{"id":16503,"date":"2022-11-23T19:55:00","date_gmt":"2022-11-23T19:55:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16503"},"modified":"2022-11-23T19:55:00","modified_gmt":"2022-11-23T19:55:00","slug":"fecha-del-acuerdo-22112022-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/11\/23\/fecha-del-acuerdo-22112022-19\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/11\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;C., M.D.C. Y OTRO\/A C\/ M., M. M. Y OTRO\/A S\/ TUTELA&#8221;<br \/>\nExpte.: -92878-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos\u00a0&#8220;C., M.D.C. Y OTRO\/A C\/ M., M.M. Y OTRO\/A S\/ TUTELA&#8221; (expte. nro. -92878-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha , plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 12\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 11\/10\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n apelada subsidiariamente, la jueza de familia sostuvo, en lo que interesa destacar: &#8216;Si ha vencido el plazo para plantear aclaratoria, y tambi\u00e9n para deducir recurso de apelaci\u00f3n (como sucede en el caso de autos), es decir, si ha quedado firme la resoluci\u00f3n que ha omitido pronunciarse sobre costas, en tal supuesto la interpretaci\u00f3n a mi criterio razonable es considerar que se ha resuelto la cuesti\u00f3n \u201csin costas\u201d, es decir, que deben abonarse \u201cpor el orden causado\u201d, dado que no hay posibilidad de darle otro alcance o sentido. Por lo tanto, por m\u00e1s que no se haya fundado esa distribuci\u00f3n de costas, si la decisi\u00f3n omisiva ha quedado firme, no es posible procurar su modificaci\u00f3n a trav\u00e9s de un pedido extempor\u00e1neo de aclaratoria, porque ya ha preclu\u00eddo la posibilidad de hacerlo; y lo contrario, evidentemente, ir\u00eda contra el principio de preclusi\u00f3n y contra la seguridad jur\u00eddica\u2019.<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e a la firmeza de la decisi\u00f3n que habr\u00eda omitido pronunciarse sobre las costas, no hay agravios de la recurrente en subsidio.<br \/>\nEs que m\u00e1s all\u00e1 de entender que se beneficia al vencido, se\u00f1alar lo que aprecia como un criterio dispar del juzgado, que se impone la aplicaci\u00f3n del art. 68 del c\u00f3d. proc., adjudicando a la demandada el car\u00e1cter de parte vencida, en tanto prosper\u00f3 la demanda de la actora y que, si era la intenci\u00f3n eximir parcialmente a los demandados, debi\u00f3 pronunciar cu\u00e1l era el m\u00e9rito para ello, bajo pena de nulidad, no aparece manifiesto razonamiento alguno que defienda la temporaneidad de la aclaratoria del 20\/9\/2022 respecto de la resoluci\u00f3n del 12\/7\/2021 (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, de lo expresado en la resoluci\u00f3n apelada, qued\u00f3 firme la omisi\u00f3n de pronunciarse sobre costas, en la oportunidad de fallar la causa el 20\/9\/2022.<br \/>\nNo obstante, en torno a c\u00f3mo debe interpretarse una resoluci\u00f3n que omiti\u00f3 pronunciarse sobre costas, el significado que le da la jueza de familia, equivalente a \u2018sin costas\u2019 o \u2018costas por su orden\u2019, conceptos que asimila, se pone en crisis con el recurso cuando all\u00ed se se\u00f1ala, palabras m\u00e1s palabras menos, que proced\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 68 del c\u00f3d. proc, y que en todo caso debi\u00f3 decir cu\u00e1l era el m\u00e9rito para ello bajo pena de nulidad (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal modo, en esa parcela, el recurso abri\u00f3 una brecha que permite a esta c\u00e1mara revisar esa conclusi\u00f3n propiciada por el juzgado, y dar paso a lo que la Suprema Corte ha fijado como doctrina legal, de seguimiento obligatorio para los jueces inferiores (arg. arts. 161, 3, a, de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; arts. 278 y 2791, del c\u00f3d. proc.). En el sentido que: \u2018El juez tiene el deber de expedirse sobre las costas, pero a su vez tiene el deber de fundar, si pretende alterar la regla que establece el pago de las costas por el vencido. Frente a dicho deber de fundamentaci\u00f3n (si hubiera pretendido alterar la regla del vencido en el pago de las costas) el silencio debe ser interpretado como expresi\u00f3n de voluntad. Precisamente expresi\u00f3n de voluntad de dejar inalterada la regla general y no lo contrario\u2019.<br \/>\n\u2018Dicho claramente, para alterar la regla general, la norma (art. 68, CPCC) le exige dar fundamentos. Sin expresi\u00f3n concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposici\u00f3n de costas al vencido.\u2019 (del voto del juez de Lazzari, mayoritario, en SCBA, C 117548 S 29\/08\/2017, \u2018Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecuci\u00f3n de sentencia\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nComo correlato, ante la omisi\u00f3n acerca de la imposici\u00f3n de costas en la resoluci\u00f3n del 12\/7\/2021, debe interpretarse que quedaron impuestas al litigante vencido.<br \/>\nCon este alcance el recurso prospera, con costas a la parte apelada (arg. art. 68, primera parte, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde hacer lugar al recurso, con el alcance establecido en la primera cuesti\u00f3n, revocar la resoluci\u00f3n en cuanto fue apelada, y disponer que ante la omisi\u00f3n acerca de la imposici\u00f3n de costas en la resoluci\u00f3n del 12\/7\/2021, debe interpretarse que quedaron impuestas al litigante vencido.<br \/>\nCon costas a la parte apelada vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso, con el alcance establecido en la primera cuesti\u00f3n, revocar la resoluci\u00f3n en cuanto fue apelada, y disponer que ante la omisi\u00f3n acerca de la imposici\u00f3n de costas en la resoluci\u00f3n del 12\/7\/2021, debe interpretarse que quedaron impuestas al litigante vencido.<br \/>\nEllo con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Departamental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/11\/2022 14:00:58 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/11\/2022 14:04:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/11\/2022 14:25:40 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/11\/2022 14:25:55 hs. bajo el n\u00famero RR-872-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental Autos: &#8220;C., M.D.C. Y OTRO\/A C\/ M., M. M. 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