{"id":16500,"date":"2022-11-23T19:53:03","date_gmt":"2022-11-23T19:53:03","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16500"},"modified":"2022-11-23T19:53:03","modified_gmt":"2022-11-23T19:53:03","slug":"fecha-del-acuerdo-22112022-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/11\/23\/fecha-del-acuerdo-22112022-18\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/11\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;P., M. S. C\/ R., M. E. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93472-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos\u00a0&#8220;P., M. S. C\/ R., M. E. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93472-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 17\/2\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 16\/2\/2022?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nSi se admite que la prueba pericial contable era de suma importancia para probar los extremos denunciados en la demanda y demostrar los verdaderos y abultados ingresos del progenitor, se desprenden de ello dos consecuencias: (a) que debi\u00f3 la interesada instar lo necesario para producir dicha prueba; en este sentido, no obstante lo peticionado en el escrito del 4\/11\/2021, y lo expresado en la providencia del 8\/11\/2021, no se insisti\u00f3 al respecto y por dos veces se pidi\u00f3 sentencia en tales condiciones (v. escritos del 9\/12\/2021 y del 27\/1\/2022); (b) que si no se produjo, no es consecuente reprochar que no se haya ponderado adecuadamente el caudal econ\u00f3mico del demandado, ni se haya tomado en cuenta la actividad onerosa comercial que realiza, cr\u00eda de ganado bovino y servicios inmobiliarios.<br \/>\nEn definitiva, de los elementos de prueba aportados a la causa se apreci\u00f3 que nada aportaban los informes del Senasa (del 15\/7\/2021), ni de los bancos Credicoop (del 9\/7\/2021), Galicia (del 2\/8\/2021) y de la Oficina de Gu\u00edas de la Municipalidad de Pehuaj\u00f3 (del 20\/7\/2021). Cuanto a los ingresos provenientes de la sociedad \u2018CAHUEL S.A.\u2019, de la cual resultaba ser presidente y administrador, los ingresos declarados de $ 70.000,00, concordaron con lo informado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires el 29\/6\/2021 (v. sentencia del 16\/2\/2022, punto 2; arg. arts. 384, 401 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nNada de ello fue motivo de agravio (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nNo producida aquella prueba estimada fundamental para el proceso, desde que, seg\u00fan la apelante, con ella hubiera podido demostrar el verdadero caudal econ\u00f3mico que maneja el principal responsable, as\u00ed como el capital que posee, y no admitida su producci\u00f3n en esta instancia, no queda sino aquello, resultado de lo que el proceso brinda (arg. art. 270, tercer p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nRespecto de lo dicho en torno a las necesidades de la alimentista, no cabe dejar de lado que, debe tener su correlato con la condici\u00f3n y fortuna de los progenitores (arg. art. 658, primer p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.). Y respecto de ese dato, la prueba rendida en autos, no fue m\u00e1s all\u00e1 de computar para el padre un ingreso de $ 70.000. Con el cual debe atender, adem\u00e1s de sus propios gastos, los que resultan de otro hijo, cuyas necesidades tambi\u00e9n merecen ser abastecidas (v. sentencia del 16\/2\/2022, 5, p\u00e1rr. 7).<br \/>\nConcerniente al cuidado personal de la alimentista, no se omiti\u00f3 decir en el pronunciamiento que convive con la madre. Pero tampoco que no se hab\u00eda logrado desvirtuar lo manifestado por los demandados, respecto que la alimentada comparte mucho tiempo con ellos (almuerzos, meriendas, traslados, entre otros) (v. la sentencia apelada, 3, tercer p\u00e1rrafo; arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nSeg\u00fan los c\u00e1lculos del fallo, la canasta b\u00e1sica total, a diciembre de 2021, era de $ 24.642,76, sobre la que correspond\u00eda a J. C., por edad y sexto, un 0,77 lo que significaba la suma de $ 19.974,92 (datos no discutidos). En ese sentido, no se consider\u00f3 que el ofrecimiento realizado por el padre el 15\/10\/2021 resultara insuficiente para la atenci\u00f3n de las necesidades de su hija. Teniendo en cuenta que en aquella oportunidad Z. hab\u00eda ofrecido una cantidad equivalente al 35% del SMV y M con m\u00e1s el aporte en especie (por entonces gastos mensuales de colegio de $5.000,00, el abono de celular de $2.480,00 y los gastos de la campera de egreso $ 780.00, lo que totalizaba el 15\/10\/2021. Cuando a esa fecha la CBT era de $ 23.419,19 y las UAE para los 16 a\u00f1os de Juana de 0.77, con lo cual el m\u00ednimo en ese momento para ubicarse por encima de l\u00ednea de pobreza ascend\u00eda a $18.032,78.<br \/>\nNinguno de esos c\u00e1lculos fue objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada, sino de consideraciones generales, no puntualmente dirigidas a desactivar esa argumentaci\u00f3n (arg. art. 360 del C\u00f3d. Proc.). Pues recurrir a la escala salarial vigente al mes de Agosto\/22 (Resol. 4\/2022 de la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo en Casas Particulares), para tareas de cuidado sin retiro, sin correlacionar el dato con los hechos probados en la causa, de donde surge que la alimentista no est\u00e1 permanentemente s\u00f3lo con la madre, no resulta una cr\u00edtica valedera (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEn fin, en los t\u00e9rminos analizados, resulta que los argumentos formulados en el memorial no son suficientes para conmover los fundamentos del fallo y lograr un cambio en el decisorio como se pretende (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nPor ello, no cabe sino desestimar la apelaci\u00f3n. Aunque las costas se imponen a los demandados, porque de otro modo quedar\u00eda afectada la prestaci\u00f3n alimentaria prevista en la sentencia objeto del recurso (arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a los apelados, por los motivos expuestos en el tramo anterior (art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arta. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso interpuesto, con costas a los apelados, por los motivos expuestos en el tramo anterior y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/11\/2022 14:00:29 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/11\/2022 14:03:29 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/11\/2022 14:24:19 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/11\/2022 14:24:29 hs. bajo el n\u00famero RR-871-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;P., M. S. C\/ R., M. E. 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