{"id":16497,"date":"2022-11-23T19:50:23","date_gmt":"2022-11-23T19:50:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16497"},"modified":"2022-11-23T19:50:23","modified_gmt":"2022-11-23T19:50:23","slug":"fecha-del-acuerdo-22112022-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/11\/23\/fecha-del-acuerdo-22112022-17\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/11\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;HAUB, MARIA ALICIA Y HAUB, VERONICA S\/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION Y RENDICION DE CUENTAS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93465-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;HAUB, MARIA ALICIA Y HAUB, VERONICA S\/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION Y RENDICION DE CUENTAS&#8221; (expte. nro. -93465-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 12\/7\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 6\/7\/2022?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPresenta la apelante como uno de sus agravios, que no se haya admitido en el fallo, que medi\u00f3 en su favor, un mandato t\u00e1cito. Dijo en ese sentido que: \u2018La aquiescencia es una forma de consentir t\u00e1citamente y la hubo desde el a\u00f1o 2015 hasta el a\u00f1o 2021\u2019.<br \/>\nIncluso se\u00f1ala circunstancias a partir de las cuales considera que es un reconocimiento t\u00e1cito de la administraci\u00f3n con una aprobaci\u00f3n expresa de la misma.<br \/>\nSin embargo, aunque as\u00ed hubiera sido, lo que se\u00f1ala la resoluci\u00f3n apelada, en la parcela que ahora interesa, es que: \u2018En principio para alquilar los departamentos, en tanto comunes, ser\u00eda necesario un mandato expreso conferido por todos los coherederos (art. 2325 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CCyC), no se ha alegado ni probado que hubiera existido (arts. 330.4, 354.2, 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.)\u2019.<br \/>\nY lo que afirma seguidamente, tiene que ver con que el mandato t\u00e1cito s\u00f3lo se aplica para los actos de administraci\u00f3n que no requieren facultades expresas (art. 2225, tercer p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nLo dem\u00e1s, o sea referir que no existi\u00f3 mandato t\u00e1cito, no aparece como una definici\u00f3n con consecuencias jur\u00eddicas, en tanto de todas maneras se expide acerca de la rendici\u00f3n de cuentas. Lo que se nota cuando sostiene: \u2018\u2026no existe ninguna obligaci\u00f3n de rendir cuentas a su cargo conforme arts. 1319 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 1324.f, 1334 y 2355 CCyC pero habi\u00e9ndose rendido las mismas, corresponde tratar la cuesti\u00f3n)\u2019.<br \/>\nComo correlato de ello, al entrar en la segunda cuesti\u00f3n, evocando que se han presentado en autos varias rendiciones de cuentas, que considera impugnadas por la contraparte, dispone a fin de poner orden procesal, que designado el administrador judicial se proceder\u00e1 a dar las pautas para establecer el saldo correspondiente.<br \/>\nEsto se refleja en el punto dos de la parte resolutiva cuando se establece: \u2018Para un mejor orden y claridad, corresponde la designaci\u00f3n de un administrador en este sucesorio, el cual deber\u00e1, oportunamente, presentar un informe detallado, circunstanciado y documentado de las operaciones realizadas, estableciendo, en su caso, el saldo deudor y\/o acreedor\u2019.<br \/>\nLa apelante considera abstracta esta decisi\u00f3n, porque aprecia que la designaci\u00f3n de un administrador fue un tema ya decidido. Faltando en todo caso la fase operativa para que efectivamente se nombre administrador.<br \/>\nPero dado en esos t\u00e9rminos, parece que la cr\u00edtica podr\u00eda definirse, solicitando en la instancia anterior, justamente eso \u00faltimo (arg. art. 260 y 266 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nLuego, por d\u00f3nde debe comenzar el control de la administraci\u00f3n, ser\u00e1 una tem\u00e1tica a definir en la instancia inicial (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nFinalmente, respecto a que los montos de los alquileres correspondientes a los inmuebles integrantes del acervo hereditario deban ser depositados por los obligados, mensualmente en la cuenta abierta en los presentes autos, ciertamente que no constituye agravio contra ello, el relato de la apelante de que est\u00e1 depositando el producido de la explotaci\u00f3n de los bienes deducido gastos en cuenta judicial, o que ha solicitado la divisi\u00f3n del inmueble en unidades funcionales independientes, que se hagan las hijuelas para la posterior adjudicaci\u00f3n a las herederas, y a tales efectos se utilice el dinero que se va depositando de la administraci\u00f3n. O afirmar que el edificio est\u00e1 en condiciones que se lo afecte a la ley de propiedad Horizontal, se hagan las hijuelas y despu\u00e9s se adjudique a las herederas, y de esta manera terminar con todo conflicto. O asegurar que lo percibido por la recurrente es lo que est\u00e1 volcado en las planillas mensuales de liquidaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. Pues nada de ello, presupone una cr\u00edtica concreta y razonada de lo anterior, que deje en claro un error in iudicando de lo dispuesto por el juzgado (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nEn fin, por todo lo dicho, la apelaci\u00f3n debe ser desestimada, aunque dado el modo en que se resuelve parece razonable que las costas se impongan en el orden causado (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al ser tratada la cuesti\u00f3n precedente, corresponde, desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido, con costas por su orden (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido, con costas por su orden y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/11\/2022 14:00:04 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/11\/2022 14:02:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/11\/2022 14:22:50 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/11\/2022 14:23:02 hs. bajo el n\u00famero RR-870-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;HAUB, MARIA ALICIA Y HAUB, VERONICA S\/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION Y RENDICION DE CUENTAS&#8221; Expte.: -93465- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}