famero RR-874-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22\/11\/2022 14:28:53 hs. bajo el n\u00famero RH-144-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;E.A. 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