{"id":16474,"date":"2022-11-23T19:35:30","date_gmt":"2022-11-23T19:35:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16474"},"modified":"2022-11-23T19:35:30","modified_gmt":"2022-11-23T19:35:30","slug":"fecha-del-acuerdo-22112022-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/11\/23\/fecha-del-acuerdo-22112022-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/11\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CESPEDES, DONATA Y OTRO C\/ ZAPATA, CYNTHIA CAROLINA Y OTRO S\/HOMOLOGACION DE CONVENIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93440-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;CESPEDES, DONATA Y OTRO C\/ ZAPATA, CYNTHIA CAROLINA Y OTRO S\/HOMOLOGACION DE CONVENIO&#8221; (expte. nro. -93440-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 12\/9\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 9\/9\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nUna premisa que asoma en el discurso que se desarrolla en la resoluci\u00f3n apelada, es que \u2018donde no existe controversia no hay jurisdicci\u00f3n\u2019. Salvo, podr\u00eda decirse, que exista una previsi\u00f3n legal espec\u00edfica que le otorgue esa funci\u00f3n, sin la cual \u2013se sigue diciendo en el fallo\u2013 no existe posibilidad de actuaci\u00f3n judicial.<br \/>\nPero, a tenor de lo expuesto en la demanda, aqu\u00ed controversia existe. Pues no parece que pueda afirmarse que no la hay cuando, quienes demandan, acompa\u00f1an un escrito que califican como \u2018transacci\u00f3n\u2019, cuyo contenido deja ver, en lo interesante ahora, que se habr\u00eda pactado la permanencia de determinadas personas en un inmueble que los actores se atribuyen, quienes se habr\u00edan obligado a desocuparlo el 7\/8\/2022, sin que lo hubieran hecho. Siendo el objeto mediato de la pretensi\u00f3n de los actores, se homologue el acuerdo transaccional a fin de hacer valer las prestaciones reconocidas por los demandados y que incumplieron.<br \/>\nSer\u00edan dos sujetos que confrontan acciones: unos postulan que lo acordado se cumpla y \u2013aparentemente- otros se resisten. Se distingue as\u00ed el valer frente a otros, que es la misma esencia l\u00f3gica del derecho (Del Vecchio, Giorgio, \u2018Filosof\u00eda del derecho\u2019, novena edici\u00f3n espa\u00f1ola, Bosch, Barcelona, 1969, p\u00e1g. 335). O si se quiere, el hacer ante el impedir, la conducta en interferencia intersubjetiva (Cossio, Carlos, \u2018El derecho en el derecho judicial\u2019, El Foro, Buenos Aires, 2022, p\u00e1g. 73).<br \/>\nClaro que se est\u00e1 analizando la situaci\u00f3n desde lo que informan los pretensores. Pero eso sucede porque al interpolar a la acci\u00f3n su rechazo in limine, no fue posible tener la versi\u00f3n de la sedicente contraparte.<br \/>\nOtro presupuesto, es que el art. 3 inc. a) de la Ley 26.994, derog\u00f3 la ley 21.342, que permit\u00eda la celebraci\u00f3n de convenios de desocupaci\u00f3n. M\u00e1s no se observa fundado que eso conduzca inequ\u00edvocamente a que hayan sido proscriptos. Tampoco se desprende tal cosa del contenido de la resoluci\u00f3n. En todo caso, entrar\u00e1n en las previsiones de los art\u00edculos 957 del C\u00f3digo Civil y Comercial (arg. art. 19 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nAdem\u00e1s, la demanda no se fund\u00f3 en el art\u00edculo 47 de esa norma, que s\u00ed hubiera sido un obst\u00e1culo, al basarse la pretensi\u00f3n en una norma derogada. Sino en los art\u00edculos 1641, 1642, 1198 modificado por ley 27.551, del C\u00f3digo Civil y Comercial.<br \/>\nEn definitiva, la ley 26.994 dej\u00f3 vigente el art\u00edculo 6 de la ley 21.342, seg\u00fan el cual: \u2018El Estado garantiza la libertad de contrataci\u00f3n y el ejercicio regular de los derechos de los contratantes en las locaciones iniciadas o que se inicien a partir del 1 de enero de 1974. Las condiciones pactadas entre locadores y locatarios no ser\u00e1n alteradas por el Poder P\u00fablico ni \u00e9ste aplicar\u00e1 medidas en relaci\u00f3n con las locaciones urbanas que deban ser cumplidas a expensas de una sola de las partes\u2019. Revel\u00e1ndose pactado en el convenio escrito que se acompa\u00f1a, el derecho de cada parte a pedir la homologaci\u00f3n.<br \/>\nRespecto a las previsiones del C\u00f3digo Civil y Comercial, puede compartirse que no en todos los casos la homologaci\u00f3n ha sido concebida como requisito de validez. Y cuando la ha exigido en esos t\u00e9rminos, lo ha dicho expresamente (v. art. 643 del referido cuerpo legal).<br \/>\nPor ejemplo, la homologaci\u00f3n de los convenios a los que pudieren arribar los progenitores relativos a los alimentos para sus hijos no es un requisito para su validez. Como tales, su contenido y alcance no depende de que sean aprobados por parte del juez. Y si se analiza lo dispuesto por el art. 655 de tal legislaci\u00f3n, donde se regula el denominado \u2018plan de parentalidad\u2019, podr\u00e1 verse que la norma no requiere homologaci\u00f3n como condici\u00f3n de validez. Pero esto es as\u00ed, sin perjuicio del derecho de los suscriptores de solicitarla a los efectos de darle fuerza ejecutoria en el futuro (SCBA, C 119849 S 04\/05\/2016, \u2018P. ,C. c\/ V. ,L. s\/ Alimentos\u2019, voto de la jueza Kogan, en Juba, sumarios B402625 y B4202624).<br \/>\nLuego, formulado el an\u00e1lisis a tenor de la norma utilizada si no obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 1642 del C\u00f3digo Civil y Comercial, la transacci\u00f3n, como lo designan los actores, no requiere homologaci\u00f3n judicial, eso no significa que, dado el entorno que se aduce en el escrito inicial, s\u00f3lo por aquello, la petici\u00f3n al juez que se la homologue, sea susceptible de ser rechazada de plano, como lo fue.<br \/>\nLa posibilidad de un rechazo liminar de la demanda debe juzgarse a la luz de lo normado en el art\u00edculo 336 del C\u00f3d. Proc. Para observar si el contexto de la presentaci\u00f3n inicial autoriza a calificarla como notoriamente improcedente. Advirtiendo que ese car\u00e1cter de notoriedad en lo que hace a la inadmisibilidad, debe reservarse para aquellas hip\u00f3tesis en que no es necesaria mayor indagaci\u00f3n, atento lo ostensible de las circunstancias, que claramente hacen ociosa cualquier verificaci\u00f3n de lo f\u00e1ctico y\/o de lo jur\u00eddico. Pues como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y cautela Hablando de improponibilidad objetiva de la demanda, esta hip\u00f3tesis se configurar\u00eda toda vez que el objetivo jur\u00eddico perseguido estuviera excluido de plano por la ley; cuando \u00e9sta impidiera expl\u00edcitamente cualquier decisi\u00f3n al respecto o la improcedencia derivara de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, si no fueran aptos para obtener una sentencia favorable. Aspectos todos ellos que, igualmente, deber\u00edan reflejarse en forma manifiesta, evidente, sin m\u00e1s, emergentes de la sola lectura (SCBA, L 84284 S 18\/12\/2002, \u2018Ju\u00e1rez, Agust\u00edn Eduardo c\/Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s\/Amparo\u2019, del voto del juez De L\u00e1zzari, en Juba sumario B47538; doctr, art, 171 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<br \/>\nEn suma, las particularidades de la especie permiten sostener, en el estadio previo de admisibilidad del art\u00edculo 336 del C\u00f3d. Proc. que la demanda no califica de notoriamente improcedente y por tanto no merec\u00eda el rechazo in limine. Sin hacer m\u00e1s m\u00e9rito que el que resulta de lo expuesto en el pronunciamiento en crisis y sin perjuicio de lo que pueda resolverse ante las cuestiones que pudiera plantear la contraria, acerca de lo cual nada se anticipa.<br \/>\nIncluso de abrigarse alguna duda, debi\u00f3 sustanciarse la causa conforme a los principios de bilateralidad y contradicci\u00f3n, posibilitando la intervenci\u00f3n de la parte demandada y resguardando en definitiva el debido proceso, pues de \u00faltimas ser\u00eda el sujeto pasivo quien podr\u00eda articular los planteos correspondientes a su derecho (Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal&#8230;\u2019, t. II p\u00e1g. 495 y cta.).<br \/>\nPor ello, en las circunstancias del caso, es menester revocar el decisorio por prematuro, correspondiendo en la instancia precedente sustanciar la pretensi\u00f3n (arts. 171 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; arts. 34 inc. 5, ap. b, c y e, 336 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde admitir el recurso de apelaci\u00f3n y revocar la resoluci\u00f3n apelada por prematura.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nAdmitir el recurso de apelaci\u00f3n y revocar la resoluci\u00f3n apelada por prematura.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Funcionario Firmante: 22\/11\/2022 12:48:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/11\/2022 13:54:31 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/11\/2022 14:11:55 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22\/11\/2022 14:12:06 hs. bajo el n\u00famero RR-862-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;CESPEDES, DONATA Y OTRO C\/ ZAPATA, CYNTHIA CAROLINA Y OTRO S\/HOMOLOGACION DE CONVENIO&#8221; Expte.: -93440- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}