{"id":16471,"date":"2022-11-23T19:33:41","date_gmt":"2022-11-23T19:33:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=16471"},"modified":"2022-11-23T19:33:41","modified_gmt":"2022-11-23T19:33:41","slug":"fecha-del-acuerdo-22112022-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2022\/11\/23\/fecha-del-acuerdo-22112022-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/11\/2022"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify\">C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">Autos: &#8220;RAMAJO GABRIELA ALEJANDRA Y OTROS C\/ SANCHEZ RODRIGO ALBERTO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S\/CAUSA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93374-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos &#8220;RAMAJO GABRIELA ALEJANDRA Y OTROS C\/ SANCHEZ RODRIGO ALBERTO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S\/CAUSA&#8221; (expte. nro. -93374-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/11\/2022, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 7\/9\/2022 contra la sentencia del 1\/9\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nResulta del fallo y no aparece confutado en los agravios, que el 3\/2\/2014, en el Banco de La Pampa, se constituy\u00f3 un plazo fijo a nombre de Rodrigo Alberto S\u00e1nchez y Abel Omar Ramajo, por la suma de $80.000; que el d\u00eda de vencimiento del plazo fijo -el 6\/6\/2014-, s\u00f3lo cuatro d\u00edas despu\u00e9s del fallecimiento de Ramajo, S\u00e1nchez se aperson\u00f3 al banco y retir\u00f3 los fondos (art. 354.1 y 2 C\u00f3d. Proc.; acta de defunci\u00f3n a fs 8 de la sucesi\u00f3n; informe del Banco de La Pampa del 27\/12\/2016, acompa\u00f1ado en el escrito del 17\/8\/2021).<br \/>\nEn definitiva, fue condenado a restituir la mitad de lo que hab\u00eda retirado, considerando que no le pertenec\u00eda. Porque los fondos depositados a la orden rec\u00edproca se presumen que pertenecen por partes iguales a ambos titulares de la cuenta, presunci\u00f3n que no lleg\u00f3 a ser destruida por prueba en contrario (v. punto II del fallo).<br \/>\nEn sus agravios, el apelante, luego de evocar que se est\u00e1 frente al reclamo de una deuda de dinero y distinguir entre esas deudas y las de valor, cancel\u00e1ndose las primeras con el pago del capital e intereses, se\u00f1ala que el C\u00f3digo Civil y Comercial ha adoptado una postura nominalista, en los art\u00edculos 765 y 766. Por lo que considera que no es procedente su readecuaci\u00f3n, ni mucho menos la aplicaci\u00f3n de intereses sobre dicha readecuaci\u00f3n, ya que de hacer este c\u00e1lculo se estar\u00eda ante un enriquecimiento sin causa por parte de los actores. Desde que considera que se lo\u00a0obliga a pagar un monto que ampliamente supera el rendimiento que dar\u00eda el importe en cuesti\u00f3n puesto a inter\u00e9s con la TNA establecida por la entidad bancaria en ese plazo fijo.<br \/>\nEn subsidio impugna el punto de partida de la readecuaci\u00f3n entendiendo que deber\u00eda realizarse tomado la fecha de la intimaci\u00f3n fehaciente, que fija el 2\/8\/2016. Fecha que es punto de partida tambi\u00e9n para los intereses.<br \/>\nLa postura nominalista no es novedosa en la legislaci\u00f3n civil. Ya la ten\u00eda el c\u00f3digo de V\u00e9lez en el art\u00edculo 619. Pero tampoco es novedoso que dicha concepci\u00f3n, apegada al principio seguridad, fue superada por la jurisprudencia de algunos tribunales inferiores, primero, y luego por la pac\u00edfica doctrina de la Corte Suprema y de la Suprema Corte.<br \/>\nEn una causa lejana, dej\u00f3 dicho el primero de los tribunales citados, que el aumento del monto nominal en funci\u00f3n de los \u00edndices oficiales de precios al consumidor, no hace la deuda m\u00e1s onerosa en su origen, solo mantiene relativamente el valor econ\u00f3mico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, circunstancia \u00e9sta que no escap\u00f3 al Codificador, seg\u00fan se desprende de la nota al art\u00edculo 619 del C\u00f3digo Civil (actualmente art\u00edculo 766 del C\u00f3digo Civil y Comercial) que inclusive lleg\u00f3 a reconocer facultades especificas al Poder Legislativo. No existe modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, sino determinaci\u00f3n del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variaci\u00f3n en el valor de la moneda; en consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor deriva de aquella alteraci\u00f3n no reviste entidad tal que permita entender configurada lesi\u00f3n esencial a su derecho de propiedad. En todo caso, el derecho de propiedad afectado ser\u00eda el del acreedor a quien se le pagar\u00eda, si no se aplicara la actualizaci\u00f3n, con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo ser\u00eda inferior al que ten\u00eda cuando naci\u00f3 el cr\u00e9dito (doctr, del fallo de la C.S., \u2018Camusso Vda. de Marino, Amalia c\/ Perkins S.A. s\/demanda?, 21\/5\/1976, Fallos: 294:434).<br \/>\nEl reajuste por desvalorizaci\u00f3n de la moneda no constituye accesorio alguno, sino que es el mismo cr\u00e9dito manifestado en su expresi\u00f3n actual, y por v\u00eda de su reconocimiento se evita transgredir la garant\u00eda del art. 17 de la Constituci\u00f3n Nacional (C.S., 179. XXI.12\/03\/1987, \u2018Sasetru SACIFIAIE.\u2019, Fallos: 310:559; C.S., D. 164. XXIV.03\/11\/1992, \u2018Donatti, Ceferino Jos\u00e9 M. c\/ Caja Nacional de Previsi\u00f3n de la Industria, Comercio y Actividades Civiles\u2019, Fallos: 315:2622).<br \/>\nRespecto al Supremo Tribunal provincial, dijo, en sinton\u00eda con lo anterior: \u2018Salvo circunstancias excepcionales la variaci\u00f3n nominal de una deuda en funci\u00f3n de los \u00edndices oficiales correctores de la depreciaci\u00f3n monetaria, no la convierte en m\u00e1s onerosa en su origen, sino que tan s\u00f3lo la mantiene en su valor econ\u00f3mico real frente al envilecimiento de la moneda. No existe pues, modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, sino determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda en que ella se traduce cuando ha habido variaci\u00f3n en el valor del signo monetario. La actualizaci\u00f3n de una deuda por depreciaci\u00f3n monetaria no se funda ni en la culpa ni en la mora, si bien en un primer estadio del tr\u00e1nsito jurisprudencial existi\u00f3 tal nexo\u2019 (SCBA, Ac 41880 S 04\/12\/1990, \u2018C\u00f3nsul, Luis Marcos y otra c\/Nocetti de Carettoni, Esther s\/Cumplimiento de contrato y rescisi\u00f3n en subsidio\u2019, en Juba sumarios B21357 y B21356; SCBA, L 42131 S 25\/04\/1989, \u2018Nieva, Luis y otro c\/Productex S.A.C.I. s\/Despido\u2019, en Juba sumario B7011; SCBA, L 46373 S 29\/12\/1992, \u2018Isla, Juan Mar\u00eda y otro c\/Pedro Romo y Mart\u00edn Ignacio Romero s\/Indemnizaci\u00f3n da\u00f1os y perjuicios\u2019, B42388).<br \/>\nEn s\u00edntesis, no fue el nominalismo del C\u00f3digo Civil ni lo es el del C\u00f3digo en lo Civil y Comercial, el impedimento para la actualizaci\u00f3n monetaria de las deudas de dar suma de dinero.<br \/>\nFueron las leyes 23.928 su modificatoria 25.561, las que establecieron que en ning\u00fan caso se admitir\u00e1 actualizaci\u00f3n monetaria, indexaci\u00f3n por precios, variaci\u00f3n de costos o repotenciaci\u00f3n de deudas, cualquiera fuere su causa y, adem\u00e1s, la derogaci\u00f3n de todas las normas legales o reglamentarias que establecieran o autorizaren indexaci\u00f3n de precios, actualizaci\u00f3n monetaria, variaci\u00f3n de costos o cualquier otra forma de repotenciaci\u00f3n de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Desactivando de ese modo, toda la doctrina jurisprudencial anterior.<br \/>\nAl respecto dijo la Corte; \u2018Que la inflaci\u00f3n -hecho econ\u00f3mico que est\u00e1 en la ra\u00edz de la necesidad de una actualizaci\u00f3n de los valores nominales de la moneda- ha sido se\u00f1alada como disvaliosa en reiteradas manifestaciones de los poderes de gobierno materializadas, en definitiva, en la ley 23.928, (recogido y preservado en lo que nos interesa para el sub judice en la ley 25.561) y su repudio por la doctrina econ\u00f3mica es, con diferencias de matices que no interesa indagar a nivel jur\u00eddico, pr\u00e1cticamente un\u00e1nime. Ello permite, asegurar que es indudable decisi\u00f3n de las autoridades pol\u00edticas la contenci\u00f3n de la inflaci\u00f3n, y que sobre la base de esa decisi\u00f3n corresponde que los jueces interpreten las disposiciones de aquellas autoridades, de modo de dar pleno efecto a la intenci\u00f3n del legislador conforme lo indica conocida regla de interpretaci\u00f3n (&#8220;Fallos&#8221;, 296:22; 297:142; 299:93; 301:460). De all\u00ed, que si bien es cierto que la asociaci\u00f3n entre derecho de propiedad y depreciaci\u00f3n monetaria pudo elaborarse como defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados per\u00edodos, no es menos exacto que su perduraci\u00f3n sine die no s\u00f3lo postergar\u00eda disposiciones constitucionales expresas, como las del art. 67, inc. 10, de la Constituci\u00f3n nacional, sino que causar\u00eda un da\u00f1o profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentarse esa grave patolog\u00eda que tanto los afecta: la inflaci\u00f3n\u2019 (C.S., Y. 11. XXII.03\/03\/1992 \u2018Yacimientos Petrol\u00edferos Fiscales c\/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s\/ cobro de australes\u2019, Fallos: 315:158).<br \/>\nNo obstante, esa medida cerradamente nominalista, que deb\u00eda ser una de las herramientas para doblegar el fen\u00f3meno inflacionario, pues para esa postura una pretensi\u00f3n indexatoria no hac\u00eda m\u00e1s que contribuir a ese proceso, el envilecimiento del peso sigui\u00f3. Al extremo que, en la actualidad, se sabe que nada m\u00e1s repotenciadas que las tarifas, los impuestos, las tasas, los servicios, etc. En suma, frente a la prohibici\u00f3n de indexar obligaciones de dar dinero, aquellas normas, que en alguna medida trataron de contemplar el fen\u00f3meno inflacionario, dejaron de ser operativas. Pero la inflaci\u00f3n continu\u00f3 su din\u00e1mica, s\u00f3lo que por fuera del sistema jur\u00eddico que, concebido como jer\u00e1rquico y cerrado, persisti\u00f3 en mantenerse autosuficiente, y exento de lo que suced\u00eda en su contexto. Por eso, a lo largo del tiempo, el problema se torn\u00f3 poco menos que insoluble. Y cuando ya no se pudo ignorar dogm\u00e1ticamente que pagar una suma de dinero, luego de varios a\u00f1os, o no tanto, implicaba quebrantar en definitiva el principio de la identidad del pago, porque se pagaba menos, se imaginaron mecanismos de interpretaci\u00f3n para incorporar esa situaci\u00f3n proveniente del entorno del sistema. Cuando todo hubiera sido distinto, de haberse concebido el sistema jur\u00eddico como abierto; o sea, como aquel que contiene normas cuyo prop\u00f3sito es dar fuerza vinculante dentro del sistema a normas que no pertenecen a \u00e9l, pero que son adoptadas por \u00e9l y que pertenecen a otros sistemas extrajur\u00eddicos, como el econ\u00f3mico, por ejemplo (v. para estos temas, Russo, Eduardo Angel, \u2018Teor\u00eda general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad\u2019, Abeledo Perrot, 2001, p\u00e1gs. 209.3 y sgtes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, \u2018Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del derecho\u2019, 2da. Edici\u00f3n, Astrea, 2005, p\u00e1g. 102).<br \/>\nNuevamente fue la Corte Suprema quien dio un paso importante en la tem\u00e1tica, cuando allanando \u2013otra vez- el principio nominalista, decidi\u00f3 incrementar los montos para los dep\u00f3sitos exigidos en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Procesal Civil de la Naci\u00f3n, para los casos en los que se interpusieran recursos ante el m\u00e1ximo tribunal. Para hacerlo en \u2018Einaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n\u2019, sent. del 16\/9\/2014 (Fallos, 337:1013; v. considerando 11) en conjunci\u00f3n con lo expresado en la Acordada 28\/2014 (expediente 5328\/2014), que remite a aquel pronunciamiento, ante la exigencia de un contenido patrimonial significativo para el recurso ordinario, consider\u00f3 que la inteligencia asignada por el Tribunal al art. 4\u00b0 de la ley 21.708 -tras la sanci\u00f3n de la ley 23.928- desde una visi\u00f3n exclusivamente literal que ha dado lugar a su aplicaci\u00f3n inercial por la Corte, deb\u00eda ser revisada. En ese sentido, apreci\u00f3 que una comprensi\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica del derecho vigente indicaba que el art\u00edculo 10 de la ley 23.928 s\u00f3lo hab\u00eda derogado el procedimiento matem\u00e1tico que deb\u00eda seguirse para determinar la cuant\u00eda del recaudo econ\u00f3mico de que se trae -indexaci\u00f3n semestral seg\u00fan la variaci\u00f3n de los precios mayoristas no agropecuarios-, pero no exim\u00eda al tribunal de consultar elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible. Y con ese recurso, incorpor\u00f3 al sistema normativo, no obstante las normas ya vistas, los efectos de la inflaci\u00f3n: la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero (v. Beker-Mochon, \u2018Econom\u00eda Elementos de micro y macroeconom\u00eda\u2019, McGraw-Hill, Espa\u00f1a, p\u00e1g,. 295 y stes.; v. esta c\u00e1mara entre muchos otros, causa \u2018Romani, Horacio C\/ Fern\u00e1ndez Victorio, Javier s\/ da\u00f1os y perj. por del. y cuasid. sin uso autom.(sin resp.Est.)\u2019, sent. del 11-9-2017, L. 46 Reg. 66).<br \/>\nIgualmente, de su lado, la Suprema Corte, ante la persistencia del fen\u00f3meno, debi\u00f3 darle alguna cabida en el sistema jur\u00eddico, y lo hizo diferenciando la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los \u2018valores actuales\u2019 de los bienes a los que refieren, con la utilizaci\u00f3n de aquellos mecanismos de \u2018actualizaci\u00f3n\u2019, \u2018reajuste\u2019 o \u2018indexaci\u00f3n\u2019 de montos hist\u00f3ricos. Estos \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA, C 123329 S 31\/08\/2021, \u2018Salvucci, Adriana Marisa y otro c\/ Caja de Seguros S.A. y otros\/ Cumplimiento de contrato\u2019, en Juba sumario B3903508).<br \/>\nJustamente en esta l\u00ednea de pensamiento se enrol\u00f3 el pronunciamiento atacado cuando abord\u00f3 el reajuste de la suma percibida por el demandado el 6\/6\/2014 y que la sentencia del 1\/9\/2022 lo condena a devolver, readecuando la cantidad originaria de $ 40.000 a trav\u00e9s de un elemento objetivo de ponderaci\u00f3n de la realidad, como el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vi (C\u00e1mara departamental, &#8220;Centro Industrial Carlos Casares&#8221;, 94.360, sent del 16\/10\/20; &#8220;Ponti Oberst&#8221;, 94.092, sent del 12\/7\/21).<br \/>\nEsto as\u00ed, no es admisible la cr\u00edtica acerca de que es improcedente el reajuste.<br \/>\nTocante a que el monto a pagar ser\u00eda superior al rendimiento del importe colocado a inter\u00e9s, es oportuno expresar, como dijo en una oportunidad la Corte Suprema y con sus palabras: \u2018El desmedro financiero que para el deudor moroso pudiere derivar del reajuste por desvalorizaci\u00f3n de la moneda no reviste entidad que permita entender configurada lesi\u00f3n esencial a su derecho de propiedad, pues s\u00f3lo se lo priva de un beneficio producto de su incumplimiento. De no aplicarse la actualizaci\u00f3n el derecho de propiedad afectado ser\u00eda el del acreedor quien recibir\u00eda una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo ser\u00eda muy inferior al que ten\u00eda en la \u00e9poca en que deb\u00eda abonarse la deuda\u2019 (C.S., \u2018Di Noia, Francisco Dolores c\/ Mirski, Isaac\u2019, 1978, Fallos: 300:544).<br \/>\nLuego, siendo la readecuaci\u00f3n aplicada independiente de la mora, pues no es un accesorio sino, vale repetirlo, la misma suma debida llevada a valores actuales, ha sido correcto el arranque tomado en el fallo, desde el momento en que el demandado retir\u00f3 del banco la suma total, es decir el 6\/6\/2014. Igualmente el c\u00e1lculo de los intereses, porque es desde el retiro de la totalidad del dinero, incluyendo una parte que no le pertenec\u00eda, el momento en que para el demandado surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de restituir, habida cuenta de los indicios en su contra que se detallan en el pronunciamiento, no controvertidos por el apelante, que lo colocan en una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la prevista en el art\u00edculo 788 del C\u00f3digo Civil, vigente al momento del retiro (arg, art, 7 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<br \/>\nEl recurso se rechaza.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/11\/2022 12:40:59 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/11\/2022 13:54:05 &#8211; SCELZO Silvia Ethel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/11\/2022 14:10:00 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22\/11\/2022 14:10:13 hs. bajo el n\u00famero RS-78-2022 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Autos: &#8220;RAMAJO GABRIELA ALEJANDRA Y OTROS C\/ SANCHEZ RODRIGO ALBERTO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S\/CAUSA&#8221; Expte.: -93374- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-16471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}